APLICACION Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS PDF

Title APLICACION Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS
Author Alberto Cid
Course Fundamentos de Derecho Privado
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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TEMA 3: LA APLICACIÓN Y LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. 1. LAS REGLAS SOBRE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. PREVIO: La aplicación de las normas jurídicas está regulada en los artículos 3 a 5 CCi, resultando especialmente destacables los preceptos relativos a la interpretación de las normas jurídicas, la aplicación analógica de las mismas y la importancia dispensada a la equidad. PREGUNTA 1.1. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS: CONCEPTO Y CRITERIOS EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO CIVIL. CONCEPTO: Interpretar es, según la primera acepción del diccionario de la RAE, “Explicar o declarar el sentido de una cosa y principalmente el de textos faltos de claridad”; esta labor es, obviamente, imprescindible para decidir si la norma es aplicable a un caso concreto y cómo ha de aplicarse (descifrando el supuesto de hecho de la norma y su consecuencia jurídica). Por ejemplo: el artículo 1.902 CCi dice que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”; en tal circunstancia, y si se rompiera una pieza de cerámica que hemos tirado al dar un paso hacia atrás en unos grandes almacenes, habremos de saber cuál es el alcance con que se utilizan los términos “acción u omisión”, “daño”, “causar”, y “culpa o negligencia”, para comprobar si la norma es aplicable al caso; también tendremos que conocer el alcance de “obligado” e “indemnizar”, para determinar qué consecuencia se seguirá de la aplicación de dicha norma. CRITERIOS LEGALES Y CLASES: El artículo 3.1 CCi proporciona una relación con los siguientes criterios legales: 1.- Según el sentido propio de las palabras: se basa en el significado normal o usual de las palabras utilizadas y da lugar a la interpretación LITERAL. 2.- En relación con el contexto: de manera que el significado de las expresiones utilizadas en una parte de la norma coincida con el asignado en otras partes, título o capítulo, referidos a la misma materia: es la base de la interpretación SISTEMÁTICA. 3.- De acuerdo con los antecedentes históricos y legislativos: es decir con la evolución de las normas anteriores que regulaban la misma materia que la norma interpretada y con los precedentes de su promulgación, incluidos los debates parlamentarios y el preámbulo o exposición de motivos de la propia norma: es la base de la interpretación HISTÓRICA. 5.- De acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas: permite adaptar la norma a la evolución de la sociedad y sus hábitos, dando entrada a lo que se viene a denominar como elemento SOCIOLÓGICO. 6.- Atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas: Se trata de superar tanto la interpretación meramente literal como la histórica, basada esta última en la intención subjetiva del legislador, para buscar en la propia norma una finalidad objetiva que pueda adaptarse en cada momento a la evolución social. Es la interpretación llamada TELEOLÓGICA. Esta relación no es exhaustiva, pudiendo utilizarse otros criterios interpretativos, y siendo esos criterios efectivamente utilizados por la Jurisprudencia y por la práctica jurídica. PREGUNTA 1.2. CLASES DE INTERPRETACIÓN ATENDIENDO AL CRITERIO UTILIZADO Y ESPECIAL ALUSIÓN A LA INTERPRETACIÓN LÓGICA, A LA EQUIDAD Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. De acuerdo con los criterios interpretativos expuestos en la pregunta anterior, podemos hablar de interpretaciones derivadas de cada uno de los criterios relacionados en el art. 3.1 CCi, y por tanto de interpretación LITERAL, SISTEMÁTICA, HISTÓRICA, SOCIOLÓGICA o TELEOLÓGICA. Pero también dijimos que la relación contemplada en el artículo 3.1 CCi no excluye el empleo de otros criterios, habiéndose desarrollado en la Jurisprudencia y la doctrina la interpretación LÓGICA, caracterizada por el empleo de las reglas del “correcto razonar humano” (diversificada a su vez en una serie de criterios lógicos que frecuentemente pueden entrar en colisión entre sí). La EQUIDAD, considerada como justicia del caso concreto en contraposición a la aplicación

