Análisis Del Articulo 68 Y 69 Del Código Civil Peruano PDF

Title Análisis Del Articulo 68 Y 69 Del Código Civil Peruano
Author SHEYLA ENRIQUEZ CUSI
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Tecnológica del Perú
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HOLII ESPERO QUE DE TODO CORAZON LES SIRVA ESTE MATERIAL DE ESTUDIO, Y PUESBUENA SUERTE EN SUS ESTUDIOS, BYE....


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ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 68° Y 69° DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO

SHEYLA ELISA ENRIQUEZ CUSI1

Resumen El presente ensayo esta orientado a realizar un análisis de los artículos 68° y 69° del código civil de 1984. Para ello nos ha interesado constatar, principalmente, uno de los aspectos que más se ha destacado del código civil de 1984 que considera tres etapas tratándose del fin de la persona: a) Muerte, b) declaración de muerte presunta, y c) reconocimiento de existencia. (Libro I, Titulo VII). Es importante señalar claramente la ultima etapa que regula el reconocimiento de existencia, que se encuentra en el mismo titulo que trata del fin de la persona (Muerte, Titulo VII).

Palabras Clave: Declaración de muerte presunta - Fin de la persona - Muerte - Reconocimiento de existencia - Artículos 68° y 69°- Código Civil Peruano.

1* Estudiante de Derecho de la universidad tecnológica de los andes. (UTEA)- Filial Andahuaylas.

Abstract The present this article is aimed at carrying out an analysis of articles 68 and 69 of the 1984 civil code. For this, we have been interested in verifying, mainly, one of the aspects that has stood out the most of the 1984 civil code, which considers three stages in the case of the end of the person: a) Death, b) declaration of presumed death, and c) acknowledgment of existence. (Book I, Title VII). It is important to clearly point out the last stage that regulates the recognition of existence, which is in the same title that deals with the end of the person (Death, Title VII).

Keywords: Declaration of presumed death - End of the person - Death - Acknowledgment of existence - Articles 68 and 69 - Peruvian Civil Code.

SUMARIO

Resumen..................................................................................................................................................... 1 Abstract....................................................................................................................................................... 2 SUMARIO....................................................................................................................................................3 INTRODUCCIÓN...........................................................................................................................................4 CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES.............................................................................................................5 1. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA..........................................................................................................5 CAPITULO IV: NUEVO MATRIMONIO DEL CONYUGE....................................................................................6 CAPITULO V: FACULTAD DE REIVINDICAR LOS BIENES..................................................................................8 CONCLUSION............................................................................................................................................. 10 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................................................11

INTRODUCCIÓN Nuestro ordenamiento civil desarrolla en su normatividad la aplicación del código civil de 1984, que atañan a la realidad socio-jurídica del Perú, tal es el caso del artículo 68° del código al afirmar que el reconocimiento de existencia de no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge, con este artículo del código civil se sienta la base de un nuevo matrimonio del cónyuge. Este articulo se encuentra dentro de nuestra realidad social. Ahora, bien en el articulo 69° de nuestro código civil, textualiza la facultad de “Reivindicar los Bienes” y a partir de allí, nos dice que el reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a la ley. Esta regulación se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta la agreste existencia de la persona. Este ensayo consta de tres capítulos: el primero trata sobre los aspectos generales, acerca del reconocimiento de la persona, y el segundo capitulo trata sobre el nuevo matrimonio del cónyuge, (Art. 68° CC). Y el tercero está orientado hacia un análisis del Art. 69° del CC, que textualiza sobre la facultada de reivindicar los bienes.

CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES 1. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA El Código Civil Peruano de 1984 en el libro I, Titulo VII, divide el fin de la persona en tres capítulos: Muerte, declaración de muerte presunta, y reconocimiento de existencia. Entendemos por lo expuesto que el reconocimiento de existencia, se acredita cuando la existencia de la persona cuya muerte presunta hubiera sido judicialmente declarada (Art. 67 del C.C.). Están legitimados para solicitar dicho reconocimiento la persona que fue declarada presuntamente muerta, cualquier interesado y el Ministerio Público (art. 67). Aparecida la persona cuya muerte ha sido declarada judicialmente, nuevamente puede ser reconocida como existente, cuyo proceso es ante el mismo juez que declaró la muerte presunta y el titular de la acción es cualquier persona que tenga interés, el Ministerio Público o la misma persona interesada[CITATION Vel \p 2 \l 10250 ]. Los efectos más importantes del reconocimiento de existencia en relación con la familia son: a) Matrimonio El Código establece expresamente que el reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge (art. 68). Como podemos observar, se reafirma que la disolución del matrimonio deriva de la declaración de muerte presunta. Esta posición indica que al reconocerse la existencia del declarado presuntamente muerto el matrimonio que hubiese contraído con su cónyuge quedaba automáticamente disuelto el matrimonio del desaparecido. Es decir que, si se declaraba la existencia de la persona, el matrimonio de su ex cónyuge es válido, por cuanto al contraerse, se ejerció bajo el principio de la buena fe. El hecho de que el cónyuge del declarado muerto contraiga nuevo matrimonio hace suponer, con toda razón, la terminación del vínculo afectivo que lo unía a su anterior cónyuge y la voluntad de iniciar una nueva vida. Sim embargó el código civil no contempla el caso en que el cónyuge hubiese contraído matrimonio presente mala fe (saber que el declarado muerto se encontraba con vida) creemos que debió haberse dispuesto que, de existir mala fe, el reconocimiento de existencia invalida el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge del reaparecido. b) Patria Potestad El reconocimiento de existencia permite al reaparecido recuperar el ejercicio de la patria potestad de los hijos menores que tuviera, salvo el caso en que se probara que hubo voluntad de abandono de parte del reaparecido.

En tal caso perdería su ejercicio, pues una de las causales de pérdida de la patria potestad la constituye el abandono del hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono excede de este plazo (art. 462). CAPITULO IV: NUEVO MATRIMONIO DEL CONYUGE El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge (Art. 68 del C.C.). Por lo expuesto podemos textualizar que el matrimonio es un acto jurídico puro y simple. De modo que, de poder ser invalidado el nuevo matrimonio del cónyuge presente por el reconocimiento de existencia, este matrimonio sería celebrado bajo la condición resolutoria de la reaparición del declarado presuntamente muerto. En caso de existir mala fe (saber que el declarado muerto se encontraba con vida). Según menciona el Art. 64 del C.C. en caso de disolución de matrimonio por declaración de muerte presunta, se disuelve el matrimonió del desaparecido. Cabe destacar que es un tema que ha resultado muy discutido teóricamente, ha sido la solución dada en el Código Civil referente al matrimonio del cónyuge del muerto presunto, cuya existencia se reconoce posteriormente[CITATION Car91 \p 5 \l 10250 ]. En el Perú se barajaron soluciones distintas: i) El anteproyecto del Dr. Fernández Sessarego; planteó la nulidad del nuevo matrimonio, considerando que el matrimonio sólo concluye con la muerte natural, y que no era coherente que la reaparición faculte a reivindicar bienes y no a recuperar el estado matrimonial. El Anteproyecto, según refiere Fernández Sessarego, tenía una posición contraria, pues disponía que al reconocerse la existencia del declarado presuntamente muerto el nuevo matrimonio que hubiere contraído su cónyuge quedaba automáticamente nulo, aunque surtía los efectos del matrimonio nulo contraído de buena fe.

ii) El proyecto de la Comisión Reformadora, introdujo una modificación (Art. 173 del proyecto) al planteamiento anterior. De acuerdo al segundo párrafo de este artículo, el reconocimiento de existencia origina la nulidad del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge, considerándose sin embargo a éste como contraído de buena fe. El cónyuge del reaparecido va a tener que decidir entre el nuevo matrimonio y el anterior. iii) El Código Civil ha reconocido la validez plena del segundo matrimonio (Art. 68) al establecer que "el reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge". No obstante, las autorizadas opiniones que se han dado en contra de esta solución, nos parecen la mejor. El segundo matrimonio es totalmente válido. No obstante, cabe mencionar que al respecto el código civil peruano en su artículo 274° inciso 3, textualiza que: Del casado. No obstante, si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior[CITATION Jav86 \p 68 \l 10250 ] Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de este solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación del artículo 68°. Declara la existencia de la persona, el matrimonio de su ex cónyuge es válido, por cuanto al contraerse, se ejerció bajo el principio de la buena fe. Respecto al patrimonio declarada la existencia de la persona, esta tiene la facultad de reivindicar sus bienes en el estado en que se encuentren. El hecho de que el cónyuge del declarado muerto contraiga nuevo matrimonio hace suponer, con toda razón, la terminación del vínculo afectivo que lo unía a su anterior cónyuge y la voluntad de iniciar una nueva vida. El Código Civil señala que es nulo el matrimonio del casado (artículo 274, inciso tercero). Establece, sin embargo, que, si el primer cónyuge ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la

