Derecho Notarial PDF

Title Derecho Notarial
Author Jenny Marcela Silva
Course Derecho Comercial
Institution Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca
Pages 11
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Summary

1. Cesión de DerechosLa cesión de derechos puede ser definida como aquel negocio jurídico por el que una delas partes (cedente) transmite a la otra (cesionario) la titularidad jurídica que ostenta sobreuna cosa, tratándose de derechos reales, o sobre otra persona, en cuanto a los derechospersonales ...


Description

1. Cesión de Derechos La cesión de derechos puede ser definida como aquel negocio jurídico por el que una de las partes (cedente) transmite a la otra (cesionario) la titularidad jurídica que ostenta sobre una cosa, tratándose de derechos reales, o sobre otra persona, en cuanto a los derechos personales o de obligación. 1.1.

Objeto

La cesión de derechos es aplicable tanto a derechos reales como de crédito. Efectivamente, por "derecho" debe entenderse el poder o señorío que ostenta una persona sobre una cosa o persona. El derecho real implica un señorío o relación jurídica directamente entablada entre el titular y una cosa, por ejemplo, en cuanto a los derechos de posesión, de uso... pero, sobre todo, el más completo, el derecho de propiedad que se ostenta sobre las cosas y que comprende todas las facultades y señoríos posibles, de usar, de disponer, de gravar, de reivindicar y de transmitir la misma. Mientras, el derecho personal, o de obligación, es aquél que entraña un vínculo directo entre una persona (acreedor), titular del derecho, frente a otra (deudor), en virtud del cual éste viene obligado a cumplir aquella prestación en que el derecho consista, ya sea de entregar alguna cosa, de hacer algo o, incluso, de no hacer algo. Pues bien, ya estemos ante un derecho real, ya de obligación, la figura de la cesión de derechos, aplicable a ambos, implica la directa transmisión de la titularidad de los mismos a favor de tercera persona, hasta entonces ajena a la relación jurídica que permanece idéntica. En nuestro Derecho también admite la transmisión de la titularidad pasiva de la relación, la del deudor u obligado, sin que el derecho se extinga, figura que se conoce como "asunción de deuda". Si bien, por lo que ahora interesa, la cesión del derecho implica únicamente la transmisión de la titularidad activa, es decir, de la posición del acreedor frente al deudor sin que se extinga la obligación que ligaba al primitivo acreedor (cedente) y al deudor (cedido), que desde la cesión deberá cumplir la prestación a favor del nuevo acreedor (cesionario). 1.2 De crédito Aunque se trata de una figura similar a la cesión de contrato, se distingue de ésta en que no consiste en un traspaso conjunto y en un solo acto de los derechos y obligaciones que le corresponden a una parte en un contrato determinado. Por el contrario, en la cesión de derechos contractuales la transmisión se opera singularmente para los distintos créditos y deudas creados en un contrato. La cesión de un crédito es válida aunque no se notifique al deudor; pero la notificación es necesaria para evitar que el deudor pague al cedente. La cesión de deuda sólo es válida si la consiente el acreedor. 1.3 De derechos herenciales La herencia es un derecho real que comprende la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una parte o cuota de ellos, según estemos ante un heredero universal (y que además sea exclusivo) o ante herederos de cuotas. Se puede decir que es el patrimonio del causante en manos de sus herederos. Es por tanto un derecho universal, y al igual que el patrimonio, forma un todo independiente de los elementos que lo componen. No está formado por los bienes del causante, sino que es un todo abstracto, independiente de sus componentes. Cabe destacar que para que pueda haber cesión del

derecho de herencia, es necesario, como presupuesto, que la sucesión esté‚ abierta. De acuerdo al art. 1967 C.Civil, la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio. Se denomina delación de una asignación hereditaria el actual llamamiento de la ley para aceptarla o repudiarla. De no concurrir tal presupuesto básico, la cesión adolecería de objeto ilícito, y por ende, sería susceptible de declararse nula. Recordemos que lo anterior tiene una excepción, en lo que se refiere a la cuarta de mejoras.

