Código Civil Peruano PDF

Title Código Civil Peruano
Course Derecho Civil Peruano
Institution Carlow University
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Resumen general...


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DERECHOS REALES 2019- I DERECHOS REALES: En primer lugar diremos que el DERECHO REAL es un poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa. Este poder puede ser directo e inmediato o indirecto y mediato, y puede suponer un aprovechamiento total o parcial, y este poder es oponible frente a terceros (erga omnes). El hombre para satisfacer sus necesidades, para buscar su bienestar necesita las cosas o bienes, pero bajo su dominio, y esto se consigue con la apropiación, y esto le va a permitir gozar de esa cosa o bien, pero esta apropiación supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros. Recordemos que los derechos reales dentro del Derecho Romano, era absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y otros derechos reales, en cambio hoy los derechos reales son limitados y tiene restricciones, entonces es un derecho relativo y limitado. Y como es que surgen estas limitaciones, pues surgen de la concepción de estado social, en la que los intereses sociales se anteponen a los intereses individuales, es necesario también señalar que la propia Iglesia Católica pregona que la propiedad debe cumplir una función social. Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico el Derecho Real, es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, sujeto a normas de orcen público, que establecen una relación inmediata entre una persona y una cosa, que previa publicidad obliga a la sociedad a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce de derecho real.

UBICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES EN EL DERECHO CIVIL PERUANO Recordemos que nuestro Código Civil fue solemnemente promulgado en una ceremonia especial llevada a cabo en Palacio de Gobierno, el 24 de julio de 1984, con la presencia del Presidente de la República Arquitecto Fernando Belaunde Terry, siendo Ministro de Justicia y Culto, por feliz coincidencia, el doctor Max Arias Schreiber Pezet. El Código entró en vigencia el 14 de noviembre de dicho año.

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Título preliminar: Artículo I a X; Libro I: Derechos de las Personas: Artículos de 1 al 139; Libro II: Acto Jurídico: Artículos 140 a 232; Libro III: Derecho de Familia: Artículos 233 a 659; Libro IV: Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880; Libro V: Derechos Reales: Artículos 881 a 1131; Libro VI: Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350; Libro VII: Fuente de las Obligaciones: Artículos 1351 a 1988; Libro VIII: Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007; Libro IX: Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045; Libro X: Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a 2111; Título final: Artículos 2112 a 2122.

CONCEPTO Los derechos reales son aquellos poderes que autorizan a su titular a obtener ciertas ventajas económicas de una cosa, dentro de las posibilidades de la misma, así como a ejercer un poder de inmediata dominación. Son de carácter directo, excluyente y protegido frente a todos, sin necesidad de intermediarios.

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES Se pueden clasificar los derechos reales de la siguiente forma:

- DERECHOS REALES PROVISIONAL

DE

PROTECCIÓN

Se refieren a la posesión, que es la tenencia de la cosa por parte de una persona con el deseo de adquirir su propiedad con el transcurso del tiempo.

- DERECHOS DEFINITIVA

REALES

DE

PROTECCIÓN

Se refieren al dominio o propiedad, que está regulado por el Código Civil que establecen que la propiedad es el derecho del que dispone el sujeto de gozar y disfrutar de una cosa sin más limitaciones que las fijadas en las leyes.

- DERECHOS REALES DE GOCE Atribuyen a una o varias personas el goce, disfrute o aprovechamiento de la cosa ajena. o Usufructo el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa". o Derecho de uso y habitación: "el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da

a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia". o Servidumbres: es un gravamen que establece la persona sobre su finca. o Derecho de superficie: es aquel derecho por el cual un sujeto construye en suelo ajeno haciendo suya la edificación.

- DERECHOS DE GARANTÍA Son los que dejan afectados unos bienes determinados al pago de una deuda y para el caso de que no se cumpla tal obligación. Entre estos tenemos: o Hipoteca: se trata de un derecho real, indivisible, accesorio del de crédito y de realización de valor, que se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria que recae sobre bienes inmuebles. o Anticresis: "por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito".

- DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE Atribuyen al acreedor la facultad de adquirir una determinada cosa con preferencia sobre otras personas. Se pueden dividir en: o Retracto: "el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago". o Opción: es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a vender a otra una cosa bajo ciertas condiciones previstas en el contrato.

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS DERECHOS PERSONALES

REALES

Y

Ya hemos señalado que los derechos reales se definen definirse como la relación jurídica existente entre una persona y una cosa. Y los derechos personales o de crédito son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo existen en las relaciones de ciertas personas entre sí. En este tipo de derechos encontramos un acreedor, que tiene derecho para exigir a un deudor el cumplimiento de una determinada prestación. Los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de determinadas personas, que por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

La diferencia entre estos dos tipos de derecho es que en el Derecho Personal el acreedor no ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor, y en el Derecho Real la facultad se ejerce sobre una cosa sin intermediarios.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES: 

Es un derecho absoluto porque no reconoce límites.



