14. Articulos 149, 150, 155 CE PDF

Title 14. Articulos 149, 150, 155 CE
Author IRENE CAMPOS
Course Derecho Constitucional
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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Articulos 149, 150, 155 CE...


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Tema 14. Articulos 149, 150, 155. El contenido central de este tema está referido al juego de los artículos 148,1 y 149,1 CE, de los que deriva el contenido de los diferentes Estatutos de autonomía. Más allá del texto de esa singular ley orgánica paccionada, los artículos 149-3, 150 y 155 CE permiten acabar de conformar los distintos extremos del sistema: a) en el art. 149-3 se hallan las denominadas cláusulas de cierre del sistema; b) en el art. 150 las fórmulas para una modificación extra-estatutaria de competencias; a saber, la leyes marco, las leyes orgánicas de transferencia y delegación y las leyes de armonización. c) en el 155 se halla la potestad del aparato central del Estado para inhabilitar a un Presidente autonómico o suspender la autonomía en caso de grave atentado contra el interés general.

Articulo 149. El artículo 149 de la Constitución es, junto a los artículos 148 y 150, uno de los preceptos que delimita el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

1- Delimitación de términos En el art. 149 de la Constitución se utiliza una triple terminología: a) Por un lado se alude a "materias", que son el objeto sustantivo de la competencia, el asunto o la parte de la realidad social, jurídica, política o económica que será objeto de tratamiento por el Estado o la Comunidad Autónoma. b) La "facultad", hace alusión a la parte concreta de la competencia por la que se acciona una determinada potestad, a la función pública determinada que desarrolla el ente. c) La "competencia", objeto central y término más comúnmente usado para determinar el grado de poder que corresponde a un ente. Supone en realidad una "refundición" de los otros dos términos.

2- Tipos de competencias

De acuerdo con el reparto de poder que corresponde a las Comunidades autónomas y al Estado, suele distinguirse la existencia de competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. a) Competencias exclusivas: son aquéllas en las que un ente aglutina todas las facultades posibles sobre una misma materia, como ocurre en el art. 149.1 CE con las materias de relaciones internacionales, justicia, nacionalidad,... b) Competencias compartidas: cuando determinadas facultades corresponden a un ente y las restantes a otro. Aunque en estos casos podría también señalarse que lo compartido es la materia. c) Competencias concurrentes: cuando los dos entes tienen la posibilidad de concurrir con idénticas facultades a la regulación de una materia. Sería un supuesto aplicable a la cultura, donde existe una concurrencia de objetivos "ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente"

3- Tipos de facultades

Más clara es la tipología en torno a las facultades, donde se distingue entre: a) Bases: a las que se hace una constante mención en el art. 149, y que el propio Tribunal Constitucional ha definido como "los criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica que deben ser comunes a todo el Estado. b) Legislación de desarrollo: que sería dictada a partir de las bases. c)Ejecución: entendida como facultad no normativa y donde únicamente parecen comprenderse, en algunos supuestos, los reglamentos y la emisión de actos administrativos.

