Antecedentes en la antigüedad del Derecho notarial PDF

Title Antecedentes en la antigüedad del Derecho notarial
Author fercha elvira
Course Derecho Notarial Parte General
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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un breve repaso, de los antecedentes del Derecho notarial en el contexto histórico de México...


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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN

MARIA FERNANDA RUIZ ELVIRA GRUPO:1601 Tarea #1

Antecedentes en la antigüedad del Derecho notarial. Imperio Romano. La figura del notario se constituyó como tal en el Derecho Justiniano, con el nombre de Taballio, que a su vez significa Notario; está figura jugó un papel muy importante como escalafón del derecho público y esto se debió a que él realizaba la aplicación consuetudinaria de las normas de Corpus Juris Civilis, adaptándolas a los lugares y cambios sociales por medio de la creación de fórmulas nuevas. La forma notarial evolucionó y fue regulada de manera más precisa con el impulso del comercio, el incremento de la banca, el nacimiento de las sociedades mercantiles y el progreso de las compañías de navegación; ya que en la Edad Media se desató un fuerte desarrollo en el Derecho. Pero no es hasta cuando Carlo Magno legisla en las “capitulares” sobre la actividad notarial y establece que el instrumento notarial tiene el valor probatorio de una sentencia ejecutoria. “fue hasta la segunda mitad del siglo IX cuando el emperador de oriente, León IV el filósofo, continua la obra de compilación de su padre Basilio I y escribe la constitución XXV, en la que hace un estudio sistemático de los Tabularis (antes Tabelión, ahora notario) “ “Este ordenamiento destaca: I. II. III. IV. V. VI.

La importancia del examen para el que pretende ingresar como Tabulari Fija las cualidades físicas, jurídicas y morales de estos funcionarios Establece su colegiación obligatoria Fija un Numeros clausus A cada uno de les da una plaza Impone aranceles”

Podemos encontrar dentro de los preceptos estipulados en esta ley, un párrafo que nos da a conocer que desde entonces hasta nuestros tiempos las características de la persona que quiere o es notario no han cambiado de gran forma, lo podemos encontrar citando el siguiente párrafo de dicho ordenamiento: “El que vaya a ser elegido notario debe serlo por votación a juicio del decano y de los demás notarios, de suerte que conozca y entienda las leyes y se distinga por su caligrafía, no resulte locuaz, insolente, ni de vida corrompida, sino de porte serio e inteligencia despierta, docto, prudente, con facilidad de palabra y buena escritura, para que no se vea fácilmente desconcertado por las escrituras falsas y los signos engañosos” Citando los conocimientos jurídicos que debía tener el notario en esta ley podemos observar que desde ese entonces debían ser bastos y precisos ya que el notario carga una gran responsabilidad dentro de su función, estos conocimientos deben ser: “El candidato debe saber de memoria los cuarenta títulos del manual de la ley y conocer los sesenta libros de los Basílicos; debe haber estudiado también la enciclopedia a fin de no cometer falta en la redacción o incurrir en error de lectura. Que se le dé tiempo suficiente para mostrar su capacidad intelectual y física. Prometa por escrito de su mano que no ha de ser negligente, y si

