280222393 Temario Oposiciones Auxiliar Administrativo Adams Tema07 La Administracion General Del Estado PDF

Title 280222393 Temario Oposiciones Auxiliar Administrativo Adams Tema07 La Administracion General Del Estado
Author TOM ARGO
Course Història de l'art
Institution Escola del Treball de Barcelona
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Tema 1 apuntes...


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tema 7 La Administración General del Estado. El Consejo de Ministros. El Presidente del Gobierno. Los Ministros. Los Secretarios de Estado.

Referencias Legislativas •

Constitución española de 1978.



Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).



Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Auxiliares Ayuntamiento de Madrid

GUIÓN-RESUMEN

1. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

7. LOS SECRETARIOS DE ESTADO 8. LOS SUBSECRETARIOS

1.1. Introducción

9. LOS SECRETARIOS GENERALES

1.2. La estructura central

10. LOS DIRECTORES GENERALES

2. EL CONSEJO DE MINISTROS 2.1. Presidencia

11. LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS

2.2. Secretaría

12. LOS SUBDIRECTORES GENERALES

2.3. Reglas de funcionamiento

13. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS

2.4. Competencias 3. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO 3.1. Funciones según la Constitución 3.2. Funciones legales 4. LOS VICEPRESIDENTES 5. LOS MINISTROS 5.1. Las funciones como miembros del Gobierno

14. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA 14.1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas 14.2. Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas 14.3. Subdelegados del Gobierno y los Directores Insulares 14.4. Servicios Periféricos

5.2. Las atribuciones como titulares de los Ministerios 5.3. Incompatibilidades y Responsabilidad 6. LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO 6.1. Creación, modificación y extinción 6.2. Enumeración

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6.3. Funciones

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La Administración General del Estado

1.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

1.1.

INTRODUCCIÓN

La Administración General del Estado es aquel sector de la Administración pública al que se le atribuye la gestión en todo el territorio nacional de los servicios que se consideran fundamentales para la existencia de la comunidad nacional. Dicha Administración aparece dividida en tres grandes bloques: 1.

La Administración Central, constituida por órganos que ejercen sus competencias en todo el territorio nacional.

2.

La Administración periférica, integrada por órganos territoriales.

3.

La Administración exterior, a cuyos órganos se les atribuye la representación de España ante otros Estados u Organizaciones internacionales.

El régimen aplicable al aparato administrativo estatal está regulado en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la cual pretende, en los términos que más adelante indicaremos, reordenar la dimensión de las estructuras administrativas estatales, atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar duplicidades en la gestión. Entre algunas de las novedades que introduce la LOFAGE respecto a la legislación anterior destacamos la supresión de la figura de los Gobernadores Civiles y la creación de los Subdelegados del Gobierno, también se actualiza la normativa dedicada a la anteriormente denominada Administración Institucional del Estado, que la LOFAGE llama Organismos Públicos, denominación que agrupa a todas las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado; y por último destacar que se incluye por primera vez en una Ley General, el tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de los embajadores y representantes permanentes. En cuanto a su ámbito de aplicación, dicha Ley “regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad” (art. 1). Establece, además, que tal Administración, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo y está constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actuando con personalidad jurídica única (art. 2).

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Es imprescindible resaltar, no obstante, que la Ley 6/1997 no se refiere al Consejo de Ministros ni a su Presidente ni a las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos que aparecen regulados en la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre). VINCIT

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1.2.

LA ESTRUCTURA CENTRAL

En el artículo 6 de la LOFAGE se establece la organización de la Administración General del Estado: En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: a)

Órganos superiores: — Los Ministros. — Los Secretarios de Estado.

b)

Órganos directivos: — Los Subsecretarios y Secretarios Generales. — Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales. — Los Subdirectores Generales.

Todos tienen la consideración de Altos Cargos a excepción de los Subdirectores Generales, según otra Ley, la de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos, 12/1995 de 11 de mayo. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónoma, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuáles tendrán nivel de Subdirector General.

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Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Órganos Superiores

• • • • • •

Consejo de Ministros Comisiones Delegadas del Gobierno Presidente de Gobierno Vicepresidente o Vicepresidentes Ministros Secretarios de Estado

• •

Subsecretarios Secretarios Generales (tienen rango de Subsecretarios) Secretarios Generales Técnicos (tienen rango de Directores Generales) Directores Generales Subdirectores Generales

CENTRAL

Órganos Directivos

• • • •

Directivos



Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas (rango de Subsecretarios). Subdelegados del Gobierno en las provincias (nivel de Subdirector General)

PERIFÉRICA

• •

Directores Insulares Servicios territoriales: – integrados en las Delegaciones del Gobierno – No integrados en tales Delegaciones

