Análisis Sobre LOS Artículos 32 AL 44 DEL Cómercio Trabajo DE Carmen PDF

Title Análisis Sobre LOS Artículos 32 AL 44 DEL Cómercio Trabajo DE Carmen
Course Matematica financiera
Institution Universidad Iberoamericana
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Análisis Sobre LOS Artículos 32 AL 44 DEL Cómercio Trabajo...


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ANÁLISIS SOBRE LOS ARTÍCULOS 32 AL 44 DEL CÓMERCIO: DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL Por lo tanto, el Artículo 32 del C. Co., expresa que: “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.” De esta disposición legal, se deduce, la obligatoriedad que establece el legislador de que los libros Diario, Mayor y el de Inventario, sean llevados en idioma castellano para su contabilidad. Es importante destacar, que aún cuando no se hace expresa la referencia sobre los Libros Auxiliares, se entiende que, de igual manera debe se llevado en idioma castellano. El Artículo 33 del C. Co., pauta que: “El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.” Dicha normativa, establece que una empresa antes de llevar a cabo sus actividades económicas, ésta debe realizarlas transparentemente, y que mejor manera que, registrar sus respectivos libros, antes de darle curso a sus anotaciones, dirigiéndose al Registrador Mercantil de su localidad, es decir, de la Circunscripción Judicial del estado en que fue inscrita dicha empresa. Dándosele, fé pública, al hecho de que al momento de registrar los libros, se realizó sin inicio de actividad comercial, con cero anotaciones. Por otra parte, el Artículo 34 del C. Co., se refiere a que: “En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.”

Es decir, que el comerciante asienta cronológicamente todas las operaciones activas o pasivas, al contado o a crédito, que diariamente realiza vinculadas o no con su comercio. Debiendo conservar todos los documentos probatorios que indique la legalidad de dichas operaciones. Se exceptúan de esta obligatoriedad, los comerciantes por menor, debiendo estos que cumplir solamente, con las anotaciones diarias, mediante un resumen de las compras y ventas ejecutada al contado, y de forma más amplia con las que fueron a crédito. El Artículo 35 del C. Co., indica que: “Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.” De la anterior norma, tenemos que, el libro de inventarios constituye otro libro más de los que integran la contabilidad y en él se insertan los inventarios que forman los comerciantes bien el ordinario o extraordinario. Se entiende que dicho inventario, debe cerrarse con un balance certificado o emitido por un Contador Público. Conforme a lo previsto en el Artículo 36 del C. Co., tenemos que: “Se prohíbe a los comerciantes: 1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas. 2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. 3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras. 4º Borrar los asientos o partes de ellos. 5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.”

El legislador mercantil fue claro al precisar, que una vez habilitados dichos libros, todo comerciante se encuentra obligado a cumplir con ciertas prohibiciones, observadas estas en el artículo 36 del C. Co. Anteriormente transcriptos, con la finalidad de que las actividades económicas a ejecutar no sean contrarias a derecho, y de esta forma poder corroborar consecutivamente la estabilidad y solvencia de una empresa, así como su capacidad financiera, gracias a que, se suministra una información financiera razonada, con respecto a las anotaciones que se llevan en los libros, con claridad y precisión. El Artículo 37 del C. Co., expresa que: “Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.” Del anterior artículo citado, se deduce la forma de solucionar el conflicto que se pueda presentar una vez que se cometan errores y omisiones en cualquier libro de la contabilidad mercantil de una empresa, guardando en otro asiento distinto, en la fecha que se presente la falta. Por otro lado, el Artículo 38 del C. Co., determina que, “Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.” De modo que, los libros mercantiles, en materia probatoria, sólo surten efectos entre comerciantes, referidos a hechos exclusivos del comercio como tal. En caso de un Tercero, sólo producirá efectos inequívocamente contra su propio dueño, dará fé sobre él mismo, debiendo aceptar la otra parte o Tercero, tanto lo que le favorece, como lo que le desfavorece. Este artículo 38 del C. Co., también hace referencia, que en caso de inspección de una contabilidad mercantil (investigación de sus libros), requiera conocimientos especiales, no se requerirá de la solicitud de una inspección ocular, sino de una experticia. El Artículo 39 del C. Co., pauta que: “Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.” La normativa anterior indica que, evidentemente el comerciante debe llevar su contabilidad de acuerdo a las proyecciones y naturaleza de su actividad económica o comercial, llevando en sí los libros principales (Libro Diario, Libro de Inventario y el Libro Mayor), pero que aunado a ellos, queda a su potestad

llevar otros libros que considere conveniente para el mejor orden y claridad de sus operaciones. Por tanto, estos Libros Auxiliares pueden ser presentados en juicio, en caso de que, los libros principales presenten ineficacia probatoria. Ahora bien, los Artículos 40 y 41 del C. Co. Describen lo siguiente, respectivamente: Artículo 40: No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código. Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.” Tanto el artículo 40, como el artículo 41 del C. Co., expresan que, no sé podrá obligar al comerciante ni de oficio ni de instancia de parte, al examen general y exhibición de sus libros comerciales. Como así también, se establecen excepciones en el derecho del fisco por ‘Razones Tributarias’ y también cuando se investiga por ‘Razón de Delitos’. Sólo en estos casos se puede hacer pesquicia de oficio por tribunal o autoridad alguna, y examen y compulsa, relacionado con el objeto de la causa, pero en ningún caso se podrá obligar al comerciante a trasladar dichos libros. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 42 del C. Co., el cual reza: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.” En caso de que el Juez solicite los libros de una empresa, para su examen y compulsa, relacionado con el objeto de la causa (del juicio), y dicha empresa no se encuentre en esa localidad, podrá el Juez emitir una solicitud a otro Juez que pertenezca a la localidad de la oficina mercantil donde se encuentre la empresa, para que se lleve a cabo la presentación de los libros de contabilidad de las misma. El Artículo 43 del C. Co., establece que: “Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que

resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.” En cuanto a esta normativa, en caso de existir el curso de una causa, y uno de los litigantes solicite al otro, mostrar lo que conste en los libros y, éste se niega debido a motivo insuficiente en juicio, el Juez podrá diferir el juramento a la otra parte o decidir la controversia con lo que resulte de la constancia de dichos libros, siempre y cuando sus anotaciones sean cronológicas y consistentes. Por lo que, no se obligará al comerciante ni de oficio ni de instancia de parte a exhibir los libros en razón de su comercio. No obstante, el Artículo 44 del C. Co., rige que: “Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro. La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.” Es claro lo que el legislador dispone en esta norma, y es debido a la exigencia del Código Tributario, al señalar un tiempo menor para la prescripción de los derechos del Fisco (a los 6 años). Por ello, se deben conservar los libros que demuestren la contabilidad económica de una empresa, al igual que sus comprobantes....


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