Análisis de la ley de Adopciones de Guatemala PDF

Title Análisis de la ley de Adopciones de Guatemala
Course Derecho
Institution Universidad Panamericana Guatemala
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INTRODUCCIÓN.Dentro de los aspectos importantes que se da dentro de nuestra sociedad se describe lo que es la adopción como una institución del derecho civil, la cual se encuentra contemplada dentro del código civil, pero debido a la necesidad de regular con mayor rigor y vigilancia este proceso era...


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INTRODUCCIÓN.

Dentro de los aspectos importantes que se da dentro de nuestra sociedad se describe lo que es la adopción como una institución del derecho civil, la cual se encuentra contemplada dentro del código civil, pero debido a la necesidad de regular con mayor rigor y vigilancia este proceso era de suma necesidad que existiera una ley que regulara estrictamente todo lo respectivo a esta institución, para poder velar y proteger los derechos de los sujetos, por lo tanto dentro de la descripción de la misma se hizo necesario poder establecer un proceso mas adecuado y transparente.

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Ley de adopciones Al entrar en vigencia la nueva Ley de adopciones se reformaron varias disposiciones que regulaban esta materia, por lo que varios artículos del Código Civil y de la ley reguladora de tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria fueron derogados o reformados. Estas derogatorias se encuentran en el capítulo I del Título III de la Ley de adopciones entre los artículos 63 al 67. El artículo 228 del Código contenía el concepto legal de la adopción y la posibilidad de la adopción de un mayor de edad, este es reformado por el artículo 63 de la Ley de adopciones al establecer que todos los aspectos relativos a la adopción se regirán por la Ley de adopciones. El artículo 435 del Código Civil manifestaba que la adopción debía ser inscrita en un libro especial, este es reformado por el artículo 64, el cual queda de la siguiente manera, “la adopción será inscrita en un libro especial de acuerdo a la Ley de adopciones” Deja sin efecto el segundo párrafo del mismo artículo en el Código Civil el cual establecía lo siguiente: “la revocación de la adopción y la rehabilitación del adoptante deberán de ser anotadas al margen de la partida respectiva. De igual forma es reformado el artículo 1076 del Código Civil el cual establecía que los hijos sean o no de matrimonio, heredaran a sus padres por iguales partes. El hijo adoptivo heredara a su padre adoptivo en igual grado que los hijos que lo son por naturaleza, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Este es reformado por el artículo 66 de la Ley de adopciones, el cual queda de la siguiente forma: “los hijos biológicos o adoptivos, heredan a sus padres por partes iguales, mas no conservan sus derechos sucesorios con su antigua familia” Se pueden observar tres puntos importantes dentro de la forma en que queda el artículo citado en el párrafo anterior, siendo el primero la sustitución del termino hijos dentro y fuera

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del matrimonio por el de hijos biológicos el cual es un término que se considera más apropiado ya que en el artículo anterior no había importancia en que fueran o no hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Objeto. En el artículo 1 de la Ley de adopciones se establece que el objeto de la Ley es el de regular la adopción como institución de interés nacional y sus procedimientos judicial y administrativo. El objeto de la Ley es claro y responde a la necesidad de adaptarse a lo que establece la Convención de la Haya, y al dejar sin efecto el procedimiento del Código Civil y la Ley Reguladora de la tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria el nuevo procedimiento debe de buscar llenar cualquier vació que existió y tratar de aplicar en la mejor manera el Convenio.

El Consejo Nacional de Adopciones (CNA) es la autoridad central responsable de lo relacionado al trámite y aprobación de los procesos de adopción de niños, niñas y adolescentes, la cual debe asegurar que dichos procesos se enmarquen en los principios de la protección integral y el interés superior del niño y la niña; fue creado en al Decreto 77-2007 del Congreso de la República, como “una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones” (PGN, Ley de Adopciones, 2008, página 7, Artículo 17), siendo la autoridad central de conformidad con lo que el Convenio de la Haya establece como obligación para los Estados parte, el cual comenzó a funcionar de manera oficial en el mes de abril de 2008.

