4. Nexo causal - Resumen obtenido a través de manuales y clases teóricas. PDF

Title 4. Nexo causal - Resumen obtenido a través de manuales y clases teóricas.
Course Derecho de daños
Institution Universidad de Jaén
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Resumen obtenido a través de manuales y clases teóricas....


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Tema 4: El Nexo causal. La existencia de un nexo causal entre la conducta y el daño que se le imputa es un presupuesto inexcusable de la responsabilidad. Los problemas causales nacen del hecho de que toda consecuencia es resultado de una pluralidad de causas y que todas ellas son un antecedente sin el cual no se hubiera producido. Cuando hay una causa única el problema causal será dilucidar si la conducta o actividad tuvo la suficiente intensidad como para producir el resultado dañoso. Para determinar si se cumple el requisito causal habrá que ver si la conducta o actividad es un antecedente del hecho dañoso. Si bien todos los antecedentes causales son necesarios para la producción de un resultado, no todos ellos tienen el mismo aporte causal a los efectos de la imputación objetiva. Una vez determinado el nexo material habrá que responder a en qué casos la conducta debe considerarse suficiente como para provocar la imputación causal.

Criterios de imputación causal. 



Teoría de la causalidad directa e inmediata del daño: Según la cual, para que el daño se pueda imputar a la gente se exige que el nexo causal no se haya roto por la interferencia de otra causa ajena a la anterior. Según como la entendamos es correcta o no. Esta teoría habla de acción/ omisión- nexo- daño, pero se convierte en inservible si se entiende la causa próxima desde un punto de vista cronológico, porque ello implica despreciar antecedentes causales anteriores que pueden tener importancia. Por ello se evoluciona aún más hacia la segunda teoría. Teoría de la causalidad adecuada: Parte de la base de la equivalencia de las condiciones desde un punto de vista físico o material, pero desde un punto de vista jurídico no todos los antecedentes causales de un daño tienen la misma relevancia. De modo que solo consideramos causa en sentido jurídico la que sea suficiente para la imputación del daño. Excepciones a la aplicación de este criterio: - El criterio del riesgo general de la vida; no es imputable a un tercero un resultado dañoso que constituya la manifestación de un riesgo que cabría considerar como cotidiano. - El criterio de la prohibición de regreso; se impide retroceder en la cadena causal desde que ser verificó una intervención dolosa o gravemente negligente de un tercero. - Criterio del incremento del riesgo; con carácter general un acto o una omisión no puede ser considerado como causa de un determinado evento si éste hubiera ocurrido igualmente sin aquel. Cuando ambos cursos causales son imputables a terceras personas deben responder, sin que puedan ser absueltas sobre la base de que el daño se hubiera producido igualmente. Además, debe existir una certera absoluta de que así hubiera sido. - Criterio del fin de protección de la norma en que se fundamente la responsabilidad; sólo debe haber imputación causal cuando la situación de la que se genera el daño tiene su origen en la trasgresión por el demandado de una norma que impugna un deber o una obligación de seguridad. - El criterio de la provocación; daños causados en estado de necesidad, o como consecuencia del ejercicio de la legítima defensa o del cumplimiento de un deber.

Caso fortuito y fuerza mayor. Las circunstancias que interrumpen el nexo de causalidad evitando así la aparición de responsabilidad a pesar de haberse causado el daño, pues sin el mencionado nexo no cabe hablar de responsabilidad civil. 



El caso fortuito: se caracteriza por dos notas esenciales, la de ser imprevisible que supone que la causa productora del daño es desconocida (el suceso no era previsible usando una diligencia normal, pero de haberse previsto se hubiera evitado); y la interioridad, que se trate de un suceso directamente conectado al objeto dañoso, es decir, al funcionamiento mismo de la empresa o servicio que integra ese objeto. Por ejemplo, un fallo interno en el motor del coche o en el interior de una escopeta. La fuerza mayor: se caracteriza por lo contrario la inevitabilidad, esto es, por ser daños imprevisibles en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, es decir, ni aun habiéndolo previsto se hubiera podido

evitar; y por la exterioridad, es decir, la fuerza mayor se causa por una causa extraña, exterior en relación con el objeto dañoso y a sus riesgos propios. Por ejemplo, los acontecimientos naturales (terremotos, maremotos…). Si el daño viene producido a consecuencia de la actuación de una tercera persona por quien no hay obligación de responder, tampoco habrá nexo causal. Tampoco cabe apreciar nexo causal si se acredita que únicamente ha sido proceder del propio damnificado lo que ha provocado el daño.

