Tema 8 Las leyes del artículo 150 CE PDF

Title Tema 8 Las leyes del artículo 150 CE
Course Estructura Del Ordenamiento Y Sistema De Fuentes
Institution Universidad de La Rioja
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Tema 8 Las leyes del artículo 150 CE El sistema de distribución competencial viene recogido en la CE, en dos preceptos: así, el art. 148 incluye las materias que pueden ser atribuidas a las CCAA; el art. 149 recoge las competencias que la CE entendía que eran competencia exclusiva de los órganos centrales del Estado. A partir de aquí, las CCAA inicialmente asumieron las competencias que quisieron del art. 148 y una vez pasados 5 años, ampliaron competencias hasta los límites del art. 149. Sin embargo, esta distribución tiene en la Constitución 3 mecanismos de corrección, en el sentido de que se trata de 3 tipos de leyes que alteran/cambian el sistema de distribución competencial y que están contenidos en los Estatutos de Autonomía. Así, en el caso de los art. 150.1 y 150.2, la modificación se produce a favor de las CCAA, en la medida que incrementan, más allá del reparto establecido en la CE, la posibilidad de ampliar el espacio competencial. Mientras que el art. 153, disminuye el espacio competencial de las CCAA, en favor del Estado central.

La ley marco La ley marco de delegación de competencias legislativas aparece en el art. 150.1 de la CE, que establece que las Cortes Generales podrán atribuir a todas o algunas de las CCAA la capacidad para dictar normas en competencias que se atribuyen normalmente al Estado central. Actualmente, la facultad que se hace en el marco de los principios, bases y directrices. Relacionado con esto, la CE recoge la exigencia de que, si el Estado central atribuye esta facultad a las CCAA, es evidente que el Estado central puede incluir en la ley una serie de instrumentos de control para verificar que efectivamente el legislador autonómico ha desarrollado esa facultad de acuerdo al marco que contienen las bases, principios y directrices. Esta técnica recuerda al art. 71 de la Constitución Alemana. Es una técnica muy útil para desarrollar la descentralización de competencias pero con cierto control para que haya homogeneidad. Para utilizar esta técnica se requieren dos requisitos: 1. Materia de competencia en capacidad legislativa, normativa. 2. Materia de competencia estatal.

La ley orgánica de transferencias El art. 150.2 de la CE dice que el Estado central puede transferir o delegar mediante ley orgánica facultades correspondientes de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Esta técnica es muy compleja debido a que si la Ley orgánica establece o transferir o delegar; por lo que si transfiero, pierdo la titularidad de esa facultad. Además el problema está en que la propia CE presupone la existencia de competencias no susceptibles de esa transferencia, lo que hace surgir la duda de quién define si por su naturaleza una facultad es susceptible o no de ello. Pero la ley orgánica de transferencias tiene un abanico de posibilidades más amplio

porque no sólo permite transferir, sino que también se puede delegar. Si delego, cedo el ejercicio de esa facultad, pero esa facultad sigue siendo de mi titularidad; por lo que puedo recuperarla en cualquier momento. El constituyente hace esto porque puede haber competencias cuya transferencia pueda ser demasiado arriesgada, y por ello sólo se delegan. No obstante, siempre se ha optado por transferir, porque si se trata de delegar se acude a la ley marco y porque la delegación por vía orgánica es mucho más amplia y puede incluir mecanismos de control. El art. 150.2, originariamente, pretendió ser un mecanismo que sirviese de ensayo para la atribución de competencias estatales a las CCAA pero con seguridad, debido a que a la CE se crea cuando todavía no existe el Estado Autonómico.

Ley de armonización Este tipo de ley aparece en el art. 150.3 CE. Teóricamente es un tipo de ley que favorece al Estado central. Es un tipo de ley que tiene un carácter excepcionalísimo porque está concebida como un mecanismo de cierre para algunos problemas concretos del sistema de distribución competencial. Está prevista sobre todo para el caso de que el despliegue de los arts. 148 y 149 produzcan efectos no racionales. El punto de partida para aprobarla es la apreciación por mayoría absoluta de ambas Cámaras de que que el interés general ha sido lesionado/afectado, y por tanto, exige dictar una ley de armonización. Se trata de una ley que sólo puede perseguir objetivos muy concretos porque la CE dice que es una ley que tiene como objetivo establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA. Por tanto, se trata de una ley que no persigue regular ninguna materia ni modificar la legislación autonómica, sino que se dicta para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, enumerando los elementos de armonización en relación con las disposiciones normativas de las CCAA. Es decir, indica a las asambleas legislativas de las CCAA que en un aspecto concreto deben sujetarse a un contenido concreto en las leyes que dicte. Esta ley siempre trata las competencias exclusivas de las CCAA, lo que puede parecer que se trata de un sistema de reconducción de competencias al Estado central. Sin embargo, lo que impone la ley de armonización es que determinadas cuestiones reguladas por las CCAA, deben de hacerse de un modo similar. Su uso requiere de un supuesto habilitante, que se da cuando en la situación de elaboración de las CCAA afecte de manera inmediata al interés general. La ley de armonización no sirve para alterar el sistema de distribución de competencias previsto en la CE, solo para armonizar la actividad legislativa. Hay que tener en cuenta que estas leyes no van dirigidas a los ciudadanos, sino al poder legislativo de las CCAA....


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