Trabajo DE Fundamentos Romanisticos DEL Derecho DE Sucesiones PDF

Title Trabajo DE Fundamentos Romanisticos DEL Derecho DE Sucesiones
Author Maria Jose Mustieles
Course Fonaments Romanístics del Dret de Successions
Institution Universitat Jaume I
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Trabajo sobre el Titulo XL del Libro 6º del Código de Justiniano...


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1.- INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como objeto el análisis del Título XL del Código de Justiniano “De la viudez impuesta y de la derogación de la Ley Julia Miscela” (apartado 2º), mediante el cual se regularon los derechos sucesorios de la mujer viuda ante la posibilidad de contraer segundas nupcias, derogando la Ley Julia Miscela y junto a ella la Caución Muciana en el año 531 dC. A partir de lo dispuesto por este Título, se estableció la posibilidad de contraer segundas nupcias a la mujer viuda sin que perdiera aquello que su esposo le dejó en testamento y, a su vez, se eliminó la obligación que tenían estas de jurar que si volvían a casarse era con la finalidad única de tener descendencia. Ello no obstante, si la viuda hubiera tenido hijos comunes con el marido fallecido, el dominio de los bienes pasaba a estos, conservando aquélla el usufructo sobre los mismos. Se elimina, pues, la necesidad de que la viuda jure que se vuelve a casar, después de pasado el año de luto o antes, con la finalidad de tener descendencia, dado que en Roma tenían la creencia de que la naturaleza había creado a la mujer para tener hijos. 2.- LA LEY JULIA MISCELLA Y LA CAUCIÓN MUCIANA En cuanto a la Ley derogada por este Título, la Ley Iulia Miscella, daba la posibilidad de testar imponiendo una condición, siendo dicha condición la de no contraer nuevas nupcias por parte del cónyuge viudo. Así, el cónyuge que recibía del otro un legado bajo condición de no volver a casarse, podía volver a hacerlo y conservar el legado, pero tenía que jurar por una parte, que durante el año de luto no se volvería a casar y, por otra, que después de pasado este año de luto contraía una nueva unión con la finalidad de tener descendencia. No se sabe nada acerca de la fecha en la que fue establecida esta Ley. Se llamó así porque formaba parte de otra Ley, la Ley Julia de los matrimonios, y trataba de muchas materias mezcladas. Justiniano menciona como autor de esta Ley a Julio Miscelo, de ahí su nombre. Junto con lo que disponía esta ley se encontraba la caución Muciana, que era requisito indispensable para poder ser instituido heredero o heredera. Se podía disponer de la herencia si se prestaba una caución suficiente en garantía del cumplimiento de la condición del testador y, si no se cumplía la condición, se debía restituir la herencia y de no poder hacerlo se ejecutaba la caución. Es decir, se garantizaba a través de dicha caución, (por lo general era o bien una cantidad de dinero, un aval o una hipoteca) en caso de haber recibido la herencia y no haber cumplido la condición de no contraer segundas nupcias, la devolución o restitución de lo percibido. En definitiva, se perdía lo percibido en herencia. “Esta caución se llamó entre los romanos muciana por haberla inventado el

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jurisconsulto Quinto Mucio Scaevola, leyes 7, 18 y 79, Título I, Libro 35 del Digesto” . 1 3.- EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS En la extensa historia de Roma, existen tres etapas diferenciadas con respecto a la posición de la mujer en la sucesión de los bienes de su esposo e incluso con respecto a los suyos propios. La primera de ellas llegaría desde la época antigua o derecho antiguo hasta el emperador Augusto (63 aC. - 14 dC.), es decir, hasta la época clásica; la segunda, desde la época clásica hasta llegar a la época postclásica de los emperadores cristianos, que empezó con el emperador Constantino y, la tercera y última etapa, a partir de este último hasta el fin del Imperio Romano. 3.1.- Primera etapa: Etapa antigua En la etapa antigua, el matrimonio era un deber ético de los ciudadanos. Existían dos tipos de matrimonio, uno más antiguo denominado cum manu, que podía llevarse a cabo de tres formas distintas constitutivas de una relación conyugal: confarreatio, coemptio y usus, en el que la mujer era una posesión de su marido; y otro, sine manu, que apareció con posterioridad, más informal, y que habría sustituido al matrimonio cum manu paulatinamente, siendo la mujer más libre. En este caso la relación quedaba constituida sin necesidad de recurrir a un acto jurídico solemne. Las segundas nupcias estaban tan mal vistas que pocas mujeres se planteaban el hecho de contraer un segundo matrimonio. Existen de hecho inscripciones funerarias donde se resaltan cualidades de la esposa como honesta o univira2, mientras que la cualidad de que llegó casta y virgen al matrimonio no se consideraba tan relevante. Es importante en este punto tener en cuenta el concepto de familia que se tenía en esta época y que regulaba el antiguo ius civile. Giraba todo en torno a la familia agnaticia. La agnación o parentesco agnaticio, en Derecho romano, era el parentesco jurídico que se fundamentaba en la potestad del pater familias3 y no suponía, necesariamente, relación de sangre. Así, los agnados eran aquellas personas que estaban sometidas a la potestad del pater o que lo estarían si viviese todavía el paterfamilias. Es decir, personas que no eran familia en sentido extricto. La agnación significaba que había un pater familias, que era quien ostentaba el máximo poder sobre la familia, único dueño de las cosas y el único que podía tomar decisiones. Había además otras personas que a parte de tener lazos de sangre habían sido acogidas por él y le debían sumisión. La mujer del paterfamilias cuando se casaba con éste no era considerada como tal, sino que era considerada como una hija o incluso como una 1 2

