Analisis Jurisprudencial T-622 DE 2016 PDF

Title Analisis Jurisprudencial T-622 DE 2016
Author Nikol Ronceros
Course Derecho Civil Ii: Bienes
Institution Universidad Externado de Colombia
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1. IDENTIFICACIÓN DEL FALLO Sala de Revisión de la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio Fecha: 10 de noviembre de 2016 Referencia: Expediente T-5.016.242 - Sentencia T-622/16 II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B- resolvió no dar trámite a la acción de tutela. Constató que esta resultaba improcedente porque lo que se pretendía con ella era la protección de derechos colectivos y no fundamentales. Por lo anterior, añadió que los actores debían acudir a la acción popular y no a la de tutela en procura de la defensa de sus intereses. Impugnación. El Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” impugnó el fallo de primera instancia exponiendo tres argumentos: (i) desconocimiento de la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales de las comunidades accionantes; (ii) irregularidades en el trámite judicial de la acción de tutela y (iii) la activación de otras acciones judiciales que no han resultado efectivas. - Los demandantes consideraron que los aspectos señalados son fundamentales en el caso y no fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia quien, se decantó por la improcedencia de la acción al estimar que “por medio de la acción impetrada por las comunidades afrodescendientes e indígenas asentadas en la cuenca del río Atrato, se persigue la protección y salvaguardia de derechos colectivos, Concluyó erróneamente que el mecanismo judicial idóneo para atender el problema jurídico que se plantea es la acción popular. Sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, el veintiuno de abril de 2015 confirmó sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes. La sección concluyó que no existe vulneración de los derechos colectivos alegados por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, por cuanto los demandantes: (i) no lograron demostrar el perjuicio irremediable ni la ineficacia de las acciones populares para la protección de los derechos que estiman vulnerados; (ii) tienen la oportunidad de presentar el incidente de desacato ante el juez popular, quien conserva la competencia para ejecutar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en la medida en que no se puede pretender a través de la acción de tutela sustituir los medios ordinarios de acceso a la administración de justicia. 2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS 1. El Chocó es uno de los territorios más ricos en diversidad natural, étnica y cultural de Colombia. Este posee un valle ubicado de sur, a través del cual corren los ríos Atrato, San Juan y Baudó. Las riberas del Atrato son el hogar de múltiples comunidades afrocolombianas e indígenas, entre ellas las demandantes, que las han habitado ancestralmente. Las comunidades asentadas a lo largo del alto y medio Atrato han hecho de la cuenca del río Atrato no solo su territorio, sino el espacio para reproducir la vida y recrear la cultura. Estos han establecido actividades con las que garantizan su abastecimiento total. 2. Manifiestan las comunidades étnicas demandantes que la acción de tutela se interpone para detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera en el rio que están teniendo consecuencias nocivas e irreversibles en el medio ambiente, afectando los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitan. 3. Mencionan que los factores de contaminación representan un alto riesgo para la vida y la salud de las comunidades toda vez que el agua del río es utilizada para el consumo directo, es la fuente principal para la agricultura, la pesca y para las actividades cotidianas de las comunidades 4. Resalta que la situación de crisis ambiental que se ha desencadenado efectos dramáticos en la pérdida de vidas de población infantil indígena y afrodescendiente. Ademas se presenta una creciente proliferación de enfermedades 5. Afirma que a pesar de los varios llamados de urgencia -incluido el de la Defensoría del Pueblo que en septiembre de 2014 declaró una emergencia humanitaria y ambiental en Chocó- las instituciones