rigurosa de la ley, se considera por el artículo 3.2 CCi como un criterio interpretativo a ponderar en la aplicación de la norma, prohibiéndose expresamente que las resoluciones judiciales se apoyen exclusivamente en ella, excepto si la ley expresamente lo permite (como hace, por ejemplo, en el art. 1.154 CCi al hablar de las pena pactadas en un contrato para el caso de incumplimiento). También podemos destacar aquí la necesidad de interpretar las normas DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (RECORDAR lo que dijimos en el TEMA 2 al relacionar las funciones diversas de los principios generales del Derecho). PREGUNTA 1.3. CLASES DE INTERPRETACIÓN POR EL SUJETO QUE LA LLEVA A CABO Y POR SUS RESULTADOS. 1.- Por el sujeto que lleva a cabo la interpretación, podemos destacar la interpretación AUTÉNTICA, efectuada por el propio legislador que promulgó la norma interpretada y con las mismas formalidades y requisitos. También la interpretación constitutiva de JURISPRUDENCIA, que como sabemos complementa el sistema de fuentes del Derecho. Igualmente puede tener particular interés la interpretación hecha por los demás tribunales de justicia, sobre todo en supuestos en que no cabe plantear recurso posterior de casación ante el Tribunal Supremo. Menor interés tiene la doctrina de los autores, en tanto no haya sido acogida por los aplicadores del Derecho. 2.- Por los resultados puede hablarse de una interpretación RESTRICTIVA, cuando atribuye a los términos y expresiones utilizados por la norma un sentido más limitado o reducido que el que pudiera derivarse de su literalidad, o EXTENSIVA, cuando, por el contrario, les otorga su más amplio alcance (p.ej. “robar” puede entenderse en sentido estricto, como “tomar con violencia lo ajeno”, o en sentido amplio, como “tomar para sí lo ajeno”: la primera opción lleva a una interpretación restrictiva de la norma y la segunda a una interpretación extensiva). Es importante destacar que la interpretación EXTENSIVA está prohibida por el artículo 4.2 CCi cuando se trata de leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal, dado que, según dicho precepto,” no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” (las excepcionales son normas contrarias a los principios generales y por tanto, como ya vimos en el TEMA 2 al hablar del juego de los principios generales como criterio interpretativo, dichas normas no son susceptibles de interpretación extensiva). PREGUNTA 1.4. LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS NORMAS JURÍDICAS: CONCEPTO, FUNCIÓN Y PRESUPUESTOS. INTRODUCCIÓN (NO PONER EN CASO DE EXAMEN): El conjunto del ordenamiento jurídico no puede tener lagunas, y con eso queremos decir que ha de dar respuesta a todos los conflictos que puedan plantearse en la realidad; precisamente por ello el artículo 1.7 CCi puede imponer a los jueces y tribunales el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ATENIÉNDOSE AL SISTEMA DE FUENTES ESTABLECIDO. Pero la diversidad de supuestos litigiosos que pueden darse en la realidad tiende a infinito, siendo materialmente imposible que todos ellos estén previstos por un conjunto necesariamente finito de leyes, costumbres o principios generales del Derecho (aun cuando se admita que estos no procedan exclusivamente y por inducción de las leyes existentes). 1.- En cuanto al concepto, podemos decir que la analogía es un mecanismo jurídico para resolver los supuestos carentes de una ley específica que los regule, mediante la aplicación de la norma prevista para otro supuesto similar o “análogo”. 2.- Su función consiste, por tanto, en integrar o completar el conjunto del ordenamiento jurídico, de manera que las lagunas de la ley no se propaguen al mismo. De este modo podemos afirmar la existencia de lagunas de la ley, pero no del conjunto del ordenamiento jurídico. 3.- Sus presupuestos , derivados del artículo 4.1. CCi, son: a) La existencia de un supuesto específico no regulado por norma alguna. b) La existencia de una norma que regula otro supuesto semejante al no regulado. c) La apreciación de que entre uno y otro supuesto existe identidad de razón, es decir que de haberse previsto el caso no regulado se le habría dado el mismo tratamiento que al semejante regulado.

