Antecedentes y desarrollo histórico del derecho de sucesiones PDF

Title Antecedentes y desarrollo histórico del derecho de sucesiones
Author Marisella Valenzuela
Course Derecho Civil
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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desarrollo histórico del derecho de sucesiones...


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Antecedentes y desarrollo histórico del derecho de sucesiones El Derecho Sucesorio se ha ido transformando y adecuando a las necesidades que van surgiendo con el hombre, de allí que resulta un hecho innegable que las normas que regulan el destino o la suerte que correrán los bienes, derechos y obligaciones de una persona al momento de su muerte, se encuentren ligadas a la realidad social que se viva en un tiempo determinado.

Por tanto que para comprender de una mejor manera el

desenvolvimiento del Derecho Sucesorio, se haga necesario conocer su historia.

Pueblos antiguos Castán, Rojina y Valverde coinciden en afirmar que en las primeras sociedades no existía la propiedad individual, puesto que la familia era la única propietaria de los bienes. Lo que sucedía en realidad era que los parientes sucedían al difunto en virtud del antiquísimo derecho de copropiedad familiar. Para explicar cómo funcionaba la propiedad en los pueblos antiguos, Ripert y Boulanger exponen que en un principio la propiedad tenía un carácter familiar, donde el jefe de la familia ejercía los derechos de la comunidad familiar y, a su muerte, era reemplazado por uno de los miembros de la familia, quien ocupaba el lugar del jefe asegurando el culto privado y manteniendo al grupo.

Los herederos eran llamados

heredes sui y eran herederos necesarios. La expresión señala bien claro que se trata de aquellos que vivían anteriormente con el difunto y tomaban bienes de los cuales eran ya copropietarios. Por su parte Rojina señala que en el derecho primitivo, donde el régimen de la propiedad era colectivo, no se concebía la posibilidad de una transmisión hereditaria por la muerte de una persona; por consiguiente, tampoco existía un Derecho Hereditario, es decir, un conjunto de normas que regularan la transmisión del patrimonio del difunto a sus herederos.

Ello debido a que no se reconocía en el individuo propiedad especial

sobre el conjunto de bienes que constituían el patrimonio de la familia o el

patrimonio del grupo. Fue necesario que en la evolución de la propiedad se llegara al régimen de | 20 la propiedad individual para que se permitiera la transmisión hereditaria. Sin embargo, aún dentro del régimen de la propiedad individual, en un principio, a pesar de que se reconoció la propiedad exclusiva de los bienes, se consideraba que esa propiedad sólo tenía razón de ser durante la vida de una persona y no después de su muerte, es decir, se consideraba absurda la idea que una persona pudiera disponer de sus bienes para después de su muerte.

Tampoco se aceptaba la posibilidad del testamento, ni

de la transmisión sin testamento, en virtud que se consideraba que si la voluntad no podía actuar jurídicamente con posterioridad a la muerte, la ley tampoco podía fundarse en una voluntad presunta del autor de la sucesión. Fue necesario entonces una evolución en el régimen de la propiedad individual que llegara a considerar que el dominio no sólo era vitalicio o temporal, durante la vida del propietario, sino perpetuo. Este cambio en la propiedad para establecer un derecho perpetuo, señala el autor, hizo posible la institución de la herencia y dio nacimiento a todo un conjunto de normas que vinieron a regular la transmisión de los bienes, del patrimonio, con su activo y su pasivo, para el caso de muerte. La sucesión intestada es cronológicamente muy anterior a la sucesión testamentaria, la

cual

presupone

un

desenvolvimiento

de

los

conceptos jurídicos

y

un

reconocimiento de la propiedad individual que no se encuentran en los pueblos primitivos. En los pueblos orientales como Egipto, India y pueblo hebreo, no se conocía el testamento; lo único que podía hacer el padre en vida era distribuir su patrimonio entre sus hijos; y el que no tenía descendencia, tenía que acudir a la figura de la adopción para dejar sus bienes a un extraño. En Atenas, la institución de heredero sólo podía existir a falta de hijos, y revestía también la forma de adopción. Los germanos tampoco conocieron el testamento, porque existía entre ellos obligación de transmitir los bienes dentro de la familia, y únicamente podían hacer uso de la adoptio in hereditate (affatomia del Derecho sálico), que implicaba una traslación solemne de la propiedad que se hacía

durante la vida, a falta de herederos legítimos, o, todo lo más, con el consentimiento de éstos.

Derecho romano La sucesión para los romanos no estaba pensada como solución práctica a los problemas patrimoniales derivados de la muerte, sino al traspaso de la jefatura de la gens y su culto.