1.4 De derechos litigiosos (Derecho Civil) Cesión de un crédito cuya existencia o validez constituye objeto de un proceso o de una controversia. A causa de los riesgos que esta cesión presenta, el deudor cedido puede eliminar al nuevo acreedor reembolsándole el precio real de la cesión (y no el monto nominal del crédito), con los gastos y demás costos legales, así como los intereses desde el día en que se sustituyó al cesionario.

2. Protocolo para registrar en Notaria Para efectuar una cesión de derechos, debe suscribirse un contrato mediante escritura pública o mediante escritura privada y autorizada ante notario. El contrato debe individualizar a las partes; identificar claramente la obra cuyos derechos se ceden con sus datos de inscripción; mencionar la remuneración pactada; mencionar si la cesión es temporal o definitiva. El contrato debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual, dentro del plazo de 60 días corridos. 2.2 Modelos (Anexos) a) Modelo de cesión de Derechos de crédito (Anexo 1) Puesto que la cesión de créditos es la tradición de los derechos personales y puesto que dicho modo de adquirir requiere un título traslaticio de dominio, es necesario que entre el cedente y el cesionario exista un contrato traslaticio de dominio, que puede ser de venta, permuta, donación, etc. En esta fase, para nada interviene el deudor ni los terceros. La existencia del título es de exclusiva incumbencia del cedente y cesionario. Celebrado el contrato que ha de servir de título traslaticio de dominio, será necesario realizar la tradición del derecho personal; y como sobre este crédito o derecho personal tiene el cedente un derecho de dominio, ya que según el código civil, sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, será este derecho de dominio sobre el crédito el que el cedente deberá transferir al cesionario. Tratándose de los créditos nominativos, la tradición se efectuará mediante la ENTREGA DEL TITULO hecha por el cedente al cesionario, de acuerdo a lo previsto en los arts.1959 y 1966 Civil. Al efectuarse la tradición, debe anotarse en el título entregado el traspaso del derecho, designando al cesionario y bajo la firma del cedente (art. 1962). En ciertos casos, el crédito cedido no consta en un instrumento que pueda traspasarse. b) Modelos de minutas de venta de derechos y acciones (Herenciales) Anexo 2

La cesión puede hacerse a TITULO GRATUITO u ONEROSO. En el primer caso, estamos ante una DONACION que queda por completo sometida a las reglas generales que rigen tal contrato, en conformidad a las cuales el cedente no tiene ninguna responsabilidad. La cesión del derecho de herencia propiamente tal, es la cesión a título ONEROSO. Cabe precisar que lo que en la cesión del derecho de herencia se cede no es la calidad de heredero o legatario, puesto que tales calidades dependen de las relaciones de familia, si la herencia es intestada, o del testamento, si se trata de una herencia testamentaria; lo que se cede, son las consecuencias patrimoniales que resultan de la calidad de heredero. Se ha debatido si la cesión requiere ser inscrita en el Registro Conservatorio, especialmente si la herencia sobre la que recae el derecho cedido, está compuesta por inmuebles. La jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, estiman que no es necesario practicar inscripción para que se entienda verificada la tradición, señalando para concluir así dos razones fundamentales: * En el CC., no se encuentra disposición alguna que exija la inscripción, y no podría invocarse para tal efecto el art. 686, porque en él no se menciona el derecho de herencia, siendo tal norma excepcional y por ende de interpretación restrictiva; * Para que pueda hacerse la tradición mediante la inscripción en el Registro Conservatorio, es necesario que el título se refiera a inmuebles determinados, lo que no puede acontecer tratándose de la cesión del derecho real de herencia, que necesariamente recae sobre bienes indeterminados, es una universalidad jurídica, independiente de las cosas que la componen. Por ello, la Corte Suprema ha resuelto que la tradición del derecho real de herencia no requiere inscripción, aunque en la herencia haya inmuebles, y que basta con cualquier acto que signifique ejercicio del derecho por parte del cesionario, como, por ejemplo, que solicite la posesión efectiva, que provoque el juicio de partición, que participe en la misma, etc. c) Modelo de minuta de venta de derecho Litigiosos. Anexo 3 La ley no ha establecido ninguna forma especial para realizar la cesión de derechos litigiosos. No cabe aplicar el art. 1901 en cuanto a la entrega del título, pues el evento incierto de la litis no consta en título alguno. En la práctica, se entiende verificada la cesión desde que se presenta en el juicio el cesionario, acompañando el instrumento en el que consta la cesión, que podrá ser público o privado. La cesión debe notificarse al deudor o demandado, para que surta efectos en su contra, Tal como se desprende del art. 1969 C. Civil, la cesión de derechos litigiosos puede realizarse a través de distintos títulos, como venta o permuta. Asimismo, el título puede ser oneroso o gratuito, y en este último caso, el deudor no tiene derecho a rescate.