Su contenido patrimonial ya que únicamente importa lo que sea susceptible de valoración económica.



Los derechos reales juntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales.



Es un vínculo que se da entre una persona y una cosa.



A nivel subsidiario es un vínculo que se da entre dos personas.



Es una relación inmediata, ya que el uso y el goce de las cosas se da de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.



Son erga omnes: lo que quiere decir que se ejerce contra todos.



Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley.

EL PATRIMONIO. El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones, pertenecientes a una persona, física o jurídica.

LOS BIENES CONCEPTO.-

Señalaremos que en Derecho, bien es todo inmueble, mueble o derecho valorizado en dinero o susceptible de ser valorizado, que tiene su propia individualidad y, casi siempre utilidad para quien es su dueño o poseedor. En el campo del Derecho, bien es aquello que la persona natural o jurídica puede tenerlo y hacerlo suyo para su uso o disfrute.

CLASIFICACION DE CARACTERISTICAS

LOS

BIENES

Y

SUS

Según la Ley, y ésta a la vez fundada en la razón y en los hechos, los bienes pueden clasificarse así:

1. Bienes muebles. Son los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea que se muevan por sí mismos (semovientes), ya sea por efecto de una fuerza exterior. 2. Bienes inmuebles . Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin destruirse o alterar su sustancia, entre los cuales se encuentran los siguientes: – El suelo y las construcciones adheridas a él. 3) Bienes fungibles. Aquellos que tienen como característica la posibilidad de ser reemplazados por otros del mismo género, calidad y cantidad. Pueden ser repuestos por otros de la misma característica, calidad, textura y cantidad; también se pueden contar, pesar y medir. Por ejemplo, la moneda. 4) Bienes no fungibles. Aquellos que tienen una característica o individualidad determinada, razón por la cual no pueden ser intercambiados. 5) Bienes tangibles. Aquellos que se pueden percibir por medio del tacto, pues se pueden comprobar de manera precisa. Por ejemplo, un sillón, una mesa, etcétera. 6) Bienes intangibles. Aquellos que no teniendo materialidad real, los percibimos por medio del trabajo de nuestra inteligencia, individualizándolos en virtud de una abstracción de nuestra mente. Por ejemplo, los derechos que se pueden tener para cobrar una deuda. 7) Bienes divisibles. Aquellos que son susceptibles de poderse fraccionar sin afectar su naturaleza. Por ejemplo, los textiles. 8) Bienes indivisibles. Aquellos que no es posible fraccionar pues resulta afectada su naturaleza. Por ejemplo, el mobiliario. 9) Bienes consumibles. Aquellos que tienen tal naturaleza, que se agotan o destruyen en la primera ocasión en que son usadas. No se pueden volver a usar. Por ejemplo, la gasolina o los comestibles en general. 10) Bienes no consumibles. Aquellos que toleran un uso reiterado de ellos, sin que su propia naturaleza se altere. Por ejemplo, una casa o un automóvil.

LIBRO V DERECHOS REALES SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES Noción de Derechos Reales Artículo 881º.- Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes. Nuestra norma mantiene el criterio del numerus clausus de los derechos reales en cuanto remite la regulación de los derechos reales al mismo Código y a otras leyes.

Improcedencia de prohibición de enajenar o gravar Artículo 882º.- No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita. Este artículo nos precisa que no se puede pactar dentro de un contrato la prohibición de enajenar, vender o gravar un bien. Puesto que permitir que se establezcan tales límites implicaría generar una suerte de inmovilismo jurídico sacrificando la circulación de los bienes en el mercado. Pero esta norma ha traído la aparición de excepciones particulares. Una de tales excepciones se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades. La mencionada norma señala en su artículo 101: "Artículo 101 ° Limitaciones y prohibiciones aplicables a las acciones Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de transferir, gravar o afectar. Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social. En todo caso, lo que queda claro, es que una regla absoluta como la que surgiría de una interpretación demasiado literal del artículo 882 nos conduciría a un absurdo y podría limitar el tráfico económico al reducir el ámbito de actuación de la autonomía privada.

Normas que rigen los predios rústicos Artículo 883º.- DEROGADO Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario (D.Leg.N° 653).

Normas que rigen la propiedad incorporal Artículo 884º.- Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial. Este artículo simplemente es un artículo de remisión a la legislación especial: En estricto la propiedad es, por definición, incorporal, al tratarse de un derecho, por lo que hablar de las propiedades incorporales es hablar de toda forma de propiedad. Este artículo ha querido referirse a los derechos de propiedad sobre bienes incorporales. La referencia a que las propiedades incorporales se regulan por la legislación de la materia pareciera que se centra en la propiedad intelectual. Sin embargo existen otros supuestos de propiedad incorporal. La propiedad incorporal no solamente incluye a la propiedad intelectual, sino también a la propiedad industrial, la propiedad de las acciones y cualquier otro tipo de derechos en general como por ejemplo un fondo empresarial.