Características del derecho sucesorio romano. a) Forma. Probablemente la parte del derecho privado más delicadamente elaborado por los juristas romanos fue el derecho sucesorio. Con razón pudo escribir Bonfante: "Ninguna institución del derecho privado romano refleja más luminosamente el carácter orgánico del derecho. El derecho hereditario es el verdadero campo de batalla y de estudio de los principios generales y particulares del derecho". La obra de los juristas clásicos, en este campo, es hábil y sutil, a veces también complicada y confusa -No siempre recordaron ellos la máxima que dice: simplicitas legum amica- (la sencillez es amiga de las leyes). b) El derecho sucesorio romano tiene un carácter extremadamente liberal e individualista -lo cual se demuestra en los siguientes principios. En Roma, el testamento apareció en una fecha muy antigua; ya las XII tablas conocen las disposiciones testamentarias. Si el testamento más antiguo conoció ciertas restricciones de derecho público (ver infra: testamento calatis comitiis), a partir del siglo III, esas restricciones desaparecen y el ciudadano romano goza de una ilimitada libertad de disponer de sus bienes por testamento. Por otra parte, en Roma, la sucesión testada es infinitamente más frecuente que la intestada, y los juristas se esfuerzan siempre en mantener en vigor los testamentos (favor testamenti). Es verdad que algunas leyes (lex Voconia, 169 antes de Cristo, lex Falcidia, 40 a. Xto. y Papia Popea), restringieron, en parte, la libertad del testador. Sin embargo, en conjunto, la libertad de testar continúa siendo una de las características de más relieve del derecho sucesorio romano.

La libertad para regular la sucesión no debe ser disminuída de ninguna manera. Por lo tanto, los pactos sucesorios están prohibidos. Por ejemplo: son nulos los pactos por los cuales alguien promete otorgar o no otorgar, revocar o no revocar un testamento, nombrar o no nombrar a alguien heredero o legatario. También son prohibidos los testamentos mancomunados, o sea aquéllos cuyas disposiciones son interdependientes entre sí. El heredero y el legatario tienen una gran libertad. Por ejemplo, pueden pedir, en cualquier tiempo, la división de la herencia común y el testador no puede privarlos de ese derecho ni limitarlo. Tampoco puede el testador prohibirles la libre disposición de los bienes adquiridos por herencia o legado.

Concepto de successio. En el lenguaje clásico, succedere (successio) significa ocupar el lugar anteriormente ocupado por otra persona. En sentido estricto, suceder significa que el heredero entra a ocupar la posición del difunto, cuyos derechos y deberes adquiere en bloque. Cuando una persona adquiere la propiedad de una o varias cosas singulares, bien sea por mancipatío, traditio, usucapio o legado, los clásicos jamás halan de successio. Fueron los postclásicos los que, tal vez influidos por Gayo, distinguieron entre successio in unam rem y successio in universitatem, de donde los modernos sacaron la distinción, obscura e innecesaria, de sucesión a título universal, y sucesión a título particular o singular.

Concepto de hereditas. En sentido clásico se entiende por heredero. (heres) un sucesor por causa de muerte según el derecho civil. Esto significa que el heredero se coloca en la posición que ocupaba el difunto, cuyos derechos y deberes adquiere en bloque. Pueden existir varios herederos de cuota: ejemplo: A por un tercio, B por dos tercios. Lo que no puede existir, en derecho romano es un heredero de cosa determinada (ex certa re). La palabra hereditas, significa dos cosas:

1. Successio mortis causa ex jure civili. Sucesión por causa de muerte según el derecho civil. 2. Los bienes del difunto. La hereditas en el sentido de sucesión por causa de muerte puede ser de tres maneras: 1. intestada (ab intestato) 2. testamentaria. 3. contra el testamento.

Bonorum possessio: El bonorum possessor es un sucesor por causa de muerte según el derecho pretoriano. Lo mismo que el heredero, el bonorum possessor es un sucesor por causa de muerte que sucede al de cujus en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. La única diferencia entre el heredero y el bonorum possessor es que el primero es un sucesor, según el derecho civil y el segundo un sucesor según el derecho pretoriano. Por otra parte, en la bonorum possessio no se requiere que el possessor tenga realmente los bienes herenciales en su poder; es una possessio que existe por el solo efecto del decreto del pretor.

