Tema 9. la aplicacion de las normas PDF

Title Tema 9. la aplicacion de las normas
Author Elena Aparicio
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS Las actividades de aplicación de las normas jurídicas La interpretación es un fenómeno que se da en la aplicación de una norma. Todas las normas deben ser interpretadas. Nunca podemos quedarnos con el tenor literal. Incluso Federico de Castro hablaba de interpretar la norma y esto supone buscar la esencia de la misma. No podemos quedarnos en la voluntad del legislador, debemos mirar más cosas como el sentido propio, relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos… Todos son importantes. El sentido propio de las palabras algunas veces nos será suficiente pero otras no. Cada palabra tiene un contexto y una literalidad. Lo que no se puede es impedir establecer una norma a través de una norma interpretativa. La realidad social nos habla de acomodar las leyes. Lo importante es el espíritu y finalidad (elemento teleológico) de la norma que consiste en facilitar algo, es decir, atender a lo que realmente busca establecer el derecho en un momento determinado. ¿Qué es lo que tenemos que buscar? Hay que buscar lo que las normas resuelven. Siempre tenemos que buscar lo que se aplica en un caso concreto, a la realidad social, a aquello que busca la norma. No se trata de buscar el criterio más justo, ya que es algo subjetivo, sino el sentido de la norma. El conjunto de actividades llevadas a cabo para ajustar la realidad social a los dictados de las normas jurídicas se llama aplicación del derecho. Esta labor es amplia y compleja ya que intervienen factores como la cultura, ideología… es por esto que no es una labor mecánica. Otro problema es la selección de la norma aplicable a un caso en un ordenamiento jurídico formado por infinidad de normas.

La interpretación jurídica y sus fines La interpretación del derecho es la operación jurídica básica. La interpretación jurídica es la búsqueda del sentido o significado de la norma a través de os textos o signos de exteriorización. Esta es una actividad practica dirigida a decidir o tomar una posición en una situación determinada. Aunque este no es un simple acto normativo, ya que el aplicador del Derecho tiene que reconocer que el supuesto que se ha dado entra en la realidad prevista por la norma. DE CASTRO escribe que es preciso saber que es lo que se busca a través de los signos que la exteriorizan, que es lo que se estima como esencia de la misma. Por lo que al interpretar la norma se busca la esencia de la misma. De aquí parten dos perspectivas: -

La interpretación subjetiva, la búsqueda de la voluntad del legislador, por lo que se busca lo que guio al legislador a dictar esa ley. La interpretación objetiva, la búsqueda de la voluntad de la ley, en la que solo la voluntad el legislador plasmada en la ley tiene carácter vinculante, por lo que el papel del legislador ha acabado.

El CC parece orientarse a una visión objetiva según el art. 3.º1 del Título preliminar.

Los criterios hermenéuticos. Art.3.º1. Proceso hermenéutico, es aquel en el que se interpreta una norma. Para esta interpretación hay que valerse de unos instrumentos. Algunos criterios de interpretación pueden ser el gramatical, lógico, histórico… también hay que tener en cuenta los trabajos de preparación, exposiciones de motivos y leyes anteriores. Artículo 3. CC 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

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Ante todo, hay que adaptar la norma a la realidad social.

El sentido propio de las palabras Esta suele ser la interpretación gramatical, por lo que se busca el sentido de la palabra semánticamente. Pero hay que tener en cuenta el lenguaje normal y el técnico-jurídico, dando mayor importancia al lenguaje convencional. Cada palabra tiene un contexto y una literalidad, pero este no basta casi nunca como criterio interpretativo por su posible ambigüedad.

El contexto El art..3.1 manda que el interprete atienda al sentido propio de las palabras pero que seguidamente lo relacione con su contexto. El contexto es un termino con el que se alude a la tradicional interpretación sistemática de la norma. Al tener en cuenta el contexto hay que poner en conexión la ubicación de un texto sobre una determinada materia al presuponerse que entre estos textos hay coherencia.

Los antecedentes históricos y legislativos El sentido propio de las palabras hay que ponerlo en relación con el contexto y con los antecedentes históricos y legislativos. Esto es con el fin de conocer la problemática a la que la norma trata de dar una solución y el espíritu que la anima.

La realidad social También hay que atender a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas. Esto se hace con fin de que la aplicación de la ley no vaya en contra de la realidad social del tiempo en el que se efectúa, ya que puede ser distinta a la que existía cuando se promulgó. Este elemento sociológico obliga a una nueva interpretación de los preceptos de una norma, pero no a su modificación o inaplicación.

El espíritu y la finalidad de las normas Con el “espíritu” le la ley se pretende que se supere el estilo literal de la norma, con motivo de ser objetivos y no tener en cuenta las intenciones del legislador. En la mayoría de los casos es la interpretación lo que hace llegar a descubrir al interprete el espíritu y finalidad de la norma.