García Goyena, Francisco (1851), comentario del texto del Proyecto del Código Civil. Era importante que una mujer fuera univira, es decir, que se hubiese casado solo una vez.

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El pater de familia era la figura con máxima autoridad en la familia debido al poder otorgado denominado como “patria potestas”, que quiere decir patria potestad, poder que manifiesta que esta persona es la ley dentro de la familia y que todos y cada uno de los miembros le deben. pleitesía.y obediencia en cuanto a sus decisiones. La importante ley de las XII tablas le atribuía también al pater el poder de vida o muerte o “vitae necisque potestas” , sobre sus hijos, esposa y esclavos que estaban bajo su potestad..

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propiedad. Aún así, si moría el marido, la mujer se encontraba en la posición de una hija, loco filiae, y heredaba como sua heredes junto con los hijos. Era habitual que el marido le dejara algo en el testamento a la mujer, pudiendo esta recobrarlo con la actio ex testamento y si no tenían hijos, heredaba toda la herencia. También podía, con la actio rei uxoriae, recobrar la dote. 3.2.- Segunda etapa: Emperador Augusto Sin embargo, a comienzos del siglo II a los romanos ya no les gustaban las uniones legítimas y prefirieron que cada uno viviera según deseaba. Los matrimonios disminuyeron y aumentaron las separaciones matrimoniales. Ya Julio César (100-44 aC.) intentó aumentar las uniones legítimas, pero cuando falleció la población seguía estando cada vez más disminuida por las guerras civiles y su intención, que era aumentar la población, no había dado sus frutos. Será posteriormente con el emperador Augusto, sucesor de Julio César, cuando se produzca un importante cambio desde el punto de vista legislativo, si se comparara con la etapa precedente en la regulación sobre las segundas nupcias. En este momento seguía siendo aconsejable para la nación, dadas las bajas que suponen las guerras en las que está luchando Roma, que la población aumente, de ahí que a partir de este momento las segundas nupcias pasarán a ser una de las prioridades legislativas. Este emperador, Augusto, dictará una serie de leyes y disposiciones con la finalidad de cambiar la moral de los romanos; así, pretendió frenar el celibato4, realzar la dignidad del matrimonio, así como animar a los ciudadanos a aumentar la natalidad y llenar el Imperio de descendencia legítima. El emperador Augusto dictó varias leyes, entre ellas, la Ley “Iulia de maritandis ordinibus”, por la que las nupcias, primeras o sucesivas, pasarían de ser un deber ético a un deber jurídico, en la medida en que se imponía a las mujeres y a los hombres el contraer segundas nupcias, para no sufrir las penas que se establecían en la ley, siempre que no hubieran llegado a una determinada edad en la que se les eximía de pasar a nuevas nupcias. Aquí se establece una distinción entre el hombre y la mujer. El viudo debía casarse inmediatamente, mientras que para la mujer se establecía un plazo, denominado vacatio, que era de un año en el caso de premoriencia del marido, y de seis meses en el caso de disolución del matrimonio por divorcio. En cuanto a las disposiciones testamentarias entre cónyuges, las segundas nupcias se vieron favorecidas. De este modo, en el caso de que el matrimonio tuviera tres hijos comunes, los cónyuges podían transmitirse todos sus bienes. El matrimonio daba el derecho a los cónyuges de instituirse herederos en un décimo del total de sus bienes. En el caso de que el cónyuge donatario tuviera hijos de un anterior matrimonio, su capacidad aumentaba en tantas décimas según el número de hijos que tuviera.

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Celibato (del latín caelibatus), sinónimo de soltería, es decir, aquel que no está casado. También está asociado a una opción de vida.