Clases de bonorum possessio. 1. La bonorum possessio puede ser otorgada por el pretor al heredero designado por el derecho civil. 2. También puede ser concedida a una persona que no es el heredero según el derecho civil. En este caso, hay que distinguir dos hipótesis: a) No hay heredero según el derecho civil. El pretor, al nombrar un bonorum possessor, no hace más que llenar la laguna del jus civile. b) Si, por el contrario, existía un heredero según el derecho civil, podía presentarse un conflicto entre este heredero y el bonorum possessor. En tal caso, si el bonorum possessor era preferido al heredero, se decía que la bonorum possessio era cum re (con los bienes). Si, por el contrario, el heredero era preferido al bonorum possessor, se decía que la bonorum possessio era sine re, lo cual no significa necesariamente sin efecto. El pretor concede la bonorum possessio de tres maneras:

1. secundum tabu1as (según el testamento) a la persona instituída heredero. 2. ab intestato: cuando no hay testamento. 3. contra tabu1as (contra el testamento). La bonorum possessio nunca es automática. Únicamente puede adquirirse por medio de un decreto del Pretor.

Sucesión testamentaria Argüello señala que el Derecho romano otorgaba al paterfamilias la más absoluta libertad de testar, lo que le permitía instituir de uno a varios herederos, atribuir el patrimonio a personas ajenas a la familia y hasta excluir a quienes tuvieran derecho a heredarle, valiéndose de la facultad de desheredar a sus hijos (exheredatio).

El

testamento de la primera época, refiere el autor, aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin haber testado. El testamento se ajustaba a solemnidades extremas, requiriéndose que se hiciera ante el pueblo en comicio (testamentum in calatis comitiis) o ante el ejército en pie de guerra (testatmentum in procinctu), o bien, por medio del procedimiento de la mancipatio78.

Sin embargo, poco a poco la amplia libertad de testar y el

formalismo exagerado

del testamento

fueron perdiendo su rigor antiguo.

El

desarrollo de la economía y la amplitud de los negocios, entre otros motivos, determinaron la aparición de limitaciones a los poderes atribuidos al jefe de familia, imponiéndose primeramente restricciones formales y, más tarde, otras de convenio sustancial. últimas configuraron el llamado Derecho de legítimas.

Estas

Causas muy similares

sirvieron para romper el solemne rigorismo de las formas de testar.

A las

innovaciones del Derecho pretorio en tal sentido, se agregan las impuestas por el Derecho postclásico que conoce el testamento público, otorgado entre un funcionario municipal o judicial (apud acta conditum), y el testamento privado que, libre de formalidades, podía ser oral o escrito.

Sucesión legítima En cuanto a la sucesión legítima o ab intestato romana, Morineau e Iglesias exponen que la sucesión por vía legítima tenía lugar cuando no había testamento,

cuando

habiéndolo, no fuera válido, o en el caso que el heredero testamentario no quisiera o no

pudiera aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el testador, quedando consagrada en el Derecho romano antiguo en la legislación de las XII Tablas; fue corregida más tarde por el pretor y también por el Derecho imperial, para terminar con la reglamentación que de ella hizo Justiniano, quien por las Novelas 118 y 127, sistematiza la sucesión intestada en base exclusivamente al parentesco natural o de sangre,

reconociendo

cuatro

órdenes

de

herederos:

en

primer

lugar,

los

descendientes, en su defecto, llamaba en segundo lugar al padre, a la madre, a los demás ascendientes o a los hermanos carnales. En tercer lugar sucederían los medios hermanos y, por último, los demás colaterales.

No se menciona aquí al cónyuge

superviviente; sin embargo, la viuda o el viudo quedaron incluidos en la Novela 53, siempre que no hubiera habido divorcio y a falta de los demás familiares. En la Novela 89 incluyó a los hijos naturales y a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, a condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia, consagrando así en toda su extensión la sucesión por orden y por grados. Pero inicialmente uno de los más notables principios romanos no aceptaba la sucesión mixta, es decir, la coexistencia de la sucesión testamentaria con la intestada, ya que el llamado en calidad de heredero adquiría por ello todo el patrimonio del difunto, no habiendo posibilidad de sucesión para otro heredero.

En este sentido, Morineau e Iglesias señalan que “ambas vías sucesorias se

excluían, no podían aplicarse al mismo tiempo, principio que se expresó con la frase latina: nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest, que literalmente significa que “nadie puede morir en parte testado y en parte intestado” (Inst. 2, 14, 5; Pomponio, D. 50, 17, 7). Por lo que, si el causante en su testamento al instituir heredero o herederos sólo lo hacía para una parte de sus bienes, no se abriría la sucesión legítima o intestada para el resto, sino que los herederos testamentarios verían acrecentadas sus cuotas en la misma proporción en que hubieran sido instituidos. Este principio, sin embargo, fue suavizado por el derecho clásico aceptándose algunas excepciones, como en el caso del testamento militar o cuando era impugnado un testamento y caía la institución de heredero, repartiéndose la herencia por la vía legítima o intestada pero conservándose otras disposiciones testamentarias.”