Interpretación lógica Por esto se entiende al empleo de las reglas del correcto razonar humano. De las reglas de la lógica deben destacarse la contradicción y los resultados absurdos. Hay otros argumentos que son discutibles ya que la lógica del derecho no es siempre estricta. Hay que buscar, en general, si la aplicación de la consecuencia jurídica dada para otro caso de hecho es justa o no.

In Claris non fit interpretatio El resultado de la interpretación gramatical o literal siempre ha de concordar con la finalidad de la norma, el “espíritu”. Por eso la claridad no elimina la búsqueda del sentido de la ley.

Interpretación desde la constitución La promulgación de la CE obliga a todo interprete a tener en cuenta su carácter de norma fundamentadora de todo el ordenamiento. De aquí la necesidad de interpretarlo todo conforme a la CE.

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Clases de interpretación por sus resultados Toda interpretación debe ir dirigida a buscar el sentido y finalidad de la norma. En las normas formuladas por medio de un texto la interpretación es declarativa cuando el sentido de la norma coincide con el que se desprende del texto; o modificativa, si introduce en él alguna declarativa corrección, aunque el intérprete no puede cambiar el contenido de la ley, si puede restrictiva extender o restringir su contenido literal.

modificativa

Esta corrección es restrictiva si se encierra el texto dentro de límites menores de su tenor literal; o extensiva si se extiende este tenor.

extensiva

Como no se sabe cuándo hay que hacer una interpretación extensiva o restrictiva hay que aplicar criterios hermenéuticos y tener en cuenta la doctrina y la jurisprudencia, que dice que las normas por lo general prohibitivas, sancionadoras, limitativas… no son susceptibles de interpretaciones extensivas. Mientras que las normas de derecho singular o excepcional si admiten esta interpretación. El TC en su jurisprudencia reitera que las normas han de ser interpretadas de manera que sean favorables al ejercicio de los derechos fundamentales. Se dará una interpretación lata si una palabra con diversos significados se le da el más extenso y estricta si se le da el más estricto. Por último, se da una interpretación abrogante cuando se llegue a la conclusión de que la norma es inaplicable al ser incompatible con otras o con el sistema.

La interpretación según la situación del interprete Los órganos del estado pueden interpretar las normas. De hecho, se habla de una interpretación autentica cuando la interpretación emana de la misma persona que dicto la declaración. Si esto se cumple, la interpretación tiene carácter vinculante. Esto también puede darse cuando se subordina directamente en otro órgano esta tarea por quien dicto la norma, pero no tendrá carácter vinculante obligatorio. Esta interpretación también puede darse por los órganos jurisdiccionales en la resolución de litigios.

Integración de las normas jurídicas La integración de las normas consiste en eliminar las lagunas del derecho, se trata de suplir un defecto de material normativo que de modo inmediato se dispone.

El problema de las lagunas legales Una laguna legislativa es un vacío que puede hallarse en una norma concreta o en el ordenamiento jurídico en general. Esta se presenta cuando hay una deficiencia en la ley o no existe ley aplicable en un caso concreto. Pero en nuestro ordenamiento jurídico no se presenta la existencia de lagunas en el ordenamiento ya que tenemos un sistema de fuentes que, en caso de no haber ley aplicable, se tendrían en cuenta la costumbre y los PGD. Es por esto que existen lagunas legales, pero no en el ordenamiento.

Los procedimientos de integración Heterointegración: el sistema jurídico recurre a otro sistema diferente para complementar. Esto es propio de sistemas poco desarrollados. Esta no esta permitida hoy en día. Autointegración: dos métodos. -

Expansión lógica del Derecho positivo: a través de analogías, ya que solo son válidas las normas positivas. Principios generales del derecho: esta es la manera que acepta nuestro CC.

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La analogía como procedimiento de aplicación del derecho La analogía consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida para un hecho similar. El punto en el que se da esta similitud es donde surge el debate. La analogía legis supone que se toma como premisa mayor del razonamiento solo la norma jurídica concreta y de aquí se extraer que la consecuencia jurídica prevista por el supuesto de hecho normativo debe darse también para el caso concreto a resolver. La analogía iuris no toma como punto de partida la norma, sino un conjunto de ellas y de ellas trata de extraer un PGD aplícale al supuesto de hecho Art.4 TP CC: la analogía aparece en el CC como una evidente autonomía como operación jurídica. Del texto legal se desprende la llamada analogía legis, mientras que la analogía iuris se encuentra en la tercera fuente, los PGD. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos a los comprendidos expresamente en ellas, mientras que las leyes especiales y la jurisprudencia si se puede someter a analogía.

La equidad y su aplicación en el derecho Art.3 CC: la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita” La equidad puede ser un criterio de moderación del rigor, pero nunca un criterio de suspensión de la norma. Es la actuación de un PGD lo que puede intervenir como un factor de corrección de las consecuencias de la aplicación rigurosa de las normas.

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