Directivos

• •

Embajadores Representantes permanentes ante Organizaciones Internacionales

Otros



Cónsules

Otros

EXTERIOR

2. EL CONSEJO DE MINISTROS

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El Consejo de Ministros es el órgano colegiado compuesto por el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente, en su caso, los Ministros y los demás miembros que establezca la Ley (art. 98 de la Constitución). Su régimen jurídico se encuentra en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. No forman parte del mismo los Secretarios de Estado. ADAM S VINCIT

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2.1. PRESIDENCIA La Presidencia del Consejo de Ministros corresponde al Presidente del Gobierno, o al Vicepresidente, en los casos previstos por la Ley. El Rey puede presidir a efectos de ser informado de los asuntos de Estado, las reuniones del Consejo de Ministros, cuando así lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. Ahora bien, el Rey no forma parte del consejo, no pudiendo votar para adoptar decisiones en tales reuniones.

2.2. SECRETARÍA La Secretaría del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Presidencia.

2.3.

REGLAS DE FUNCIONAMIENTO —

El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.



Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.



El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.



De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

2.4. COMPETENCIAS Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

b)

Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c)

Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

d)

Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

e)

Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

f)

Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

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Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

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a)

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g)

Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una ley.

h)

Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

i)

Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

j)

Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

k)

Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

3. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO 3.1.

FUNCIONES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN

El Presidente del Gobierno es, según la Constitución (art. 98), uno de los miembros del Gobierno, pero tiene especiales características que le confieren el carácter no de «un primero entre iguales», sino de un verdadero Jefe de Gobierno. En efecto, el Presidente del Gobierno, según la misma Constitución, «dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión».

FUNCIONES LEGALES En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:



Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.



Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.



Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.



Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.



Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.

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Representar al Gobierno.

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3.2.

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Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62.g) de la Constitución.



Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91 de la Constitución.



Interponer el recurso de inconstitucionalidad.



Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.



Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.



Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.



Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.



Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

4. LOS VICEPRESIDENTES Tal como ya se ha indicado, la Constitución y la Ley 50/1997 se refieren a la figura de los Vicepresidentes como miembros del Gobierno. Por ello, además de reseñar su carácter potestativo, la posibilidad de que exista uno, varios o ninguno, y su misión básica de suplir al Presidente del Gobierno. En cualquier caso, las citadas normas no enumeran sus funciones. El art. 3 de la Ley del Gobierno se limita a señalar que “al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente”. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. En la actualidad y según el Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, existen dos Vicepresidencias:



Vicepresidencia Segunda, que de acuerdo con el art. 3 de la Ley 50/1997, le corresponde el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. B

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Vicepresidencia Primera del Gobierno a la que le corresponde el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

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Su nombramiento y separación se hace por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 100 CE). Prestan juramento o promesa ante aquél con obligación de guardar secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros. Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la fase de instrucción del proceso penal están exentos de concurrir al llamamiento del Juez pero no de declarar, pudiendo informar por escrito de los hechos que conozcan por razón de su cargo tanto el Presidente como los demás miembros del Gobierno; si las cuestiones a que se refiere la declaración no han llegado a su conocimiento por razón del cargo, se tomará la misma en su despacho oficial. En la fase de juicio oral, están obligados a declarar ante el órgano judicial, salvo que los hechos los conozcan por razón de su cargo, caso en el que pueden consignarlo por escrito.

5. LOS MINISTROS Los Ministros, como miembros del Gobierno y jefes de su Departamento tienen capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia. Tienen, en primer término, una función de especialización, porque a través de los mismos se diversifica la actividad administrativa estatal. Desempeñar, además, una función integradora, puesto que constituyen el cauce para reconducir a unidad la enorme variedad de órganos a que conduce el principio de división del trabajo. Su regulación se encuentra tanto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (son miembros del Gobierno) como en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (son órganos superiores de la Administración Central). Por último, es imprescindible destacar que "además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales" (art. 4.2 de la Ley del Gobierno). No cabe duda de que su consideración es precisamente la de Ministros y miembros del Gobierno y, desde esa posición, desempeñan una función política, encargándose de tareas que no corresponden, en principio, ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes.

5.1.

LAS FUNCIONES COMO MIEMBROS DEL GOBIERNO

Según el art. 4 de la Ley 50/1997, a los Ministros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:



Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

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Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

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Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.



Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

5.2.

LAS ATRIBUCIONES COMO TITULARES DE LOS MINISTERIOS

Según el art. 12.1 de la LOFAGE, "los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección". Sus atribuciones concretas aparecen reguladas en los artículos 12.2 y 13 de la LOFAGE (ambos modificados por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), clasificándolas en dos grupos: las de carácter general —que son indelegables— y las orientadas a la gestión de medios —susceptibles de delegación—.

5.2.1. Competencias genéricas en el Ministerio Corresponde a los Ministros, en su vertiente de órganos de la Administración, en todo caso, ejercer las siguientes competencias, según el art. 12.2 de la LOFAGE, (modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social):

b)

Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

c)

Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda (...


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