Derecho germánico La época medieval, expone Castán, se caracterizó por “la influencia de los principios contradictorios que, en el orden sucesorio, tenía el Derecho germánico con respecto al Derecho romano, así como por la influencia de la Iglesia y el Derecho canónico, teniendo la sucesión mortis causa, durante estos siglos, un fuerte sentido familiar.” Si en el Derecho romano el pater, como jefe absoluto y de dirección del grupo, concentraba bajo su poder la propiedad, siendo el titular de todos los derechos, en el Derecho germánico tiene relevancia el pensamiento de la copropiedad familiar, es decir todo era de todos. A la muerte del jefe de familia

se

producía

la disolución

del

grupo,

como

consecuencia de la cual los bienes eran divididos entre sus hijos, sin que en tal distribución interviniera para nada la noción de sucesión universal, ni de continuación de la personalidad jurídica del causante.

En realidad, la legislación germana no conocía,

primitivamente, otra sucesión que la particular, que es la que recaía sobre bienes determinados.

Derecho feudal El Derecho feudal, relata Valverde, introdujo un sistema sucesorio en armonía con sus principios dominantes.

El feudo tenía los caracteres de unidad e indivisibilidad,

siendo uno de sus fines conservar el esplendor de las familias. A excepción de los feudos hereditarios, estaba prohibida la sucesión testamentaria. En cuanto a los demás bienes, no se alteran las leyes de los longobardos96, siendo las mujeres y los ascendientes excluidos de la sucesión, y los siervos no tenían la facultad de testar. A medida que fue perdiendo fuerza el feudalismo y desapareciendo las instituciones feudales, se conservó la idea de perpetuar el nombre de las familias y aparecieron con gran fuerza los fideicomisos. Sin

embargo,

más tarde

vino la

restricción de estas

instituciones, derivado de los inconvenientes que se produjeron con esta manera de organizar la propiedad. En la época de los Estatutos, las leyes de la sucesión eran muy variables, pero se mantuvo la idea de exclusión de las mujeres de la sucesión, fundamentalmente si había hijos varones.

El testamento era un acto supletorio de la

sucesión intestada, los hijos tenían derecho a una cuota legitimaria (herencia forzosa) y no se podía desheredarles sin justa causa.

Tiempos modernos Con la Revolución Francesa, a finales del siglo XVIII, se da inicio a la época que se conoce como los tiempos modernos del Derecho Sucesorio. Al decir de Valverde la Revolución Francesa y los principios que la sustentaron tuvieron gran influencia en las leyes que regulaban la sucesión hereditaria. Dentro de este contexto, Castán1 y Magallón, coinciden en afirmar que la Revolución y los Códigos civiles modernos aceptaron como principios básicos del Derecho Sucesorio los siguientes: a) La unidad de patrimonio hereditario, y consiguiente organización de la sucesión con arreglo al parentesco, sin atender a la naturaleza de los bienes ni a la procedencia de éstos, y, b) La alienabilidad de todos los bienes y la igualdad de las personas, con la consiguiente abolición de las antiguas vinculaciones y toda clase de privilegios sucesorios como el de primogenitura y el de masculinidad, entre otros. Partiendo de las bases de la alienabilidad de todos los bienes y de la igualdad de las personas, refiere Valverde, se abolió los privilegios y las vinculaciones, y por decreto del 15 de marzo de 1781, se dispuso que las sucesiones feudales se regularan por la ley común, derogando todo privilegio de

ancianidad, y por otro decreto de abril

del mismo año, se ordenó que desaparecieran las desigualdades que hasta entonces existían en Derecho Sucesoral. El mismo autor expone que al llegar la época de las codificaciones modernas, los legisladores del Código Civil más antiguo de Europa, o sea el francés, se encontraron con tres tendencias legislativas diferentes: 1.ª Con la tradición y la costumbre, que imponía a la familia como unidad social que absorbía al individuo. 2.ª La tradición de los países latinos, en que el individuo era superior a la familia, siendo la sucesión intestada un medio subsidiario; y el llamamiento de los parientes a la sucesión, más que por interés de la familia, era motivado por la afección presunta del

causante.

3.ª La obra de la revolución, que, aunque transitoria y política, el

legislador no tenía más remedio que tomarla en cuenta. El Código de Napoleón no podía adoptar exclusivamente una dirección de las tres indicadas, y por eso su labor es de un oportunismo legislativo, que ha influido poderosamente en las codificaciones modernas. Lo más notorio de este Código fue: a) Puso fin a todos los privilegios por razón del sexo. ...


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