9.1: Los Tributos y sus Clases, Impuestos y Tasas PDF

Title 9.1: Los Tributos y sus Clases, Impuestos y Tasas
Course Derecho Financiero I
Institution Universidad de Málaga
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Tema 9 Parte 1...


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Tema 9.1: Los Tributos y sus Clases: Impuestos y Tasas En el artículo 2 de la Ley General Tributaria se recoge el concepto de tributo. Sabemos que la noción moderna del Derecho Tributario gira en torno a esta institución fundamental. Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la administración pública cuando se realiza el supuesto de hecho al que la ley vincula la obligación de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público. Los tributos, además de ser los medios para obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, deben servir como instrumento de política económica general, y a contribuir a la administración de los fines y principios contenidos en la Constitución. De esta definición destacan los siguientes caracteres: - Son ingresos públicos, es decir, ingresos que obtiene la administración pública cuyo establecimiento tiene que venir recogido en normas con rango de ley y que para su exigencia goza de amplias potestades (por ejemplo, la potestad de auto-tutela). - Es una prestación pecuniaria, la obligación principal del tributo es una obligación de dar consistente en entregar una cantidad de dinero. La actividad financiera es una actividad instrumental que permite a la administración recaudar los recursos necesarios para satisfacer las necesidades colectivas. Como excepción al carácter monetario de la obligación tributaria, en determinados impuestos y sobre bienes determinados, se permite el pago en especie. - El acreedor de la obligación tributaria tiene que ser una administración pública. - El supuesto de hecho al que la ley vincula la obligación de contribuir, que se conoce como hecho imponible, debe establecerse por norma con rango de ley. Además, el establecimiento de dicho hecho imponible debe estar en consonancia con los principios generales

del Derecho Tributario, sobre todo del de capacidad económica. - El tributo tiene una finalidad fundamental, que es obtener los recursos necesarios para el sostenimiento del gasto público, pero además, desde un punto de vista económico, el tributo no debe ser neutral, sino que tiene que tener incidencia en la política económica. La clasificación de los tributos se puede hacer desde distintos puntos de vista: - Sujeto activo: se habla de tributos estatales, autonómicos y locales. - Criterio de cuantificación: se habla de tributos fijos y variables, es fijo cuando realizado el hecho imponible directamente se determina la cantidad a pagar, y es variable cuando realizado el hecho imponible la cantidad a pagar resulta de la mediación de dicho hecho y se le aplica un tipo de gravamen, resultando la cantidad a pagar. - Presupuesto y afectación: se habla de tributos fiscales y parafiscales, los fiscales están previstos en los presupuestos y los ingresos obtenidos no quedan afectos al pago de ningún tipo de gasto en concreto, y los parafiscales no están previstos en la ley de presupuestos y sus ingresos sirven para dar cobertura a unos gastos concretos y determinados. - Clasificación legal (artículo 2.2 de la Ley General Tributaria): se habla de impuestos, tasas y contribuciones especiales. Impuestos: Aparecen definidos en el artículo 2.2.c de la Ley General Tributaria como tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por actos, hechos o negocios jurídicos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, luego todas las características del tributo son atribuibles al impuesto. Sin embargo, en el impuesto no hay actividad por parte de la administración; las situaciones que originan el nacimiento de la organización tributaria están desvinculadas de la administración pública. El

hecho imponible aparece definido ampliamente (actos, hechos o negocios jurídicos), sin embargo se limita al decir que debe poseer de manifiesto la capacidad económica del contribuyente (obtención de renta, titularidad de patrimonio, consumo y transmisión de riqueza). Clasificación de los impuestos: - Atendiendo a la capacidad económica sometida a tributación: se distingue entre impuestos directos e indirectos, los directos son los que gravan manifestaciones directas de capacidad económica (obtención de renta y titularidad de patrimonio), y los indirectos son aquellos que gravan manifestaciones mediatas o indirectas de capacidad económica (consumo y transmisión de riqueza). La realidad económica sometida a tributación en los impuestos directos reflejan claramente la capacidad económica del contribuyente, siendo un instrumento para alcanzar la justicia tributaria. Sin embargo, el gravamen de los impuestos indirectos es más inequitativo, pues no discrimina por la capacidad económica del contribuyente sino por manifestaciones indirectas de la misma, y además son más opacos ya que en ocasiones los obligados tributarios no tienen consciencia de estar siendo gravados. - Atendiendo al hecho imponible: se distingue entre impuestos personales y reales, los personales son aquellos en los que el hecho imponible viene establecido por referencia a una persona concreta (las capacidades económicas gravadas están unidas por imputación a la persona), y en los reales se gravan capacidades económicas que pueden ser pensadas sin ponerlas en relación con una persona (como el ejercicio de una actividad o una operación jurídica). - Atendiendo a la cuantificación de la deuda tributaria: se distingue entre impuestos objetivos y subjetivos, es subjetivo cuando en la cuantificación del mismo se tienen en cuenta las circunstancias personales del contribuyente, y es objetivo cuando para la

cuantificación de la deuda tributaria no se tienen en cuenta las circunstancias personales del contribuyente. - Atendiendo al devengo: se distingue entre impuestos periódicos e instantáneos. Si los supuestos configurados en la ley como hecho imponible se repiten de forma continuada en el tiempo, se habla de un impuesto periódico, mientras que si los supuestos configurados en la ley como hecho imponible son actos aislados, se habla de impuestos aislados. También existen casos mixtos, como el IVA. - Atendiendo a la base imponible: se distingue entre impuestos analíticos y sintéticos, los analíticos con aquellos en los que los rendimientos a incluir en la base imponible se discriminan en función de su origen, siendo sometidos a distintos tipos de gravamen, y los sintéticos se dan cuando la base imponible se determina en su conjunto. - Atendiendo al titular del impuesto: se distingue entre impuestos estatales, autonómicos y locales. Tasas: Aparecen definidas en el artículo 2.2.a de la Ley General Tributaria como tributos cuyo hecho imponible consiste o bien en la utilización privativa o aprovechamiento especial de un bien de dominio público o bien en la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al obligado tributario cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recesión voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado. Se entiende que los servicios se prestan o realizan en régimen de Derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación administrativa y su titularidad corresponda a un ente público. La regulación de las tasas la tenemos en la Ley de Tasas y Precios Públicos. Se excluyen del concepto de tasa las cotizaciones a la seguridad social y de naturalezas idénticas que se recauden con ellas, los recursos de la cámara de comercio, industria y de apelación, y la contraprestación de

las actividades realizadas por los entes públicos en régimen de Derecho privado. Dos notas caracterizan a las tasas: - El servicio a la actividad prestado por la administración es de restricción obligatoria, pues viene impuesto por la normativa. - No pueden prestarse por el sector privado, es un servicio que únicamente lo pueden prestas las entidades públicas. Por tanto, se diferencia con el impuesto en que aquí sí se presta un servicio, que beneficia de modo particular al obligado tributario que lo solicita. Este elemento nos permite distinguirlo de las contribuciones especiales. El establecimiento de las tasas es potestativo, cuando se establezca debe cubrir al menos el coste del servicio o actividad que constituye su hecho imponible....


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