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El CNA tiene un Consejo Directivo integrado por un representante designado por la Corte Suprema de Justicia, un representante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y un representante designado por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia; así como sus correspondientes suplentes. Las funciones centrales del Consejo Instituciones La Autoridad Central en Guatemala es el Consejo Nacional de Adopciones (CNA), este se encuentra ubicado en la avenida reforma, 6-64 de la zona nueve, en el edificio Plaza Corporativa, Torre 1, segundo nivel. El artículo 17 de la Ley de adopciones se define a este Consejo como: “una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica patrimonio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.” El Consejo Nacional de Adopciones (CNA) es la autoridad central responsable de lo relacionado al trámite y aprobación de los procesos de adopción de niños, niñas y adolescentes, la cual debe asegurar que dichos procesos se enmarquen en los principios de la protección integral y el interés superior del niño y la niña; fue creado en al Decreto 77-2007 del Congreso de la República, como “una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones” (PGN, Ley de Adopciones, 2008, página 7, Artículo 17), siendo la autoridad central de conformidad con lo que el Convenio de la Haya establece como obligación para los Estados parte, el cual comenzó a funcionar de manera oficial en el mes de abril de 2008. El CNA tiene un Consejo Directivo integrado por un representante designado por la Corte Suprema de Justicia, un representante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y un representante designado por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia; así como sus correspondientes suplentes. Las funciones centrales del Consejo Directivo son las de desarrollar políticas, procedimiento, estándares y líneas directivas para el procedimiento de la

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Adopción. De acuerdo con el informe de la auditoría realizada al Consejo nacional de adopciones, Dicho Consejo Directivo fue integrado “por primera vez en el proceso de transición del Gobierno del Presidente Oscar Berger al Gobierno de Álvaro Colom, siendo nombrados los primeros representantes el 31 de diciembre de 2007. Dicha nombramiento genero un conflicto con el nuevo Gobierno, cambiando de representantes a finales del mes de enero de 2008”. En el segundo párrafo de este mismo artículo la Ley hace referencia respecto a que el Consejo Nacional de Adopciones es la Autoridad Central de conformidad con el Convenio de la Haya.

El Consejo Nacional de adopciones es la entidad y el lugar en donde se acude al momento de querer realizar una adopción, esta es la encargada dar seguimiento al procedimiento administrativo de la adopción. El Consejo Nacional de adopciones está compuesto por las siguientes dependencias:  Consejo Directivo  Dirección General  Equipo multidisciplinario  Registro Sujetos de la adopción. Los sujetos que intervienen en la adopción se encuentran regulados en el capitulo III de la Ley de adopciones entre los artículos 12 al 17 y estos establecen quienes pueden ser adoptados y quienes pueden adoptar. Para la cual se hace la siguiente clasificación Sujetos que pueden ser adoptados. 1. El niño, niña o adolescente huérfano o desamparado.

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2. El niño, niña o adolescente que en sentencia firme se le haya declarado vulnerado su derecho de familia. 3. Los niños, niñas y adolescentes cuyos padres biológicos hayan perdido en sentencia firme la patria potestad que sobre ellos ejercían. 4. El niño, niña o adolescente cuyos padres biológicos hayan expresado voluntariamente su deseo de darlo en adopción. 5. El hijo o hija de uno de los cónyuges o convivientes, en cuyo caso ambos padres biológicos deberán prestar su consentimiento, salvo que uno de ellos haya fallecido o hubiere perdido la patria potestad. 6. El mayor de edad, si manifiesta expresamente su consentimiento, en igual forma podrá ser adoptado el mayor de edad con incapacidad civil, con el expreso consentimiento de quien ejerza sobre el la patria potestad o la tutela. Cabe hacer una distinción en dos casos, los cuales corresponden al supuesto en que los padres den voluntariamente a sus hijos en adopción y lo relativo al mayor de edad. Para que el primer supuesto se logre verificar debe de someterse a los padres a una estricta evaluación y considerar que sus motivos son suficientes, ya que como la propia ley lo establece, no se puede dar en adopción por el simple hecho de estar en situación pobreza. El segundo supuesto que cabe connotar es el de la adopción de un mayor de edad en donde esta es una mera declaración, en la que basta el consentimiento de ambas partes para que pueda realizarse, lo anterior y al obtener el dictamen favorable del Consejo Nacional de adopciones se formaliza mediante escritura pública ante Notario. Sujetos que pueden adoptar. 1. Hombre y mujer unidos en matrimonio o en unión de hecho siempre que los dos estén conformes de adoptar al niño.

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2. Las personas solteras si así lo exige el interés superior del niño. 3. El tutor del adoptado, únicamente si han sido rendidas y aprobadas las cuentas.