falta, sea expulsado de su puesto, que no se le promueva aquel puesto por favor, recomendación, parentesco o amistad, si no por virtud, conocimiento y plena aptitud para todas sus funciones.” “En relación al número de notarios y su adscripción: “no debe sobrepasar el total de notario el numero de 24, y no puede el prefecto que este en funciones nombrar más de ese número en su pretexto de que necesita más asesores.” “si resultara haberlo hecho, pierda su singulo (cordón o cinta de seda o de lino, con una borla a cada extremo, que sirve para ceñirse el sacerdote el alba cuando se reviste) y su cargo, pues no debe de haber más notarios que estaciones”. Por lo que se refiere a las cualidades del notario: “… En cuales quiera negocios humanos de cuya ordenación legal se ocupe el notariado, conviene advertir dos extremos a saber ius y el factum; la cuestión de derecho y la de hecho; que es como el lucero matutino del arte notarial.” “En efecto, el Derecho lleva de la mano al conocimiento del arte notarial; el hecho, a la facilidad en el ejercicio; se engaña quien, sin estos dos recursos, pretenda conocer el arte notarial de donde se deduce que han de armonizarse en un buen notario”. Esa forma de escoger a nuestros notarios según sus cualidades en la actualidad no ha cambiado mucho ya que tienen que ser personas de suma preparación, reputación intachable y una ética destacable. “Puede afirmarse que en siglo VI de la era cristiana, por primera vez existe una regulación positiva del notario, debido a Justiniano que, en su enorme obra de compilación y legislación, conocida como El CORPUS IURIS CIVILIS, dedica en las llamadas constituciones o novelas XLIV y LXXIII o regular la actividad del notario, entonces Tabello, al protocolo, y otorga el carácter fidedigno con cierto valor probatorio al documento por el redactado. Este personaje era un conocedor de las leyes. Redactaba en un protocolo, leía, autorizaba y entregaba copia del documento a las partes; su actuación era obligatoria y respondía antes las autoridades, si el documento por él confeccionado era nulificado por ilicitud”. “El notario como todas las instituciones de Derecho, es producto de una evolución. En un principio los notarios eran prácticos en la redacción de contratos y actos jurídicos, posteriormente se desarrolló su oficio y adquirió la fe pública; al inicio, en forma endeble, más tarde consolidada y legislativamente aceptada”. Los notarialitas especulan sobre la forma para encontrar en el tiempo y lugar del nacimiento de la fe pública. Esto no ha sido posible hasta ahora.

Francia. La sistematización del Notariado en Francia tiene un origen de muy respetable antigüedad: allí están las Cartas Reales de Carlos VI; la ordenanza de Luis XII en 1540, la de Enrique III, en 1559; la de Carlos X, en 1560; la de Luis XIV en 1670; los decretos de 1771 y 1778; la Ley Orgánica provisional del Notario de 29 septiembre de 1971, y la Ley de 25 Ventoso Año 11, o sea 16 de

marzo de 1803. Todo esto nos habla del suficiente interés por parte del Estado Francés por la evolución del Notariado.

España. En España, el Fuero General de Jaca y el Fuero Real de Castilla (1255) otorgaron a la carta sellada por notario la máxima autoridad. Las partidas del rey Alfonso X el Sabio consideraban al Notariado como una función pública y regularon su actuación con bases que se mantuvieron vigentes hasta la ley de unificación de 1862, todavía en vigor. Historiadores e investigadores acuden hoy en día a los archivos notariales para profundizar sobre multitud de hechos históricos. En ellos se encuentran valiosísimos documentos, como el testamento de Isabel la Católica, que quiso tener tres hijos para que uno de ellos fuera heredero de las Españas, otro arzobispo de Toledo y el tercero, notario de Medina del Campo.

Época Precolonial. La institución mexicana del notariado, emana directamente de la española, puede jactarse de poseer los más espléndidos antecedentes de un conjunto de medidas legales orgánicas del Notariado. En la América descubierta por Cristóbal Colón, se encontraban pueblos que tenían conocimientos astronómicos, agrícolas, comerciales, etc. Sin embargo, no contaban con un alfabeto fonético, su escritura era ideográfica, por medio de la cual hicieron constar varios acontecimientos, como simples noticias, el pago de tributos y operaciones contractuales. Existían diversos pueblos, que habitaban la región que hoy constituye la República Mexicana como eran los aztecas, toltecas, mixtecos-zapotecos, etc. Cada uno de los cuales tenían sus propias costumbres, instituciones, etc., sin embargo, sabemos, que los aztecas fueron el pueblo más agresivo, el conquistador el dominador, que impuso parte de su sistema de vida a los demás pueblos, principalmente sus instituciones. El Tlaculo era el artesano azteca que tenía la función de dejar constancia, por medio de signos ideográficos, de los acontecimientos. Por la actividad que desempeñaba, el Tlaculo es el antepasado del escribano. Coincidía por su actividad con los escribas, Tabularii, Cancelarii y Tabeliones de la antigüedad. “Para el tlacuilo, que tiene que dar en pocos signos lo esencial de un hecho, natural es que el símbolo se reduzca a lo mínimo. Y que el traductor al alfabeto, cuando no haya más que los hechos, con nombres de lugares o personas, no haga más que transcribir en la más escueta forma sus datos. Pero aun en esta sequedad cabe belleza literaria. La misma sencillez, la majestad y severidad con que la noticia se interpreta están a veces en armonía con la patética realidad expresada y no dejan de tener un estremecimiento en las líneas que encierran el dato frio”

