2.3 El Rey - Funciones de un rey medieval PDF

Title 2.3 El Rey - Funciones de un rey medieval
Author Anonymous User
Course Historia Medieval de España
Institution Universidad Carlos III de Madrid
Pages 4
File Size 88 KB
File Type PDF
Total Downloads 59
Total Views 145

Summary

Funciones de un rey medieval...


Description

2.3. El Rey

La forma de gobierno de los estados hispano-cristianos de la Edad Media era la Monarquía, por herencia romana, y sobre todo por los fundamentos teóricos cristianos y su modelo de sociedad (pensamiento de San Agustín y aristotelismo de Santo Tomás),en la que se concibe el mundo como un Todo regido por Dios, en el cual se integran esos entes colectivos, los reinos, que son un reflejo en pequeño del Universo. Según Maravall, al mismo tiempo, las Monarquías medievales son entidades políticas autónomas. La pluralidad se subordina a la unidad: la Cristiandad forma un Reino universal, espiritual y temporal, regido por Dios, del que emanan los gobiernos terrenales, sus representantes. Por eso, la teoría política medieval, tiene a la monarquía como forma obligada de gobierno, cuyo modelo era la unidad del gobierno divino. (CABINE, C. Hª de las Ideas políticas). A partir del siglo XI, en Europa marcada por las relaciones feudales, se forman las monarquías. En España su formación está íntimamente relacionada con las circunstancias políticas derivadas de la Reconquista, que condicionaron la entidad de los reinos, y sus relaciones y alianzas. Los reinos, dirigidos por reyes, aparecen como unidades políticas básicas.

El Monarca era el señor natural de todo el reino, tanto el territorio como los súbditos, y estaba investido de un poder político, la llamada potestas o imperium. No era una monarquía absoluta, sino que estaba limitada moral y jurídicamente por las normas de la Iglesia, y por el derecho y las costumbres del país. El rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente (leyes, fueros, usos, privilegios). Una acción suya contra este ordenamiento era un quebrantamiento del derecho del país llamado contrafuero. En el siglo XIII Las Partidas1 distinguían entre el Rey legítimo y el Rey tirano, que obtenía el reino por la fuerza, el engaño o la traición. En la Baja Edad Media se consideró que el poder del Rey se basaba en un compromiso entre él y su pueblo: respetar el ordenamiento jurídico y obedecer y acatar los súbditos la autoridad regia. 1

Las siete Partidas son un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X, con el objeto de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino.

La dignidad regia era considerada como un officium o ministerio cuya misión era regir el reino para el biencomún, la paz y la justicia. El rey tenía la obligación de defender la fe y la Iglesia, y ajustar su conducta a la moral cristiana. Los sistemas de sucesión al trono se empiezan a perfilar en la Alta Edad Media. En el reino Astur-leonés, el rey era elegido entre dos familias; poco después, en el siglo X se consolida el sistema hereditario, y el monarca concede el trono a uno de sus hijos o reparte el regnum entre todos. En Castilla, desde el siglo XI se admite la sucesión al trono del primogénito, en su defecto los hermanos, y en última instancia las mujeres. Es importante mencionar que el sistema sucesorio castellano se reglamentó en Las Partidas, y que adquirió fuerza legal en el Ordenamiento de Alcalá en 1348; el orden que establece es el que sigue: los hijos, los hermanos del monarca o sus descendientes; en igualdad de línea (recta o colateral) y grado se prefiere el varón a la hembra y la mayor a la menor edad. En Aragón, según García-Gallo (“La sucesión al trono en la Corona de Aragón”), se establece de la siguiente manera: Al formarse la Corona, unos reinos son heredados y otros ganados; esos reinos son repartidos entre los hijos. Al consolidarse la unidad patrimonial de la Corona, la herencia se fija indivisible y se instituye un heredero universal. La primogenitura es un derecho constante; se excluyen los hijos no legítimos, las hembras y los religiosos. Si no hay hijos, ni sus descendientes, heredan los hermanos del difunto. En Navarra, el primogénito hereda todo el reino; los otros hijos reciben en tenencia los territorios adquiridos. La sucesión estaba regulada por el Fuero General de Navarra.