SECCIÓN SEGUNDA BIENES TÍTULO I Clases de Bienes Bienes inmuebles Artículo 885º.- Son inmuebles: 1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4.- DEROGADO. 5.- Los diques y muelles. 6.- DEROGADO 7.- Las concesiones para explotar servicios públicos. 8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares. 9.- DEROGADO. 10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad Bienes muebles Artículo 886º.- Son muebles: 1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles. 9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10.- Los demás bienes no comprendidos en el Artículo 885º. TITULO II Partes integrantes y accesorios Si miramos jurídicamente, los bienes materiales o inmateriales constituyen el objeto de la relación jurídica, de un derecho o de una obligación. Los bienes pueden presentarse como estructuras simples como en el caso de un árbol, un caballo, una hipoteca o un usufructo; o como estructuras compuestas, como el caso de un edificio, un fundo agrícola, un tractor, un automóvil o una aeronave.

El problema es conocer, hasta dónde llega el objeto vendido, arrendado o hipotecado: en suma, qué es lo que constituye una unidad en el tráfico y puede ser objeto de derechos independientes. Tal problema se presenta cuando el bien Objeto de tráfico jurídico está constituido por distintas "partes integrantes”, las cuales antes de la unión para formar una estructura compuesta tenían cierta autonomía e identidad. Tal ocurre con el caso de los ladrillos, arena, vigas de acero, piedras, cemento y demás elementos utilizados para la construcción de un edificio, las distintas piezas de un automóvil o de cualquier máquina, entre otros. Características a) Unión física.- Si un bien se destruye, se deteriora o altera, nos conduce a concluir que la unión de los distintos elementos constituyen una entidad distinta siempre en base a la unión física de bienes. Si separamos un bien, implica la separación de partes integrantes solamente será factible en el caso de los bienes materiales respecto de los cuales es susceptible la integración física y la configuración de nuevos bienes. El bien integrante es aquel que forma parte de otro bien, o se une físicamente a él, tales como los ladrillos con que se construye un edificio, las vigas, columnas, puertas, ventanas, porque su unión conforma una cosa nueva, perdiendo su individualidad. b) Conformación de un nuevo bien La simple unión física de bienes no configura necesariamente un bien distinto. Se requerirá además que dichas partes integrantes formen una unidad funcional que sea apreciada como un objeto con identidad distinta de la

de sus partes integrantes, que tenga utilidad o interés económico y, por lo tanto, que seasusceptible de incorporarse como unidad en el tráfico comercial. Como ejemplo, el broche prendido no es parte del vestido, el botón, insignia en la solapa no es parte del traje. c) Protección de la unidad Debe quedar claro que la prohibición de que los bienes integrantes pueden ser objeto de derechos singulares es aplicable únicamente cuando dichos bienes no han sido separados físicamente. En el caso de que se haya producido la segregación con la consiguiente destrucción, deterioro o alteración de bien y de sus partes integrantes, los bienes resultantes sí podrán ser objeto de derechos singulares, tal como ocurrirá con el terreno resultante luego de la demolición de la edificación, así como con los materiales obtenidos de dicha demolición. Noción de parte integrante Artículo 887.- Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares. Noción de bienes accesorios Los bienes accesorios afectados al bien principal, por regla general, siguen la condición de éste. La diferencia sustancial entre los bienes integrantes y los bienes accesorios está en que los primeros se configuran por la unión física, en tanto que los accesorios surgen por la afectación jurídica que realiza el propietario, lo cual implica que conservan su individualidad física.

Artículo 888.- Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.

Partes integrantes y accesorias Artículo 889.- Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciación o separación.

TITULO III FRUTOS Y PRODUCTOS Fruto es todo producto u utilidad que constituye el rendimiento, acrecentamiento, emolumento, multiplicación o rendimiento de la cosa conforme a su sentido económico. Todos los frutos pertenecen al propietario. Los frutos son cosas accesorias, ya que están subordinadas a una cosa principal: la naranja al naranjo, el ternero a la vaca. Los frutos pueden ser:

1. Naturales: son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. 2. Industriales: los que producen los predios de cualquier especia a beneficio del cultivo o del trabajo. 3. Civiles: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. 4. Comerciales: los que se producen al vender la cosa. PRODUCTOS: LA palabra producto deriva del latín productos, entonces producto todo aquello que ha sido fabricado, es decir producido.

NOCIÓN DE FRUTOS Artículo 890.- Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia. La doctrina ha manifestado criterios dispares respecto a la naturaleza de los frutos. a) Teoría orgánica señala que los frutos son producciones orgánicas que se separan de un bien en virtud de una función biológica b) Teoría de la separación. Según esta teoría, son frutos las partes de una cosa que en virtud de su separación de esta adquieren independencia. Una modalidad de esta teoría entendería que son frutos las partes de la cosa que se separan de ella conforme a su destino económico o a su uso social. c) Teoría económico-jurídica

Señala que el...


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