Bibliografía 

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Vargas Otalora, N. (2017). Procedimiento Notarial y Registral . Bogota: LEYER.



Enciclopedia jurídica (2020). Retrieved 1 October 2020, from https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/DOCTRINA/TABLAS%20DE %20CONTENIDO%20Y%20TEXTOS%20COMPLETOS/345%20-%20DERECHO %20PROCESAL%20PENAL%20Y%20PROCESAL%20CIVIL/BELM384(Procedimiento%20notarial%20y%20registral%20-Vargas).pdf



Orrego Acuña, J.A. (2005) Capitulo IX: La Cesión De Derechos. Derecho comprado Colombia - chile, METROPOLITANA.

Anexo. a. Anexo 1. Minuta de cesión de Derechos de crédito b.

CESIÓN DE CRÉDITOS ENTRE ACME S.A. Y COLCA S.A. REUNIDOS

Pedro Pérez, representante legal de ACME S.A., constituida en escritura pública No. 222 de la Notaría 1 del Círculo de Bogotá, e inscrita en el Registro Mercantil con fecha de 1 de enero de 1990, libro 1, tomo 1, folio 1 y con domicilio social en Bogotá, cedente, de una parte; Pablo Rodríguez, mayor de edad, vecino de Bogotá, representante legal de COLCA S.A.., constituida en escritura pública No. 223 de la Notaría 6 del Círculo de Bogotá, e inscrita en el Registro Mercantil con fecha de 8 de enero de 1967, libro 1, tomo 1, folio 1 a partir de ahora cesionario, de otra parte; ACUERDAN

Celebrar la presente CESIÓN DE CRÉDITOS, de acuerdo con las siguientes, ESTIPULACIONES

I. ACME S.A., es acreedor de NOKA S.A. por la cantidad de tres mil millones de pesos m/cte ($3’000.000.000), que devengan un interés anual del 5% los cuales constan en los documentos que aquí se adjuntan. II. ACME S.A., por el presente contrato cede su derecho al crédito a COLCA S.A. cesionario, el cual acepta. Como contraprestación, COLCA S.A. pagará a ACME S.A. a la firma del presente contrato, la suma de ochocientos millones de pesos ($800’000.000) III. El cesionario recibe del cedente los documentos de crédito firmados el representante legal de NOKA S.A. IV. El cedente responde frente al cesionario de la existencia del crédito y de la personalidad con que hace la cesión, de conformidad con el artículo 1965 del Código Civil. De la misma forma, ACME S.A. se hace responsable de la solvencia de NOKA S.A. VI. Cualquier controversia relativa a la celebración, ejecución y liquidación de este contrato será dirimida ante un tribunal de arbitramento con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá. el tribunal y su integración estará sujeto al reglamento y procedimientos de dicha entidad. Su fallo será en derecho CEDENTE:

Pedro Pérez Representante legal ACME S.A. C.C. 7877878767 de Bogotá CESIONARIO:

Pablo Rodríguez Representante legal COLCA S.A. C.C. 65756556 de Bogotá Para constancia el presente Contrato se firma en la ciudad de Bogotá a los 23 días del mes de octubre del año 2007 en dos (2) ejemplares del mismo valor, cada uno de ellos con destino a cada una de las Partes.

c. Anexo 2. Minuta de minutas de venta de derechos y acciones (Herenciales) ESCRITURA PÚBLICA No. NÚMERO: DE FECHA: ONCE (11) DE ABRIL =================

DE DOS MIL ONCE (2011) OTORGADA EN LA NOTARÍA

SETENTA Y TRES (73) DE BOGOTÁ,

D.C.========================================== CÓDIGO NOTARIA: 1100100073 ===================================== CÓD

NATURALEZA JURÍDICA

0607 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES LOS VENDEDORES

VALOR DEL ACTO $10'000.000.oo IDENTIFICACIÓN

JOSÉ EUSEBIO ROLDÁN RODRÍGUEZ

C.C. 79.382.490

JOSÉ EUSEBIO ROLDÁN RODRÍGUEZ

C.C. 79.382.490

EL COMPRADOR

IDENTIFICACIÓN

JOSÉ EUSEBIO ROLDÁN RODRÍGUEZ

C.C. 79.382.490

_______________________________________________________________________________________________ En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, D.C., cuyo(a) Notario (a)

es el (la) Doctor (a)

se otorga la Escritura Pública que se consigna los siguientes términos: ___________ Comparecieron: JOSÉ GABRIEL ORTIZ ROBLES, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con la cedula de ciudadanía número 19'382.070 expedida en Bogotá, D.C., de estado civil soltero con unión marital de hecho y ROSA JACKELINE GARZÓN ORTIZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con la cedula de ciudadanía número 52'561.041 expedida en Bogotá, D.C., de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, obrando en nombre propio, SINDY ZIOMARA ROBLES ORTIZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con la cedula de ciudadanía número 1.015'423.579 expedida en Bogotá, D.C., de estado civil soltera sin unión marital de hecho, obrando en nombre propio y en calidad de herederos, quienes en el presente instrumento se denominaran LOS VENDEDORES y GERARDO PEÑA ZARATE, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con la cedula de ciudadanía número 79'104.217 expedida en Bogotá, D.C., de estado civil soltero sin unión marital de hecho, obrando en nombre propio, quien en el presente documento se denominará EL COMPRADOR, y manifestaron:_________

PRIMERO: Que JOSÉ GABRIEL ORTIZ ROBLES, ROSA JACKELINE GARZÓN ORTIZ, SINDY ZIOMARA ROBLES ORTIZ, ALBERT WILINTON AGUIRRE ORTIZ Y ÁNGEL ALFREDO ROBLES ORTIZ, por medio del presente instrumento público, transferimos a titulo de venta a favor de GERARDO PEÑA ZARATE, todos los derechos y cualquier otro derecho, que les corresponda o les pueda corresponder en su calidad de únicos herederos, en la sucesión de JOSÉ ALFREDO ORTIZ RODRÍGUEZ, fallecido en la ciudad de Bogotá, D.C., el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), debidamente registrada en la Notaria Cuarta (4a) del Círculo de Bogotá, D.C., bajo el Folio No. 354 del Libro No. 71, como consta en el Registro Civil de Defunción que protocolizan con el presente instrumento público, cuyo trámite de sucesión no se ha iniciado aun.____________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Garantizan LOS VENDEDORES que los DERECHOS, que a titulo UNIVERSAL enajenan son de su propiedad, que no los han vendido, ni enajenado por acto anterior al presente a persona alguna distinta del actual COMPRADOR, que responden de la calidad de únicos herederos de la causante como lo acreditan con los Registros Civiles de Nacimiento que anexarán en la sucesión y que se obligan a salir a su saneamiento de acuerdo con lo previsto y ordenado por la ley, para esta clase de ventas._________________________________ TERCERO: Que el precio acordado para la presente venta es la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10'000.000,oo) que los VENDEDORES declaran recibidos a entera satisfacción. _____________= CUARTO: Que LOS VENDEDORES se obligan y comprometen para con EL COMPRADOR a suministrarle todos los documentos que sean necesarios para el proceso de sucesión de JOSÉ ALFREDO ORTIZ RODRÍGUEZ, fallecida en la ciudad de Bogotá, D.C., quedando expresamente facultado EL COMPRADOR para hacer valer los derechos que adquiere, en el sucesorio de la referencia. __________________________________________= QUINTO: En la fecha en forma simbólica LOS VENDEDORES hacen al COMPRADOR la entrega de los derechos que a titulo UNIVERSAL le transfieren. SEXTO: Que los gastos que se causen por el otorgamiento de la presente escritura y la retención en la fuente serán cancelados por LOS VENDEDORES. ____________________ SÉPTIMO: Que autorizan al COMPRADOR y al señor Notario para adjudicar en la hijuela los derechos a los cesionarios._____________________________________________________________________________________