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Se premiaba pecuniariamente a quien se casaba y volvía a casar, y se castigaba también pecuniariamente a quien no lo hacía. 3.3.- Tercera etapa: Emperador Constantino Sin embargo, todas las leyes se dictaban para un momento histórico y según las necesidades del momento, y de ese modo las leyes que el emperador Augusto dictó con la intención de aumentar la natalidad ante las bajas que sufría el ejército romano en las guerras cumpliendo el objetivo de aumentar la población, y las segundas nupcias, que habían sido obligatorias con su legislación, con las ideas que el Cristianismo introdujo en los emperadores a partir de Constantino, pasarán a ser consideradas y entendidas de otra forma muy diferente. Así, las segundas nupcias ya no se impondrán ni serán obligatorias para la viuda o divorciada, dado que en el pensamiento religioso la fidelidad al esposo fallecido va más allá de su muerte, su vínculo matrimonial debía sobrevivir a la muerte. Estas nuevas ideas se van impregnando poco a poco en la sociedad romana y vuelven a surgir las antiguas costumbres y tradiciones de la época antigua. En la religión cristiana no se promueven las nuevas nupcias, sino que el estado perfecto será el celibato. Esta religión se irá introduciendo en el imperio romano, cambiando la ideología religiosa y ética de la sociedad, pasando incluso a ser la religión oficial del Imperio. Se dictan normas en las que se critica la incontinencia de la mujer viuda por ofender la memoria de su difunto fallecido y dejar de ser casta, animándola a permanecer viuda el resto de su vida. Pero en ninguna de estas se dispone nada para el caso del viudo que contrae nuevas nupcias. A este no se le critica que ofenda la memoria de su difunta esposa, ni se le prohíbe casarse de nuevo. No obstante y, como dato curioso, habrá una época en la que se le aplicará lo dispuesto también para la viuda, es decir, si no contraía nuevas nupcias, no se aplicarían las normas reguladoras de las segundas nupcias, y el viudo podía disponer, enajenar, hipotecar o dar en prenda los bienes adquiridos de su consorte fallecido, dado que eran dueños de éstos. Será pues con el emperador Constantino cuando aparezcan las penas de las segundas nupcias, y se regularon las segundas y posteriores nupcias con la finalidad de favorecer a los hijos de la primera unión. Aparecieron desincentivos y pérdidas económicas para los viudos que contrajeran segundas nupcias, concretamente, en el año 319, se estableció la reserva a los hijos de los bienes provenientes de la madre, los bona materna5, privando al padre de la facultad de enajenarlos libremente, concediéndole únicamente la posesión de los mismos. A partir de este momento las normas establecen que la madre viuda, desde el momento en que contrae segundas nupcias, pierde el usufructo que su esposo le concedió sobre sus bienes, restituyéndolo inmediatamente a los hijos del primer matrimonio existentes. Tanto es así, que existían disposiciones tales como: “si alguna mujer, habiendo 5

Son los bienes maternos; los heredados de la madre por un hijo o hija de familia.

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perdido a su marido, se hubiere apresurado a casarse con otro dentro del término de un año, (porque añadimos que se ha de observar un corto tiempo después de los diez meses, aunque este mismo lo consideremos exiguo), tachada con el oprobio, sea privada de la consideración y del derecho de persona honesta y noble, y pierda todo lo que de los bienes del primer marido había conseguido o por derecho de esponsales o por última voluntad del cónyuge difunto”.6 Por tanto, la viuda que contrajese segundo matrimonio antes del transcurso de un año desde el fallecimiento de su primer marido era calificada de oprobiosa 7 o infame y perdía todos los bienes que hubiese recibido del marido fallecido, por cualquier título. Esto comprendería todo lo que hubiese recibido por actos inter vivos, como los regalos de novios o esponsales, denominados sponsaliorum iure, las donaciones con ocasión del matrimonio, nuptiarum sollemnitate, y lo atribuido a través de disposiciones mortis causa, es decir, donaciones, legados, etc., incluido el usufructo dejado en el testamento a su favor. A su vez, el 17 de diciembre del año 382 dC, se promulga en Constantinopla la Ley Feminae por los emperadores Graciano, Valentiniano I y Teodosio I, que establecía que en el caso de que contrajese la mujer segundas nupcias, aunque hubiese transcurrido el año, se le prohibían todo tipo de lucra habiendo hijos del anterior matrimonio, perdiendo todos los bienes. Esta ley supuso un cambio novedoso e importante en la regulación de la materia relativa a los intereses de los hijos al introducir un nuevo sistema, que tuvo a su vez diversas modificaciones con las posteriores leyes de los sucesivos emperadores, siendo el origen de la reserva viudal. En definitiva, la madre viuda que contrajese segundas nupcias debía transmitir íntegramente a cualquiera de los hijos habidos en el anterior matrimonio o a algunos de ellos todo lo que hubiere recibido de sus anteriores maridos. 8 4.- SOLUCIÓN DE JUSTINIANO Sin embargo, la mortalidad en la época de Justiniano fue muy elevada. Durante su gobierno se produjo una pandemia (se cree que fue la peste negra) que afectó gravemente al Imperio Romano de Oriente, de forma que los hijos de las familias romanas morían jóvenes o sin alcanzar la edad para disponer de los bienes de la herencia. Se sucedían las guerras civiles y, a su vez, se intentó reconquistar los territorios ya perdidos en el Imperio Romano de Occidente, que había llegado a su fin en el año 476 dC., estando en manos de los bárbaros. Así las cosas, Justiniano legisló con la intención de aumentar la natalidad ante las bajas que sufría el ejército romano en las guerras, viéndose en la necesidad de 6