Articulo 150. El contenido de los tres apartados de este precepto constitucional no es homogéneo. Así, mientras los dos primeros prevén sendas posibilidades de atribución de competencias a las Comunidades Autónomas al margen de sus Estatutos de Autonomía, el tercero permite al Estado incidir en el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias propias a través de leyes de armonización. En general, existe una amplia coincidencia sobre la proximidad existente entre las dos clases de leyes que se prevén en los apartados 1 y 2 del artículo 150 CE. En este sentido, se señala que con ambas figuras puede llegarse a resultados similares y la gran diferencia estriba en que para operar una auténtica transferencia por vía de ley marco, que a fin de cuentas es una ley ordinaria, hace falta sujetar la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas a principios, bases y directrices, mientras que cuando se trata de hacer lo propio mediante una ley orgánica, la mayoría reforzada que es requisito imprescindible de ésta, obvia la necesidad de amarrar a criterios estrictos la potestad que se atribuye a las Comunidades Autónomas. Finalmente, el artículo 150.3 CE se refiere a las leyes de armonización, de las que existe un único precedente, y frustrado: el del Proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA). El texto de la misma, aprobado en junio de 1982 por el Congreso de los Diputados, fue impugnado mediante el más tarde suprimido recurso previo de inconstitucionalidad contra leyes orgánicas. La sentencia recaída en dicho recurso declaró inconstitucional buena parte del contenido de la proyectada LOAPA, cuya parte no declarada inconstitucional acabó finalmente aprobándose, aunque desprovista ya de su carácter orgánico y armonizador, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. La doctrina constitucional sobre las leyes de armonización que se sienta en los fundamentos jurídicos 1 a 4 de la STC 76/1983 se expresa, en lo esencial, en los siguientes puntos: 1) En primer lugar, la consecución de la igualdad entre las Comunidades Autónomas no puede sin más justificar la necesidad de armonizar, ya que sin la diversidad del status jurídico público de las entidades territoriales "no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno, notas que caracterizan al Estado de las Autonomías". 2) En segundo lugar, la mayoría necesaria para apreciar la necesidad de armonizar no tiene por qué requerirse para la aprobación final de la ley y, en todo caso, no convierte a las leyes de armonización en leyes orgánicas. 3) En tercer lugar, el legislador no puede dictar leyes de armonización en los supuestos en que disponga de otros títulos específicos previstos en la Constitución para dictar la regulación legal de que se trate, dado que "el artículo 150.3 constituye una norma de cierre del sistema, aplicable sólo a aquellos supuestos en que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa o éstos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general.

Articulo 155. El artículo 155 complementa la previsión de vías o medios de control de la actividad de las Comunidades Autónomas contenida en el artículo 153 al contemplar un mecanismo de control subsidiario, de carácter

excepcional o extremo, para situaciones igualmente excepcionales o extremas, consistentes en el incumplimiento por aquéllas de obligaciones impuestas por la Constitución o las leyes o en actuaciones de las mismas que atenten gravemente al interés general de España. El precepto se inspira claramente en la figura de la llamada "coerción federal". De hecho, tal inspiración se advierte incluso de manera inequívoca en la redacción del artículo 155, que coincide en lo esencial con la dicción literal del precepto constitucional alemán. En otros sistemas federales o Estados de estructura compuesta o compleja, por el contrario, el mecanismo de reacción de los órganos federales o centrales ante conductas de los Estados federados o entes territoriales subestatales gravemente atentatorias contra la lealtad federal o institucional hacia la Federación o el Estado central. El tenor del artículo 155, experimentó algunas modificaciones durante su elaboración parlamentaria. En primer lugar, se añadió como supuesto de hecho habilitante de las medidas extraordinarias previstas en dicho precepto el consistente en una actuación "que atente gravemente al interés general de España". En segundo lugar, se incorporó la exigencia de previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma, coherente con la naturaleza subsidiaria del mecanismo respecto de las formas ordinarias de control y el carácter por tanto excepcional, extremo o de ultima ratio que le es propio. Por último, y atendido precisamente dicho carácter, se introdujo el requisito de aprobación de las medidas por mayoría absoluta del Senado. El carácter altamente excepcional del mecanismo previsto en el artículo 155 CE se manifiesta en su, inexistente proyección práctica o aplicativa. En efecto, hasta hoy el Senado y el Gobierno de la Nación no han hecho uso de las facultades que les confiere el artículo 155 CE en ninguna ocasión. Últimamente se ha debatido en nuestro país, sin embargo, acerca de la oportunidad de un desarrollo legal del artículo 155 CE, así como de la viabilidad de una aplicación del mismo en relación con el incumplimiento por los órganos de gobierno del Parlamento Vasco de las obligaciones derivadas en el ámbito parlamentario de la sentencia de declaración de ilegalidad y disolución de determinados partidos políticos....


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