La Colonia. En la nueva España, la legislación aplicable fue en primer término, la vigente en Castilla, que fue complementada por Cédulas, Provisiones, Ordenanzas e Instrucciones Reales que iban resolviendo casos en concreto, reunidos en la llamada Recopilación de Indias.

Durante la Colonia correspondía al Rey designar a los escribanos, sin embargo, esto se aplicaba poco ya que eran los virreyes, gobernadores, alcaldes y los cabildos quienes designaban a los escribanos por cuestiones de distancia y tiempo. Las funciones fedatarias se ejercían en un principio por escribanos peninsulares que poco a poco fueron siendo sustituidos por criollos nacidos en las tierras conquistadas. Existe un acta del Cabildo, que fue de las primeras, en la que se le niega a Hernando Pérez, el 13 de mayo de 1524, la petición sobre la prisión real que presentó ante el cabildo para desempeñar el oficio de Escribano, por considerar el Ayuntamiento que iba en perjuicio de la ciudad. Posteriormente en otra Acta lo aceptan como escribano Otra acta importante para el notariado mexicano es del 21 de julio de 1525, donde aparece la petición de Hernando Pérez y de otros escribanos de la Ciudad, para que se acepte a Juan Fernández del Castillo como escribano público en sustitución de Hernando Pérez. Esta petición es aceptada y es importante porque es Juan Fernández del Castillo el protocolo más antiguo que se encuentra en el Archivo General de Notarías del Distrito Federal, que corresponde al año de 1525. Durante los siglos XVI y XVII, los protocolos se componen de cuadernos sueltos, que posteriormente cosidos, eran encuadernados por los escribanos. Los cuadernos normalmente se inician con una portada en la que consta una fórmula de apertura, concebida en estos términos: “Años, Registro de escrituras, testamentos, obligaciones y poderes otorgados ante mi (nombre del escribano), escribano real o público en todo el año de…. Al final de los mismos se insta una fórmula de cierre, en la que el funcionario hace constar que los documentos registrados pasaron y fueron otorgados en su presencia, insertando a continuación su signo y firma. Como apreciamos, este formato es el anterior de los protocolos que hoy en día se utilizan. En 1529 se funda la primera organización de escribanos bajo el nombre de los Cuatro Santos Evangelistas, integrada por los escribanos y sus familiares, con la finalidad de auxiliar moral y económicamente a sus compañeros. En 1792 se fundó el Real Colegio de Escribanos, a semejanza del establecido en la Corte de Madrid, de acuerdo con la instancia dirigida al rey por los escribanos de la Ciudad de México. En esta instancia, algunas finalidades propuestas eran las de conseguir, mediante cualidades apreciables en las personas, el objeto propio del empleo que es la fe pública y exterminación de abusos. Además, la colegiación obligatoria y vigilancia de sus agremiados, es decir, la selección de aspirantes a la escribanía mediante el examen técnico e intelectual y la calificación de las cualidades morales entre otras. Con esto en 1793 se crea la academia de Pasantes y Aspirantes de escribanos que otorgaban a quienes eras aprobados en sus estudios, un certificado de preparación técnica e intelectual que los habilitaba para ejercer el cargo de escribano.

México Independiente. El 15 de septiembre de 1810 se declaró la Independencia de la Nueva España, misma que se consumó el 27 de septiembre de 1821.