estatales, entre ellas la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud, Ambiente, entre otros, no han realizado acciones para enfrentar y dar solución a la situación que amenaza 6. De igual manera, denuncia el completo abandono del Estado colombiano en materia de infraestructura básica en la región, que no cuenta con sistemas de acueducto, alcantarillado o disposición final de residuos. Reitera que desde hace varios años las colectividades y sus representantes han alertado sobre la urgencia de proteger y garantizar la vida digna de las comunidades étnicas -afrocolombianas e indígenas- que habitan a lo largo de la cuenca del Atrato, sin que haya habido acciones concretas por parte del Estado. 7. También destaca que se han presentado varias acciones populares, algunas de las cuales se encuentran en curso desde hace varios años y otras han sido falladas a favor de las comunidades étnicas, sin que con ello se haya logrado articular la acción estatal para salvaguardar a las poblaciones y emprender la recuperación de los rios 8. solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes, y en consecuencia, se emitan una serie de órdenes y medidas que permitan articular soluciones estructurales ante la grave crisis en materia de salud, socio-ambiental, ecológica y humanitaria que se vive en la cuenca del río Atrato 3. PROBLEMA JURÍDICO Considerando que las comunidades etnicas son sujetos de especial protección en razón de su condición de vulnerabilidad, ¿Existe algun mecanismo idoneo de protección cuando resultan vulnerados sus derechos bioculturales, su territorio y propiedad colectiva teniendo en cuenta la estrecha relación de su cultura con la tierra que habitan? CONSIDERACIONES DE LA CORTE - El Convenio 169 de la OIT vinculado al ordenamiento jurídico, extendió su interpretación a las comunidades negras, consolidando con ello un enfoque biocultural pues reconocer los vínculos de los modos de vida de los pueblos indígenas, tribales y las comunidades negras con los territorios, la utilización, conservación y administración de sus recursos naturales. Señaló que “del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, pues estos conservan y proyectan los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de Colombia” -

En relación con la legitimación por activa de lascomunidades étnicas o de sus representantes para presentar la acción de tutela, la Corporación reconoció “no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales, sino ademas que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad”

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Ahora, el argumento de los jueces según el cual la tutela no es procedente porque busca proteger derechos colectivos no fundamentales, y que además son susceptibles de protección a través de otro medio de defensa judicial no es acorde porque, es cierto que los demandantes aducen afectaciones al medio ambiente en el que viven, y el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo. Sin embargo, en el caso la vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene repercusiones sobre otros derechos y principios constitucionales fundamentales.

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Los demandantes son comunidades negras han ocupado historicamente los territorios que les han sido reconocidos y titulados colectivamente. En esa medida, la protección del medio ambiente sano del que son titulares estas comunidades está estrechamente ligada con la protección del territorio, ya que el medio ambiente sano va más allá de la simple diversidad biológica: es una condición necesaria para el goce efectivo del derecho al territorio. Contar con un medio ambiente sano es necesario para garantizar otros derechos fundamentales de las comunidades étnicas, como son: la identidad colectiva y la integridad cultural.

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Si bien las acciones populares, están diseñadas para proteger derechos colectivos como el medio ambiente, en el presente caso, hay un afectación tanto de derechos fundamentales como colectivos. Es decir, el argumento de la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, como las acciones populares tampoco resulta acertado. Por esto, es que la acción de tutela

resulta ser el recurso idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas a los derechos bioculturales y a la propiedad cultural. -

El Estado social de derecho exige que los órganos estatales construyan y articulen una realidad institucional que responda a los principios de una organización social justa y permita dar solución a las necesidades básicas insatisfechas que deben ser atendidas prioritaritariamente. Esto supone un papel activo de las autoridades y un compromiso en la promoción de la justicia social y en la creación de condiciones generales de equidad a través de políticas públicas y planes de desarrollo incluyentes y efectivos.Respecto de la autonomía de las entidades territoriales ha indicado la Corte que, a parte del Estado, los entes territoriales juegan un papel fundamental en ofrecer acceso material al conjunto de derechos reconocidos en la Constitución y en la realización del Estado Social.

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la Jurisprudencia constitucional ha dado importancia de (i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en forma digna.

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De igual forma, la Corte ha señalado que los derechos concretan, en el derecho a la subsistencia, derivado derecho a la integridad étnica, cultural y social, que protección a la diversidad y del carácter pluralista de la forma de desaparición y desplazamiento forzado, etc.

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la disposición y explotación de los recursos naturales no puede traducirse en perjuicio del bienestar individual o colectivo, ni tampoco puede conducir a un daño o deterioro que atente contra la biodiversidad y la integridad del medio ambiente, entendido como un todo. Por ello, el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y compensación ambiental, hacen parte de las garantías constitucionales para que el bienestar general y las actividades productivas y económicas del ser humano se realicen en armonía y no con el sacrificio o en perjuicio de la naturaleza

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En cuanto a Constitución Ecológica y Biodiversidad la Carta Política de 1991, en sintonía con las principales preocupaciones internacionales en materia de protección del ambiente y la biodiversidad, ha reconocido que el derecho fundamental al medio ambiente sano tiene el carácter de interés superior. En ese sentido, reconoce por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural; y por la otra, como un deber, por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.