Dándose tales circunstancias la ANALOGÍA consiste en la aplicación de la norma a ese otro supuesto semejante que no ha sido objeto de regulación. 2. LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO. PREGUNTA 2.1. LA EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y LA EXCLUSIÓN DE LA LEY APLICABLE. El artículo 9.1 CE proclama que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Debemos precisar que en ese ordenamiento que obliga a todos existen, no obstante, dos clases fundamentales de normas jurídicas: 1.- Las imperativas y prohibitivas (aunque bien podría decirse que las prohibitivas son una subcategoría de las normas imperativas, antes que una clase diferente de normas): se caracterizan porque la trascendencia de los intereses que protegen, o la más eficaz tutela de esos intereses, aconsejan evitar que su aplicación pueda dejarse al arbitrio de los destinatarios (aun cuando esos intereses no hayan de ser necesariamente públicos). Por eso se establece la regla general de nulidad de los actos que contravengan esta clase de normas (6.3 CCi y PREGUNTA 4.1 DE ESTE TEMA). 2.- Las dispositivas: suelen ser establecidas para suplir la imprevisión de los particulares cuando perfeccionan actos jurídicos, en uso del poder de autorregulación de sus intereses que les reconoce el ordenamiento jurídico como derivación de su libertad individual. En tales casos los destinatarios de la norma pueden sustituir la regulación correspondiente por otra distinta que les parezca más conveniente; es a esta clase de normas dispositivas a la que se aplica el artículo 6.2 CCi, según el cual “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Ej: Los artículos 1.445 y siguientes CCi. regulan el contrato de compraventa. La mayor parte de sus preceptos son normas de derecho dispositivo, establecidas para el caso de que el acuerdo entre comprador y vendedor no se haya extendido a la regulación de los aspectos correspondientes, como el artículo 1.465 que dice que los gastos para entregar la cosa vendida serán de cuenta del vendedor y los de su transporte de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial (en contrario), o los artículos relativos al saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida. Sin embargo el artículo 1.460.5º prohíbe a los magistrados y jueces comprar los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus funciones: en este caso se trata de una norma de derecho imperativo (prohibitiva), que no puede sustituirse por el acuerdo entre vendedor y comprador. PREGUNTA 2.2. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO: ESPECIAL ALUSIÓN A LOS JUECES Y TRIBUNALES. El artículo 9.1 CE somete tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico, mientras que el artículo 6.1 CCi establece que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. Conviene hacer dos precisiones: 1.- En cuanto a los ciudadanos en general el régimen legal no supone una obligación o deber en sentido estricto, sino que se limita a proclamar la lógica imposibilidad de ampararse en el desconocimiento de las normas para evitar su aplicación. Salvo en los casos en que ese desconocimiento o “error de derecho” reciba una excepcional relevancia, precisamente porque una norma jurídica así lo disponga (ej: 433CCi: creencia de tener derecho sobre una cosa, 1.895 CCi: recepción de un pago al cual erróneamente se creía tener derecho, etc, etc,). 2.- El personal de las AAPP y, muy en especial, los jueces y magistrados, sí que tienen el deber de conocer ese ordenamiento; en relación con estos últimos debemos recordar que tienen el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido ( artículo 1.7 CCi), y que ese deber presupone necesariamente el de conocer dicho sistema de fuentes, con la única excepción de la costumbre (que ha de ser probada por quien la alegue según el artículo 1.3 CCi) ; rige, en tal sentido, el principio conocido como iura novit curia (el juez conoce o debe conocer el derecho).

3. EL FRAUDE DE LEY. PREGUNTA 3.1: EL FRAUDE DE LEY. Según el artículo 6.4 CCi: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Consiste, por tanto, en evitar la aplicación de una norma imperativa (llamada “norma defraudada”), mediante el mecanismo indirecto de ampararse en otra norma que no está prevista para el supuesto en cuestión (denominada “norma de cobertura”). La consecuencia es la aplicación de la norma que se trató de evitar. Naturalmente será difícil deslindar los supuestos en que la opción entre someterse al supuesto de hecho de una norma y no de otra es perfectamente legítima, de aquellos otros en que ha existido propiamente fraude de ley. Además la existencia de fraude de ley no parece exigir la concurrencia de un ánimo o intención dirigido a defraudar (aunque esta interpretación no es unánime); otra cosa es que algunas consecuencias, más allá de la aplicación de la norma defraudada, puedan exigir ese ánimo: como por ejemplo las penales o sancionadoras). Se pueden poner innumerables ejemplos de fraudes de ley, siendo muy frecuentes los que consisten en fijar el domicilio en otro país para tener un tratamiento fiscal más favorable no siendo cierto que se tenga allí la residencia habitual. En Derecho Privado puede citarse el amparo en la venta con pacto de retro (1.507 CCi), para disimular lo que en realidad es un préstamo con garantía del bien supuestamente vendido y con la finalidad de evitar la aplicación de los artículos 1.858 y 1.859 CCi, que imponen la venta pública del bien objeto de la garantía y prohíben su apropiación directa por el prestamista. O las ventas simuladas de bienes, hechas por deudores insolventes para evitar que esos bienes estén sometidos al pago de sus obligaciones, como impone el artículo 1.911 CCi. 4. LA NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRARIOS A NORMAS IMPERATIVAS Y PROHIBITIVAS. PREGUNTA 4.1. LA NULIDAD RADICAL O DE PLENO DERECHO: EXCEPCIONES A SU APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA QUE LA ESTABLECE. Como vimos en la PREGUNTA 2.1, hay normas cuya aplicación puede ser voluntariamente excluida (dispositivas), y otras que no permiten tal postergación, siendo estas últimas las imperativas y prohibitivas. La diferencia se corresponde exactamente con los apartados 2 y 3 del artículo 6 CCi. En relación con las normas imperativas y prohibitivas, la imposibilidad de que puedan ser excluidas por sus destinatarios mediante actuaciones concretas se pone de manifiesto en el artículo 6.3 CCi, que sanciona dichos actos con la “nulidad de pleno derecho”; sobre dicha regulación hemos de hacer las siguientes precisiones: 1.