AF7 U3 Gallegos PDF

Title AF7 U3 Gallegos
Author Pamela Gallegos Jaramillo
Course Auditorías Específicas
Institution Universidad Tecnológica de Chile
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Warning: TT: undefined function: 32ANÁLISIS DE AUDITORÍAMEDIOAMBIENTALAsignatura: Auditorías específicasSección: 140_Mixta(U)Nombre del docente: Hector Rosas InostrozaNombre de los integrantes del grupo: Pamela Gallegos Jaramillo 08 de mayo de 2020Auditorías Específicas 1 Ley 20 Contenido 1 Título I...


Description

ANÁLISIS DE AUDITORÍA MEDIOAMBIENTAL

Asignatura: Auditorías específicas Sección: 140_Mixta(U) Nombre del docente: Hector Rosas Inostroza Nombre de los integrantes del grupo: •

Pamela Gallegos Jaramillo

08 de mayo de 2020

Contenido 1

2

Ley 20.600.................................................................................................................. 4 1.1

Título I – De la organización y funcionamiento ..................................................... 4

1.2

Título II – De la competencia ................................................................................ 5

1.3

Título III – Del procedimiento................................................................................ 7

1.3.1

Párrafo 1º - Disposiciones comunes .............................................................. 7

1.3.2

Párrafo 2º - De las reclamaciones ................................................................. 8

1.3.3

Párrafo Final .................................................................................................. 8

Ley 19.300.................................................................................................................. 9 2.1

Derecho a la información...................................................................................... 9

2.2

Transparencia activa ............................................................................................ 9

2.3

Informe del Estado del Medio Ambiente ............................................................. 10

2.4

Registro de Emisiones........................................................................................ 11

2.5

Participación en actividades y proyectos / Evaluación de proyectos .................. 11

2.6

Participación en planes, programas políticas / Evaluación Ambiental Estratégica /

Ciudades ...................................................................................................................... 13 2.7

Participación en leyes y reglamentos ................................................................. 14

2.8

Derecho a recurrir...............................................................................................14

2.9

Responsabilidad por daño ambiental ................................................................. 15

2.10

Certificación .................................................................................................... 15

2.11

Educación ambiental ....................................................................................... 15

2.12

Energía / Minería / Biodiversidad / Ciudades .................................................. 16

2.13

Pueblos indígenas ........................................................................................... 17

3

IDENTIFIQUES LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA EMPRESA ........... 18

4

EXPLIQUE Y FUNDAMENTE EL ESTILO DE LIDERAZGO DE LA EMPRESA ...... 19 Auditorías Específicas

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5

4.1

Ventajas del liderazgo autocrático ...................................................................... 20

4.2

Desventajas del uso del liderazgo autocrático ...................................................20

IDENTIFIQUES ERRORES Y/O FALLAS COMETIDOS POR LA EMPRESA DULCES

LILIAN EN RELACIÓN AL MEDIOAMBIENTE ................................................................ 22 6

BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................ 23

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1 Ley 20.600 Con fecha 28 de junio del año 2012, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales. Esta norma regula tanto desde un aspecto orgánico, de funcionamiento y procedimiento de estos tribunales.

1.1

Título I – De la organización y funcionamiento

El artículo 1º conceptualiza a Los Tribunales Medioambientales como: “órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.” En su articulo 2º especifica que cada tribunal estará compuesto por tres ministros, dos de ellos deberán tener título de abogado y el tercero ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales. Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. El numero de tribunales y su jurisdicción está establecido en el articulo 5º donde señala que existirán, su asiento y jurisdicción serán los siguientes: “a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule. c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las regiones de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Auditorías Específicas

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Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.”

1.2

Título II – De la competencia

En el artículo 17º estarán establecidas las competencias que tendrán los Tribunales Ambientales: “1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. 3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción. 4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones Auditorías Específicas

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de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas. 5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. Auditorías Específicas

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8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido. 9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.”

1.3

Título III – Del procedimiento

1.3.1 Párrafo 1º - Disposiciones comunes En el articulo 19º se establece que, “El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.”

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1.3.2 Párrafo 2º - De las reclamaciones El articulo 30º se refiere a las Sentencias. “La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada. En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.” 1.3.3 Párrafo Final El artículo 45º se refiere a la Ejecución de la resoluciones: “Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.”

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2 Ley 19.300 Con fecha 01 de marzo de 1994, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 19.300 que aprueba la ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La ley establece un marco general de regulación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. Asimismo, regula los instrumentos de gestión ambiental como la Evaluación Ambiental Estratégica, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y el Acceso a la Información Ambiental, la Responsabilidad por Daño Ambiental, la Fiscalización y el Fondo de Protección Ambiental y la institucionalidad ambiental de Chile

2.1

Derecho a la información

El artículo 31º bis establece que toda persona tiene derecho al acceso de la información de carácter ambiental, conforme a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las cuestiones definidas en el artículo de la ley.

2.2

Transparencia activa

Artículo 31º ter El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará: a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él; b) Los informes sobre el estado del medio ambiente;

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c) Los datos o resúmenes de los informes sobre el estado del medio ambiente, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente; d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información; e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible; f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales; g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental; h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.

2.3

Informe del Estado del Medio Ambiente

Artículo 70º ñ Corresponderá al Ministerio elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional. Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.

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2.4

Registro de Emisiones

Artículo 70º p Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, entre otros, administrar un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.

2.5

Participación en actividades y proyectos / Evaluación de proyectos

Según los artículos 25º, 26º y 29º

Corresponderá a la autoridad establecer los

mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y de las Declaraciones (DIA), cuando correspondan. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados. Notificación/información: La autoridad ordena al interesado publicar a su cosa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del EIA presentado. En el caso de las DIA, la autoridad competente publicará el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a DIA que se hubieran presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior. Plazos y procedimientos para EIA: Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al EIA, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. Plazos y procedimientos para DIA: La autoridad competente podrá decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las DIA que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas Auditorías Específicas

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ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a DIA de que se trate. Consideración

de

observaciones: El

organismo

competente

considerará

las

observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del Servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto. Participación en revisión: En caso que el EIA o la DIA hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas inicialmente, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones. El organismo competente deberá abrir además una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días para los EIA y de 10 días para las DIA, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la EIA o DIA. Publicación de la Decisión: La resolución que califique favorablemente el EIA o DIA deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que haya participado del proceso de califi...


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