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En este orden de ideas, el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, es lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad. Es decir, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto utilitario, económico o eficientista.

fundamentales de las comunidades étnicas se de la protección constitucional a la vida; el a su vez se deriva no solo del mandato de nación sino, también, de la prohibición de toda

En materia de los derechos bioculturales la corte establece que hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente - Los elementos centrales de este enfoque establecen una vinculación intrínseca entre naturaleza y cultura, y la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y manifestación de formas de vida. Desde esta perspectiva, la conservación de la biodiversidad conlleva a la preservación y protección de los modos de vida y culturas que interactúan con ella. Es decir, -

Los derechos bioculturales buscan integrar en una misma cláusula de protección las disposiciones dispersas en materia de derechos a los recursos naturales y a la cultura de las comunidades étnicas, que

en nuestra Constitución están presentes en los artículos 7º, 8º, 79, 80, 330 y 55 transitorio. En otras palabras, los derechos bioculturales no son nuevos derechos para las comunidades étnicas, son una categoría especial que unifica sus derechos a los recursos naturales y a la cultura. -

El fundamento filosófico de los derechos bioculturales, es caracterizado porque se materializa en la combinación de naturaleza con cultura: en donde la biodiversidad es un amplio catálogo de recursos biológicos y la diversidad cultural es el conjunto de tradiciones, usos y costumbres culturales y espirituales de los pueblos

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En este sentido, las comunidades locales, étnicas e indígenas que hacen valer sus derechos bioculturales, se fundamentan en los siguientes preceptos: primero,- la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica de las comunidades basado en una forma de vida y los derechos bioculturales deben proteger esta manera de vivir; ademas, el uso sostenible de la diversidad biológica está vinculada con una tenencia y uso de la tierra, e igualmente, derechos a la cultura, conocimiento y a distintas prácticas. En efecto, estos derechos implican que las comunidades deben mantener su herencia cultural distintiva, que es esencial para el mantenimiento de la diversidad biológica y la diversidad cultural del planeta.

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En cuanto a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para la protección de la bioculturalidad y la biodiversidad. Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989) impone a los Estados respetar la importancia especial y los valores espirituales que los pueblos indígenas tienen con sus tierras y territorios. El convenio contiene disposiciones que cobijan no solo a los pueblos indígenas sino también a las comunidades negras.

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Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural adoptó el concepto de derechos bioculturales, y logró un cambio significativo en la protección de sus ecosistemas, recursos, especies naturales y culturas ancestrales, como resultado del establecimiento de Protocolos Comunitarios Bioculturales, cuyo objetivo principal es brindar a las comunidades étnicas las herramientas legales y administrativas para defender sus derechos frente a terceros (compañías, multinacionales, etc.) promoviendo la interacción y el diálogo estratégico entre los diferentes actores (estatales, privados o locales)

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A este respecto, el derecho internacional ha establecido obligaciones que Colombia tiene de proteger las diversas formas de relación que las comunidades étnicas tienen con sus tierras, territorios y organismos biológicos y los conocimientos asociados a su uso, y, por otra parte, la necesidad de desarrollar un enfoque que integre la diversidad biocultural de la nación esto es, la integración de la diversidad cultural con la diversidad biológica. La sentencia T-188 de 1993 señala que “El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Por su parte, la sentencia T-257 de 1993 menciona que “La propiedad colectiva que surge del resguardo es del Convenio 169 de la OIT, mediante el cual los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras”.

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En cuanto a la Protección especial de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad. Tanto la jurisprudencia constitucional como la del Sistema Interamericano han establecido que el derecho de las comunidades étnicas sobre sus territorios ancestrales va más allá de la demarcación e incluye el derecho que tienen al uso y respeto de los recursos naturales Para estas comunidades, , el territorio -y sus recursos- está íntimamente ligado a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social, económico e incluso hasta lúdico. Es por ello que para las comunidades étnicas el territorio no recae sobre un solo individuo sino sobre todo el grupo humano que lo habita, de modo que adquiere un carácter eminentemente colectivo....


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