Disposición del año 381 dC. de Graciano, Valentiniano y Teodosio. Unos años más tarde, con los emperadores Valentiniano, Teodosio I y Arcadio (año 392 d.C.), se extingue incluso todo derecho de usufructo concedido por el marido en el testamento a favor de la mujer cuando esta contrajese segundas nupcias. 7 8

Oprobiosa viene a significar baja o deshonrosa. Donado Vara, Araceli. Los antecedentes históricos de la reserva vidual, Cuadernos de Historia del Derecho, 2009, pág. 113-130.

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derogar disposiciones como la Ley Julia Miscela junto con la caución Muciana, aunque continuó legislando en materia de segundas nupcias beneficiando los intereses de los hijos del matrimonio, ante las posibles intromisiones de las nuevas parejas de los viudos o viudas, que pudieran perjudicarles. Se unificaron las leyes, recopilando las que ya existían en el antiguo ius civile e introduciendo un orden de llamamiento a la sucesión muy similar al que tenemos hoy en día. La mujer era considerada inferior según estas leyes, nunca tuvieron la totalidad de los derechos que los hombres tenían, ni podían disfrutar de la mayoría de los privilegios sociales o políticos de estos. Estaba sometida a su padre o a su marido. Sin embargo, en la sociedad romana se produjo una evolución de la condición de la mujer, que se plasmó en las costumbres, en la mentalidad y en el reconocimiento de derechos que hasta entonces les habían sido negados. Justiniano reguló esta situación en sus Novelas, sustituyendo para siempre la agnatio por la cognatio, que era el vínculo que en Roma unía a los miembros de una misma familia entre sí, ya sea por parte de padre o de madre, semejante a lo que hoy llamamos parentesco consanguíneo. Era el que estaba dado por la sangre, que establecía un parentesco, que hasta la época de este emperador no tenía consecuencias para el Derecho, equiparando a hombres y mujeres al tomar en cuenta el parentesco por ambas líneas sucesorias. 5.- SITUACIÓN ACTUAL DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS Actualmente, nuestro Código Civil establece en el artículo 834 que, al morir su consorte y si concurre a la herencia con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, al igual que ocurría en época de Justiniano. En el caso de que no concurra con hijos o descendientes a la herencia, el viudo tiene derecho al usufructo de una mitad de la herencia si no hay hijos pero sí ascendientes; y es nombrado único heredero si no hay ascendientes ni descendientes. Conviene precisar que tienen derecho a la legítima los cónyuges que al tiempo del fallecimiento no estén separados judicialmente. 5.1.- La reserva viudal La reserva vidual impone al viudo o viuda que contraiga nuevo matrimonio, la obligación de atribuir determinados bienes de su herencia a los hijos nacidos en el primer matrimonio, viniendo así establecido en el artículo 968 del Código Civil: “además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes”, adquiridos de las personas y que tienen la consideración de bienes reservables9. En definitiva, que los bienes que proceden del 9 Los bienes reservables, según los arts. 968 y 969, son los que “el viudo o viuda haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro título lucrativo cualquiera”.

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progenitor premuerto o de su familia finalmente sean adquiridos por los hijos habidos en esa unión matrimonial, y no sean compartidos con los hijos qu epoda tener el cónyuge sobreviviente en otros matrimonios posteriores, es decir, que los bienes no salgan de la rama familiar de su procedencia. La nota característica del derecho hereditario del cónyuge viudo es que este derecho no es en propiedad de los bienes, sino solo en usufructo (uso y disfrute de los mismos), por lo que los propietarios serán los otros herederos y el viudo solo tendrá el derecho de uso de determinados bienes de la herencia. En lo que respecta a su fundamento, el Tribunal Supremo señala que "la razón de ser de esta institución, con amplios antecedentes en el Derecho romano y en el Derecho histórico español, (Fuero Juzgo, Fuero Real, Partidas y Leyes de Toro) podemos concretarla como una limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de la segundas nupcias".10 Ahora bien, el artículo 793 del Código Civil establece una regla general prohibitiva: “La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo”. La norma, heredada del derecho romano, reflejo de la preocupación tanto por la natalidad como por la memoria del cónyuge fallecido, actualmente suele darse cuando los cónyuges en su testa...


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