Acción Penal mathis curso de intensivo 2021 PDF

Title Acción Penal mathis curso de intensivo 2021
Author Elizabeth Sotelo
Course Derecho Procesal Penal Y Correccional
Institution Universidad Nacional de Lomas de Zamora
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Summary

MUY BUENO...


Description

ACCION PENAL I.- GENERALIDADES. El art. 71 del C.P. dice: “deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales con excepción de las que dependan de instancia privadas (art. 72 del C.P.) y las privadas (calumnias e injurias, violación de secretos salvo art. 154 y 157, art 159 e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar). La acción penal es la facultad de perseguir o hacer perseguir las responsabilidades por un delito. En nuestro país la acción penal puede ser pública, de instancia privada, o privada. La acción penal pública es aquella que puede ser ejercida de oficio, es decir con propia iniciativa sin necesidad de petición previa. La llevan adelante los órganos estatales encargados de la persecución penal (los fiscales), es más se encuentran obligados a ejercerlas en virtud del principio de legalidad, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. Los delitos de instancia privada, el ejercicio de la acción queda supeditada a que la víctima, tutor o encargado, realice la denuncia y aclare específicamente que es su deseo instar la acción penal. La acción penal privada es ejercida exclusivamente por la víctima del delito quien además puede ponerle término cuando quiera. El régimen de las acciones es una materia que exhibe naturaleza procesal, pues se trata de uno de pilares del derecho procesal, coincidente con uno de los roles indispensables para la existencia del debido proceso sustantivo. Así es facultad de las provincias legislar sobre ese punto, ello tiene importancia dado que el ejercicio de la acción se relaciona con su disponibilidad y la aplicación de criterios de oportunidad procesal. De ésta manera con la regulación provincial se facilita la posibilidad de concretar

un sistema de selección de los procesos penales que asegure la persecución sobre aquellos casos de mayor relevancia jurídica y social local, dejando de lado los casos de bagatela. En ningún sistema judicial es posible la persecución de todos los casos que se inician. El principio de oportunidad es una necesidad procesal y cada legislatura provincial es quien mejor conoce los intereses de los estados que representa y como tal es el indicado para regularla y establecerla. El art. 6 del C.P.P.B.A. dice: “el ejercicio de la acción pública no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar sino excepcionalmente en los casos previstos por la ley”, introduce así el principio el principio de oportunidad reglada. La mayor innovación que trae el digesto adjetivo es reconocer en el texto legal el poder de acción autónomo del particular damnificado y sin el M.P.F.. El particular damnificado puede abrir o continuar el juicio, aún si el fiscal abandona la acción.En base a éste punto recordamos la vigencia de los arts. 18, 33, 75 inc. 22 (8.2 letras b y c de la CADH, 14.3 letras a y b del PIDC y P), los que exigen que la acusación comience por ser clara y determinada, pues no es posible que en un mismo proceso penal el sometido a juicio deba responder con

su

defensa

a

múltiples

y

contradictorias

imputaciones

en

requerimientos no complementarios ni coherentes sostenidos por el fiscal y el particular damnificado. La inexistencia de una imputación clara y determinada deriva, necesariamente, en el desconocimiento de las garantías del imputado y en consecuencia, en la nulidad del juicio oral y público. El art. 7 del C.P.P.B.A. regula la acción dependiente de instancia privada, la ley de fondo en el art. 72 da la opción a las víctimas de denunciar o no hacerlo y ello no puede ser burlado por la ley procesal. Esto implica que debe procederse por instancia originaria e inicial de la víctima o su