En cuanto a los derechos sucesorios de las mujeres, hay que decir que en León y Castilla tenían derecho por norma consuetudinaria (por ejemplo el caso de Dª Urraca); después tuvieron derecho por sanción real en 1255 con Alfonso y Las Partidas. En Navarra igual, pero el ejercicio del poder efectivo pasaba al marido, ya que ellas eran consideradas menores de edad.

Finalmente en Aragón, fue la reina Petronila la que excluyó a las mujeres de la sucesión a la Corona aragonesa, siendo ratificado por Jaime I. Al ser el Rey la encarnación de la autoridad del Estado, le correspondía: Dirigir las relaciones con otros estados, enviando legaciones o embajadas, y hacer la guerra, la paz, firmar tratados y ayudas o treguas. Dirigir el ejército, del que era el caudillo supremo Tenía la potestad legislativa, siendo ésta una atribución esencial del rey. En cuanto al origen y naturaleza del poder real, conviene mencionar que desde el siglo IX los monarcas asturleoneses reconocían su poder real como proveniente de Dios, es decir, son “reyes por la gracia de Dios”. El fundamento de este poder lo encuentran en el Nuevo Testamento, y posteriormente se teorizará en cuanto a si reciben el poder directamente de Dios, del Papa, o si lo reciben a través del pueblo (sentándose las bases de la concepción democrática del orden político). Al Rey le corresponden los tres poderes: el ejecutivo, al estar al frente de la Administración del Estado; el judicial, ya que es el juez último en apelación; y el legislativo (Del siglo VIII al X los reyes no lo usaron más que para conceder privilegios, pero a principios del S.XI empezaron a decretar leyes de carácter general. A finales del XII el rey usó su poder legislativo en colaboración con las curias regias, y en la Baja Edad Media en colaboración con las Cortes). Eran varias las limitaciones que existían al poder del Rey: El derecho de resistencia frente al Rey Tirano. Se consideraba de esta manera a aquel rey legítimo que abusaba del poder y no gobernaba rectamente. Eran las Cortes las que trataban de sujetar al monarca al cumplimiento de la Ley. En España no hubo una formulación teórica del derecho de resistencia; las Partidas condenaban la tiranía, pero no justificaban la deposición del tirano. El pactismo. En la Baja Edad Media se consideraba que el poder del Rey se basaba en un compromiso o pacto entre el Rey y su pueblo. El Rey respetaba el ordenamiento jurídico (como derechos, fueros y libertades) y los súbditos acataban y obedecían la autoridad regia. Este sistema, conocido como pactismo, surge en Castilla en el siglo XIII, y su formulación queda clara en las Cortes de Ocaña de 1469 en Castilla. En Cataluña y Navarra se

impone desde el Siglo XIII al ser proclamado Rey sólo después de jurar los fueros. Los agravios y la reparación: Las acciones del Rey contra el ordenamiento jurídico vigente se consideraban un quebrantamiento del país, llamado contrafuero o agravio, lo que exigía una reparación. Entre los agravios destacan las cartas desaforadas, que son actos escritos del monarca en contra del ordenamiento jurídico. Estas cartas tuvieron gran importancia cuando atentaban en contra de los derechos municipales o los ordenamientos hechos en Cortes. La reparación se plantea al Rey en Cortes.

En relación con el poder Regio no debemos dejar de lado las posibilidades que existen de Delegación del Poder. Esta delegación se debe fundamentalmente a dos causas: las ausencias del monarca, y la complejidad de la gestión pública. A veces a estas causas se pueden unir la indolencia del monarca, y la aparición de personajes nobiliarios que se convierte en privados o validos, sobre los que el Rey delega su poder. En Castilla, en ausencia del Rey se hacen cargo del gobierno el Primogénito, la reina o un hermano del mismo. En Navarra se designa un gobernador entre los magnates En la Corona de Aragón, debido a su carácter plural, se hizo necesaria la delegación del poder regio en los diferentes territorios que componían la Corona, y que recibían el nombre de procuradores o lugartenientes, que según Lalinde, fueron el instrumento de la acción regia en este territorio. A finales del siglo XIV, los lugartenientes se convirtieron en Virreyes....


Similar Free PDFs