Los sujetos que son aptos para adoptar deben de cumplir con ciertos requisitos para que estos sean declarados idóneos, esto se comprueba mediante un proceso que consiste en estudio psicosocial que abarca aspectos legales, económicos, psicológicos, médicos, sociales y personales. Su fin es el de comprobar que la futura familia adoptante es idónea, y que sus motivaciones y expectativas son las correctas. El resultado de este proceso es la obtención de un Certificado de idoneidad en el cual se establece que efectivamente se es capaz para optar a una adopción. Existen también algunas excepciones en las que no se requiere un Certificado de idoneidad, los cuales son: 1. Cuando la adopción sea de un mayor de edad. 2. Cuando la adopción sea del hijo o hija de uno de los cónyuges unidos de hecho o de la familia que previamente lo ha albergado. Impedimentos para adoptar. En el artículo 16 de la Ley de adopciones se establecen todas aquellas causas que hacen imposible que una persona pueda optar a una adopción, los impedimentos son los siguientes: 1. Quienes padezcan de enfermedades físicas, trastornos mentales y de la personalidad que representen un riesgo a la salud, vida, integridad, y pleno desarrollo del niño, niña o adolescente. 2. Quienes padezcan de dependencia física o psicológica de medicamentos que no hayan sido prescritos por facultativo y cualquier sustancia adictiva.

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3. Quienes hayan sido condenados por delitos que atenten contra la vida, la integridad física, sexual y libertad de las personas. 4. Uno de los cónyuges o unidos de hecho sin el consentimiento expreso del otro. 5. El tutor y el protutor que no hayan rendido cuentas de la tutela o entregado los bienes del menor. 6. Los padres que hubieren perdido la patria potestad o se les hubiese declarado separados o suspendidos de la misma, mientras esta no haya sido restablecida por Juez competente. Estas prohibiciones están arraigadas al interés superior del niño, ya que lo que se busca es proveer a este de una familia y un ambiente que contribuya con su desarrollo, para lo cual debe de contar con las circunstancias ideales para poder alcanzar esto. Se observa que las prohibiciones alejan a los menores de circunstancias que no dan la estabilidad ni atención necesaria al niño, tal es el caso de personas que sufren trastornos mentales, enfermedades o condenados por algún delito que atente contra la vida. El interés superior del niño y su seguridad son fundamentales en la adopción.

Procedimiento de adopción. El proceso de adopción está compuesto por una serie de pasos que permiten que el proceso pueda ser lo más rápido y transparente posible. Este proceso es de naturaleza mixta, ya que la mayor parte del trámite es de naturaleza administrativo, pero cuenta con intervención judicial en algunas etapas. Para poder analizar de una mejor manera el desarrollo del mismo y que sea más práctico para su estudio, se dividirá en cinco etapas principales. Las etapas son las siguientes: La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña, o adolescente (ya que para el mayor de edad no es necesaria la declaratoria referida), la idoneidad de los

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adoptantes, la asignación del niño, niña o adolescente a una familia y el proceso de Homologación Judicial. Declaratoria de adoptabilidad La primera etapa del proceso de adopción tiene lugar ante un Juzgado de la niñez y de la adolescencia y tiene como resultado declarar la violación del derecho de familia de un niño y declarar la adoptabilidad. Cabe hacer énfasis en que aunque el proceso inicia con la declaratoria de adoptabilidad, la parte interesada en una adopción debe de acudir al Consejo Nacional de Adopciones e iniciar en este su solicitud. Durante esta primera etapa, la Ley de adopciones remite a la Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, cuerpo jurídico en donde se encuentra el procedimiento para declarar la adoptabilidad. El artículo 35 de la ley de adopciones establece lo siguiente: “Concluido el procedimiento de protección de la niñez y adolescencia y habiéndose realizado las diligencias señaladas en la Ley de Protección integral de la Niñez y la adolescencia, el juez según proceda, podrá dictar una sentencia que declara la violación del derecho a uno familia de un niño y ordenara la restitución de dicho derecho a través de la adopción. El juez de la niñez y la adolescencia en la misma resolución deberá declarar la adoptabilidad del niño y ordenara a la autoridad central que inicie el proceso de adopción” La finalidad del proceso contenido en la ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia entre los artículos 117 y 131, es la de emitir una sentencia en donde se establezca que al niño se le ha violado el derecho a una familia y que el mismo debe de ser restaurado. Esta restauración tiene lugar por medio de la adopción.