En 1812 entró en vigor la constitución de Cádiz y el 9 de octubre del mismo año, se expidió un decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones, que en sus artículos 12 y 23 hablaba sobre todo lo relacionado a la materia de escribanos: Art. 13. “Las facultades de estas audiencias serán únicamente… Séptima. Examinar a los que pretendan ser escribanos en sus respectivos territorios, previos los requisitos establecidos o que se establezcan por las leyes. Y los examinados acudirán al rey o a la regencia con el documento de su aprobación para obtener el correspondiente título,” Art. 23. “También formará cada audiencia, de acuerdo con las diputación provisional respectiva, y lo remitirá a la regencia dentro de los mismos términos, un arancel de los derechos que deban recibir así los dependientes del tribunal como los jueces de partido, alcaldes, escribanos y demás subalternos de los juzgados de su territorio; y la regencia, al tiempo de pasar estos aranceles a las cortes para su aprobación, propondrá lo que le parezca a fin de que sea posible ser iguales en derechos así en la península como en Ultramar respectiva y proporcionalmente.” La legislación usada en la Colonia (leyes de Indias, etc.) se continuó aplicando después de consumada la Independencia, pero se fueron dictando también nuevas leyes y decretos que poco a poco separaron al Derecho español del mexicano. En cuanto al régimen político en México, después de la independencia, fue fluctuando entre el federalismo y el centralismo; cuando el sistema es el federal, la materia notarial es general, de aplicación en todo el territorio.

Época contemporánea. En el siglo XX se promulgó y tuvo vigencia la Ley de 19 de diciembre de 1901, por lo cual se crea el archivo general de notarías, se instituyen los notarios adscritos; se exige el uso del protocolo previamente encuadernado y se le da al notario la categoría de funcionario público, quien debe de ser abogado. Ésta quedo abrogada por la ley de notariado para el Distrito y territorios federales de 20 de enero de 1932, la cual evolucionó en los siguientes aspectos: 1. Excluyó a los testigos de la actuación notarial. Por la disposición del Código Civil, sólo subsistieron los testigos instrumentales en el testamento; 2. Estableció el examen de aspirantes a notario. El jurado se integraba por cuatro notarios y un representante del Departamento del Distrito Federal; 3. Dio al consejo de Notarios el carácter de órgano consultivo del Departamento del Distrito Federal. Más tarde, el 31 de diciembre de 1945, entró en vigor una nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal, en que se estableció el examen de oposición como medio de acceso al notariado. El examen de oposición ha dado magníficos resultados en el Distrito Federal, pues la preparación y el nivel académico, técnico y cultural del gremio ha ido en aumento cada vez más; su integridad moral es reconocida tanto por las autoridades administrativas como por ciudadanos. En algunos estados de la República Mexicana, todavía existe el derecho del ejecutivo local, de nombrar discrecionalmente a los notarios. En ocasiones se hace uso de ese derecho como premio político y no con base en una preparación técnica y científica del candidato, con el cuidado de ponderar las

buenas costumbres inherentes al desempeño de la función notarial. Por fortuna ya son mayoría los estados que aceptan como medio de ingreso al notariado el examen de oposición. Con este sistema de acceso al notariado, se asegura la continuidad, permanencia y adecuación al mundo moderno. Ley del Notariado para el Distrito Federal de 1980. Esta ley ha sufrido varias modificaciones, entre las que destacan: 1. El establecimiento del protocolo abierto; 2. Regula al notario como licenciado en derecho y no como funcionario público; 3. Se creo el “libro de registro de cotejos” para simplificar la realización de actas de cotejos. El 13 de enero de 1986 se modificó esta ley en cuanto a la definición del notario, pues se sustituye la terminología funcionario público por licenciado en derecho. Asimismo, se establece el protocolo abierto especial “para actos y contratos en que intervenga el Departamento del Distrito Federal. En este mismo protocolo se pueden también asentar las actas y escrituras en que intervengan las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble”. El 6 de enero de 1994 se modificaron varios de sus artículos, destacando entre ellos el 42 donde se establece que el protocolo ordinario será abierto, esto es, se formará por folios numerados y sellados que se encuadernarán en libros integrados por doscientos folios. También se creó el “Libro de Registro de Cotejos” Para simplificar este tipo de actas. Y así llegamos a la actual Ley del Notariado para el Distrito Federal de 30 de diciembre de 1999. Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de marzo de 2000 y entrada en vigor a los 60 días naturales a partir de su publicación. Entre sus modificaciones más importantes, amplió la actividad del notario en la tramitación de las sucesiones intestamentarias y algunos otros actos de jurisdicción voluntaria....


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