OCTAVO: Adquisición del derecho: El derecho herencial objeto de la venta fue adquirido por los VENDEDORES a título gratuito y corresponde en la sucesión del causante a situación de GERARDO PEÑA ZARATE, que tiene en relación con el difunto y que le ha sido conferido por la ley.________________________ NOVENO: Declaran los VENDEDORES que desde hoy transfieren la posesión legal de la herencia y derechos sucesorales a nivel universal, enajenados con las facultades inherentes a él y especialmente las de entrar en posesión material

de los bienes herenciales, administrativos y solicitar su secuestro provisional o

definitivo. En desarrollo de lo anterior hacemos entrega real y material de los bienes que en virtud del derecho transmitido, actualmente poseemos y administramos.__________________________________________ Presente: EL COMPRADOR GERARDO PEÑA ZARATE, de las condiciones civiles antes anotadas, manifestó, que acepta la presente escritura y en especial la venta de derechos a titulo universal que a el se le hace._____ CONSTANCIAS NOTARIALES: (Artículo 9º Decreto Ley 960 de 1970): El(La) Notario(a) responde de la Regularidad formal del instrumento que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados. Tampoco responde de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo. (Arts 35 y 102 del Decreto Ley 960 de 1970): Se advirtió a los otorgantes de ésta escritura de la obligación que tiene(n) de leer la totalidad de su texto, a fin de verificar la exactitud de todos los datos consignados en ella, con el fin de aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere; la firma de la misma demuestra su aprobación total del texto. En consecuencia, el(la) Notario(a) no asume responsabilidad alguna por errores o inexactitudes establecidas con posterioridad a la firma de los otorgantes y del Notario (a). En tal caso, éstos deben ser corregidos mediante el otorgamiento de una nueva escritura, suscrita por todos los que intervinieron en la inicial y sufragada por los mismos. El(la) Notario(a) Setenta y tres (73) del Círculo de Bogotá, D.C., hace constar que ha expedido el certificado de retención correspondiente, para los trámites a que haya lugar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para ser tenidos en cuenta para la presentación de la Declaración de Renta del Enajenante.______________________________________________ RETENCIÓN EN LA FUENTE: De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el bien inmueble objeto de esta venta está sujeto a Retención en la fuente por renta del uno por ciento (1%) sobre el valor de

la venta, en consecuencia, el enajenante por ser persona natural cancela la suma de $_______________. El(la) Notario(a) Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, D.C., hace constar que ha expedido el Certificado de Retención correspondiente, para los trámites a que haya lugar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para ser tenidos en cuenta para la presentación de la Declaración de Renta del Enajenante.__________________...


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