LEY DE ADOPCIONES. 10 El procedimiento referido puede encontrarse esquematizado en el apartado de los anexos, del presente trabajo. Declaratoria de idoneidad. La idoneidad es la declaratoria por medio de la cual se certifica que los futuros padres adoptantes son considerados capaces e idóneos para asegurar de un modo permanente y satisfactorio el cuidado, respeto y desarrollo integral del niño. La idoneidad se establece mediante un proceso de valoración que incluye un estudio psicosocial que abarca aspectos legales, económicos, psicológicos, médicos, sociales y personales para comprobar no solo que la futura familia adoptante es idónea sino también sus motivaciones y expectativas de adoptar. Esta declaratoria se lleva a cabo en gran parte por los documentos acompañados al momento de solicitar una adopción así como de los estudios socioeconómicos realizados a los mismos. La idoneidad se logra alcanzar mediante cuatro fases principales: 1. Recepción y revisión de la solicitud de interesados, acompañando la documentación requerida. 2. Realización de talleres informativos para los solicitantes. 3. Evaluación psicológica, social, jurídica y económica de los interesados. 4. Emisión del certificado de idoneidad y talleres formativos para los padres que han sido certificados como idóneos. C. Selección de una familia.

LEY DE ADOPCIONES. 11 La segunda etapa en el proceso de adopción es eminentemente administrativa, esta da inicio con la voluntad y deseo de las personas interesadas en adoptar a un niño. Esta manifestación de adoptar al niño se realiza por medio de la solicitud de adopción Junto con la solicitud debe de acompañarse la siguiente documentación: a) Certificación de partida de nacimiento del padre y de la madre b) Certificación del asiento de cedula o del DPI del padre y de la madre. c) Certificación de partida de matrimonio o de unión de hecho de los solicitantes. d) Fotocopia legalizada de cedula o DPI del padre y de la madre. e) Carencia de antecedentes penales de ambos padres. f) Constancia de empleo o ingresos de los solicitantes. g) Certificado médico de salud física y mental de los padres. h) Fotografías recientes.

Declarada la adoptabilidad se fija un plazo de diez días contados a partir de la solicitud de adopción, para seleccionar una familia idónea para el niño, niña o adolescente. Este proceso es conocido actualmente como el “matching o emparejamiento” Para la selección de los padres adoptantes se debe de tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1. interés superior del niño. 2. derecho a la identidad cultural 3. aspectos físicos y médicos. 4. aspectos socio económicos. 5. aspectos psicológicos.

LEY DE ADOPCIONES. 12 Una vez reunidos los requisitos y logrado el emparejamiento, los padres adoptantes deben de presentar por escrito su aceptación expresa de la asignación del niño en un plazo no mayor de diez días de haber sido notificados. Periodo de socialización. Una de las etapas de mayor inferencia es la que se da en el periodo de socialización ya que es acá en donde el niño y los posibles padres adoptivos conviven por primera vez y es mediante esta convivencia que se podrá establecer la empatía que existe entre ellos. El periodo de socialización consiste en un periodo de convivencia entre los padres adoptantes y el niño, niña o adolescente. Este periodo en ningún caso podrá ser menor de cinco días, el Consejo Nacional de Adopciones informa al Juez que se inicia el periodo de convivencia y socialización, transcurrido el periodo de socialización, el Consejo Nacional de Adopciones, solicita al niño que ratifique su deseo de ser adoptado, tomando en cuenta su edad y madurez. Este consentimiento será dado o constatado por escrito. Al concluir el proceso de socialización y tomando en cuenta la opinión del niño, el equipo multidisciplinario, emitirá dentro de los tres días siguientes de haber finalizado el periodo de socialización, un informe de empatía. Finalizado el proceso administrativo, el Consejo Nacional de Adopciones dictamina dentro de los cinco días siguientes, la procedencia de la adopción. Homologación judicial La homologación judicial es la fase final del proceso de adopción y consiste en declarar con lugar la adopción, tomando en cuenta de que se haya cumplido con los requisitos y los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Adopciones y el Convenio de la Haya.

LEY DE ADOPCIONES. 13 La homologación será declarada con lugar en un plazo no mayor de tres días hábiles y ordenara su inscripción en el Registro Nacional de las Personas. El Juez de la Niñez y de la Adolescencia dictara una resolución final, cuando se hayan cumplido todos los requisitos, declarando con lugar la adopción. Todas las resoluciones que pongan fin al procedimiento judicial podrán ser apelables dentro de los tres días siguientes de notificada la misma

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CONCLUSIONES Se demuestra que ha habido grandes avances en cuanto a la protección de los adoptados y que no se encuentran en la misma situación que existía bajo la legislación anterior, ya que con la intervención de una autoridad central y gratuidad en el proceso se ha logrado frenar el negocio que resultaba la adopción. Lo que más dificulta que la autoridad central pueda actuar de una forma más eficiente y que a la vez pueda evaluar un mayor número de casos al mismo tiempo, es la falta de recursos económicos y humanos que son escasos actualmente.

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RECOMENDACIONES Las autoridades del Consejo nacional de adopciones actu...


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