- Esa nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas queda excluida cuando la norma vulnerada establece un efecto distinto para el caso de contravención. Por ejemplo: el régimen sobre viviendas de protección oficial, cuando se trata de la venta por precio superior al legalmente establecido como máximo, dispone la imposición de una multa y la restitución del sobreprecio, mediante el oportuno expediente sancionador tramitado por la administración competente; de esta manera, tales actos contractuales parecen quedar incluidos en la excepción a la nulidad de pleno derecho contemplada por el artículo 6.3 CCi, siendo por tanto contratos de compraventa válidos. 2.- La extrema dureza de la nulidad de pleno derecho establecida por el artículo 6.3 CCi, en tanto contraria al principio general de libertad del individuo para autorregular sus relaciones jurídicas, consagrado a nivel constitucional (1.1 CE) y cuya efectividad ha de ser promovida por todos los poderes públicos (9.2 CE), hace que, tanto la consideración de una norma como imperativa, como la imposición de la sanción jurídica de nulidad de pleno derecho, hayan de revestir en sí mismas un carácter de excepcionalidad, y, por tanto, ser objeto de una interpretación más bien restrictiva (en los términos de la pregunta 1.3 de este tema). 3.- Las mismas consideraciones hechas en el epígrafe anterior hacen que sea frecuente la aplicación de la regla lógica utile per inutile non vituatur , o “lo valodo no ha de ser viciado por lo inválido”, para restringir la nulidad radical a la parte del acto jurídico que contradiga una norma imperativa o prohibitiva, manteniendo el resto siempre que ello no lo desnaturalice totalmente

(nulidad parcial). En actos contractuales, basados en la voluntad concurrente de dos partes, a menudo se añade la finalidad de proteger a la parte que no provocó la nulidad (legislación sobre condiciones generales abusivas en los contratos, que anula sólo esas condiciones manteniendo el resto: por ejemplo, en intereses leoninos). PREGUNTA 4.2. CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DE LA NULIDAD RADICAL O DE PLENO DERECHO. CARACTERÍSTICAS: De acuerdo con la legislación y la Jurisprudencia, podemos destacar las siguientes: 1.- La sentencia que determine la nulidad radical o de pleno derecho es meramente declarativa , si bien solo en el sentido de que no modifica la realidad jurídica anterior a su producción, que a su vez no pudo verse alterada por un contrato radicalmente nulo (ver, sin embargo, nota aclaratoria al final de la pregunta). 2.- La nulidad radical o de pleno derecho puede ser apreciada de oficio por los jueces y tribunales, aunque no haya sido alegada por las partes en un litigio cuya resolución pueda verse determinada por esa nulidad. 3.- La acción o posibilidad de promover la declaración judicial de nulidad radical o de pleno derecho corresponde a cualquier interesado, aunque no haya intervenido en la generación del acto nulo. 4.- La acción o posibilidad de promover la declaración de nulidad radical o de pleno derecho no prescribe ni caduca, es decir que no se extingue por más tiempo que haya transcurrido desde la producción del acto nulo. EFECTOS: Refiriéndose a actos jurídicos de naturaleza contractual, y más concretamente al contrato de compraventa, pero expresando un principio general consistente en la necesidad de volver, con carácter retroactivo y en la medida de lo posible, a restituir la situación fáctica vigente al generarse el acto que fuera declarado radicalmente nulo, eliminando así los efectos derivados de una ejecución material que nunca debió tener lugar, el artículo 1303 CCi establece que “los contratantes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses”. NOTA IMPORTANTE (NO PONER EN EL EXAMEN): Piense usted que la nulidad de pleno derecho de los actos jurídicos contrarios a normas imperativas o prohibitivas pertenece al mundo del “deber ser”(deben ser nulos); sin embargo en el mundo de la realidad, o “del ser”, los actos nulos han podido ejecutarse y modificar esa realidad: el “vendedor” ha podido entregar la cosa, y el “comprador” pagar el precio, de manera que ha de adaptarse la situación fáctica a la existente antes de la ejecución del contrato nulo. Por eso la alteración de la situación fáctica a consecuencia del contrato nulo es perfectamente compatible con la afirmación de que la situación jurídica no se vio nunca alterada por el contrato nulo (hecha en la característica de la nulidad radical que hemos señalado con el número 1), y el carácter meramente declarativo en lo jurídico de la sentencia que declare la nulidad radical (afirmado también en el citado epígrafe) no se opone a que haya que proceder a algún acto accesorio de ejecución de esa sentencia. 5. VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS Y LA D...


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