representante legal en consecuencia todo lo que se hubiera actuado de oficio sin la intervención privada debe ser anulado. El art. 8 delimita la acción privada, se ejerce por querella, es un tipo de proceso penal que carece de etapa de investigación preliminar (en realidad esta existe pero esta a cargo del letrado patrocinante). Se da traslado al querellado con la prueba ofrecida en la querella y se fija una audiencia dentro de 10 días con finalidades concretas a) conciliación entre las partes, b) retractación del querellado y c) contestación de la querella por el querellado y traba de la litis. Es competencia del juez correccional trámite ordinario, oral y público a instancia de parte. El art. 9 Obstáculos al ejercicio de la acción penal, las prerrogativas que aquí se tratan no corresponden a beneficios individuales sino a las funciones que debe desempeñar el funcionario aparado para la operatividad de su desempeño. Art. 10 Reglas de no prejudicialidad, son aquellas situaciones en las que para resolver la cuestión penal hace falta dilucidar previamente una cuestión civil. Sólo existen hoy dos cuestiones de éste tipo a) la validez o nulidad del matrimonio en relación del delito de bigamia (art. 134-135 del C.P.) y b) la calificación de la quiebra ante el fuero comercial en cuanto al delito de quiebra fraudulenta del art. 176 del C.P..La existencia de una cuestión prejudicial impone la cesación del proceso, la persecución penal en toda su extensión hasta tanto se resuelva la misma y se determine la existencia de la condición indispensable para la comisión del respectivo delito. El único fundamento sostenible de la prejudicialidad reside en el interés público de evitar el escándalo de dos decisiones enfrentadas y contrarias sobre un mismo de derecho a discutir. Art. 12 Acción Civil, sólo ejercida por el damnificado, destinada a la restitución de la cosa perdida por el delito. Tiene relación con lo establecido en el art. 29 inc. 2do del fondal que reza sólo se expedirá el

fuero penal cuando recaiga sentencia condenatoria si el imputado es absuelto el resarcimiento deberá tramitar en el fuero civil.

II.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD

A.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (art. 71 del Código Penal): ante la posible comisión de un hecho ilícito perseguible de oficio, el Estado debe iniciar la persecución penal, juzgar y aplicar pena cuando corresponda. El principio influye en dos momentos: al momento inicial (en los delitos de acción pública perseguibles de oficio) y en un momento posterior (ya que una vez iniciada, la acción será irrenunciable, irretractable, inevitable e ineludible). La regla es que ante la comisión de un delito el Estado debe actuar, pero hay excepciones o “impedimentos”. ➢ Impedimentos absolutos: inmunidades parlamentarias o inmunidades de opinión reguladas en el art. 78 de la C.N.; es la facultad que tienen los legisladores para opinar libremente en sus funciones sin ser juzgados por sus dichos. ➢ Impedimentos relativos:

delitos de instancia privada

(enumerados en art. 72 del C.P.): aquellos en que las víctimas poseen la facultad de optar entre iniciar un proceso penal o no. Una vez que se ha removido este “obstáculo legal”, ya no puede retroceder.

B.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: Significa que ante la posible comisión de un hecho ilícito se pueda o no iniciar la investigación penal; iniciada se pueda suspenderla provisoria o definitivamente; limitarse la persecución a algunos de los hechos ilícitos o a algunos de los imputados que habrían participado en el mismo. Se subdivide en:

➢ Oportunidad libre: (propio del derecho anglosajón), el fiscal es dueño de la acción, puede decidir libremente si inicia la acción, si la suspende, y si llega o no a juicio. ➢ Oportunidad reglada: el legislador introduce criterios de oportunidad en función de los cuales puede establecer el no inicio de la investigación o la suspensión o limitación objetiva o subjetiva: • Objetivamente: puede optar por investigar los hechos que considere de mayor gravedad. • Subjetivamente: cuando se limita la investigación a ciertos sujetos. El Código Penal prevé el principio de legalidad, no el de oportunidad. Si el fiscal, estando obligado, no inicia la investigación, puede incurrir tanto en una responsabilidad administrativa o en un delito.

III.- ESTADOS INTELECTUALES: a.- Proceso penal: serie de actos encadenados que tienen su inicio en la investigación penal preparatoria y su final con la sentencia de sobreseimiento, de absolución o condena dictada por el tribunal oral de juicio o juicio por jurados después de celebrada la audiencia de debate. b.-Investigación penal preparatoria: el primer estado intelectual que la ley requiere es el de sospecha (un mínimo de pruebas que permitan visualizar la posible existencia de un hecho delictivo). Si existe esta sospecha fundada debe contar con las pruebas suficientes. Cuando se ha tomado declaración al imputado, el fiscal dictará el requerimiento de elevación a juicio o solicitar al juez el sobreseimiento del imputado c.- Sentencia: Después de la audiencia de debate, para que se pueda dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado, se requiere la certeza positiva, se determina sin duda que el hecho existió y que el imputado debe responder por él....


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