invalidación, siempre que haya actuado de buena fe y dentro del plazo de un año contado a partir del día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

CAPITULO V: FACULTAD DE REIVINDICAR LOS BIENES El Art. 69° del C.C. Establece que la facultad de reivindicar sus bienes en cuanto al reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley. En la legislación comparada existen normas específicas que regulan con mayor claridad la reivindicación de bienes de aquél cuya existencia ha sido reconocida. Por ejemplo, las legislaciones civiles argentina (art. 32 de la Ley 14394), española (art. 197 del Código Civil) e italiana (art. 66 del Código Civil y Comercial), coinciden en establecer que los bienes se recuperan en el estado en que se encuentren y, además, que el reaparecido tiene derecho a obtener el precio de los bienes enajenados o los bienes adquiridos con aquél. El Código Civil español señala adicionalmente que el reaparecido "no podrá reclamar de sus sucesores los frutos, rentas o productos ... sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto" (art. 197). El efecto de reconocimiento de existencia en cuanto al patrimonio es facultar a la persona cuyo reconocimiento ha sido declarado para reivindicar sus bienes "conforme a ley" (artículo 69), expresión genérica que no establece en forma precisa los alcances de tal reivindicación. Sin embargo, para este efecto podrá aplicarse analógicamente el artículo 60, según el cual, al cesar los efectos de la declaración de ausencia, se restituye a su titular el patrimonio en el estado en que se encuentre. El artículo 67 establece que la existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado o del Ministerio Público.

La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes

solicitaron la declaración de muerte presunta. Patrimonialmente, el reconocimiento de existencia faculta a la persona a reivindicar sus bienes.

Están legitimados para solicitar dicho reconocimiento la persona que fue declarada presuntamente muerta, cualquier interesado y el Ministerio Público (art. 67). El artículo 923 establece las disposiciones generales, es decir que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. La constitución política del Perú, en su artículo 1; establece que: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Así mismo en el articulo 7 de la constitución política de 1993 establece que Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. El articulo 927 textualiza la acción reivindicadora, es decir que la acción reivindicadora es imprescindible. No procede contra aquel que admire el bien por prescripción.

CONCLUSION

Por lo expuesto con anterioridad en el presente ensayo decimos que el reconocimiento de la persona cuya muerte ha sido declarada judicialmente, nuevamente puede ser reconocida como existente, cuyo proceso es ante el mismo juez que declaró la muerte presunta y el titular de la acción es cualquier persona que tenga interés, el Ministerio Público o la misma persona interesada. El sujeto pasivo o parte emplazada es la persona que solicitó la declaración de la muerte presunta. Declara la existencia de la persona, el matrimonio de su ex cónyuge es válido, por cuanto al contraerse, se ejerció bajo el principio de la buena fe. Respecto al patrimonio declarada la existencia de la persona, esta tiene la facultad de reivindicar sus bienes en el estado en que se encuentren. El proceso civil para la declaración de muerte presunta y el proceso de la declaración de existencia es de proceso no contencioso como lo señala el artículo 749 Inc.5 del C.P.C.

BIBLIOGRAFÍA

Palomino, C. E. (1991). AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA EN EL . PERU-LIMA: DIALNET . R, J. d. (1986). Desaparición, ausencia y muerte . LIMA: DERECHO PUC. Velarde, B. Z. (n.d.). Integración Derecho Civil y Procesal Civil....


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