Hecho de un tercero*****. El Cc no hace referencia a la intervención de un tercero en el hecho dañoso En la intervención del tercero habrá de distinguirse si con ella se contribuye al resultado dañoso, en cuyo caso aquél responde junto con los demás intervinientes, normalmente de forma solidaria, o si su participación causal absorbe por completo la del demandado. En los sistemas objetivos de responsabilidad puede afirmarse que el hecho de un tercero constituye una manifestación de la fuerza mayor cuando sea ajeno a la actividad del demandado. Ese hecho debe ser imprevisible para el demandado. Esa ajenidad no ha de serlo tan solo respecto de la conducta o actividad del responsable, sino del ámbito global de la actividad en la que se enmarca esa conducta. El hecho del tercero eximirá de responsabilidad cuando pueda probarse que constituye una circunstancia ajena al ámbito de aplicación de la ley especial, siendo su irrupción en él de tal magnitud que os bien es causa directa del daño, o bien convierte en irrelevante el nexo causal interno. El hecho del tercero puede constituir una conducta activa u omisiva. Puede consistir en una irrupción en el campo de actividad del demandado, de manera que el hecho posterior a este no le haga ser sino un mero instrumento de una fuerza insuperable, o en una conducta omisiva, cosa que sucederá cuando sobre el tercero caiga un deber de actuar y cuya omisión resulta absolutamente imprevisible e inevitable su repercusión en la órbita del agente.

Concurrencia de culpas. Casos en los que media tanto culpa de la víctima como del demandado. La intensidad de las intervenciones es lo que determinará si el daño es imputable a la propia víctima, al dañante o a ambos, y en qué proporción. La imputación objetiva y la subjetiva se reparte entre la víctima y el demandado, por lo que la carga del resultado dañoso se distribuye. La reparación o indemnización del daño en caso de contribución de la víctima, tal y como dice el 114 CP: Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. La concurrencia de culpa de la víctima no sólo se puede hablar en el momento en que acaeció el hecho dañoso, sino también en momentos posteriores en lo relativo al alcance del daño. La jurisprudencia española admite la aplicación de la concurrencia de culpas en todos los casos: la cuantía indemnizatoria se reduce en proporción al grado de su culpa en el evento dañoso o de su participación causal en el mismo. Sea o no un ámbito de riesgo. A quien crea una situación de riesgo o controla un instrumento de riesgo le es exigible un grado de diligencia muy superior a quien no lo hace. De acuerdo con esto, la creación de una situación de riesgo no sólo sirve como criterio de imputación cuando el daño no pueda serle reprochado al agente, sino también como medida del grado de culpa cuando interviene la del dañante y la del perjudicado. La concurrencia de culpas, por ejemplo, cuando son conductores de vehículos o peatones; el peatón no debe soportar el riesgo de la circulación, aunque le es exigible cierto comportamiento diligente.

Culpa de la víctima. Es la más alegada para romper el nexo causal, pero el Tribunal Supremo suele ser restrictivo a la hora de determinar la culpabilidad exclusiva de la víctima. Su concurrencia se inserta de tal modo en la relación causal que se excluye la imputación objetiva. Se suele utilizar indistintamente los conceptos de víctima y perjudicado, pero no siempre son coincidentes. La víctima es quien sufre directamente el daño, corporal o patrimonial y el perjudicado es quien no siendo la víctima también experimenta daños, pero indirectos. Para que la culpa exclusiva de la víctima opere como excluyente de la responsabilidad se tienen que dar los siguientes requisitos: que sea única (sino podría atribuirse concurrencia de culpas), total y exclusivamente originadora del daño. Para valorar adecuadamente la situación, es preciso tener en cuenta circunstancias como la edad, las condiciones físicas o mentales, la exposición a situaciones de riesgo…...


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