Tema 6. Las normas convencionales PDF

Title Tema 6. Las normas convencionales
Author Monica Garcia
Course DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Institution Universidad Pablo de Olavide
Pages 8
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TEMA 6. LAS NORMAS CONVENCIONALES (TDOS): 6.1. Concepto y elementos del Tratado Internacional. El artículo 2 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 ofrece una definición sobre lo que podemos considerar en Derecho Internacional como Tratado: “Acuerdo celebrado por escrito, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, entre Estados u otros sujetos de Derecho Internacional, designado a producir efectos jurídicos y regido por las normas del Derecho Internacional”. Esta definición abarca una serie de elementos constitutivos que deben ser considerados por separado: A) Acuerdo celebrado por escrito, ya conste en un instrumento o en dos o mas instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular. Supone la manifestación del consentimiento de dos o más sujetos de Derecho Internacional, mientras que la celebración “por escrito” nos indica la forma de exteriorizar dicha voluntad. La forma en sí es irrelevante, al igual que su denominación. El elemento realmente esencial para la constitución del tratado es la existencia de un consensus ad idem de los sujetos negociantes, es decir, la voluntad claramente establecida por las partes a aceptar los términos del acuerdo. B) Es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados u otros sujetos del Derecho Internacional. Los Estados tienen atribuida a través de su soberanía estatal la potestad para celebrar acuerdos internacionales, precepto recogido en el Art. 6 del Convenio de Viena: “todo estado tiene capacidad para celebrar tratados”. El Convenio deja sin resolver si las entidades políticas que forman un Estado tienen también esta capacidad, por lo que habría que remitirse al sistema constitucional del propio Estado. Con “Otros sujetos del Derecho internacional” el Convenio de Viena se refiere a OO II, beligerantes, la Santa Sede y los movimientos de liberación, pero en ningún caso es una potestad disponible para los particulares (personas físicas o jurídicas). Respecto de las Organizaciones Internacionales, podemos decir que su capacidad para celebrar tratados internacionales se determinará en su propio tratado constitutivo. C) Es un acuerdo entre Estados u otros sujetos destinado a producir efectos jurídicos entre las partes. Ciertos tratados se salen de esta clasificación al carecer de valor normativo, pues se limitan a indicar de forma muy general la conducta futura de las partes. Este es el caso de los acuerdos políticos o los acuerdos entre caballeros, mediante los cuales representantes estatales convienen en seguir una determinada conducta frente a una situación determinada (sin carácter oficial). Los Memorando de Entendimiento, alternativos a la celebración de tratados, pues su contenido oculta aveces verdaderas obligaciones internacionales. Presentan una serie de problemáticas al parecer materialmente tratados pero carecer de contenido jurídico vinculante. Para saber si produce obligaciones jurídicas, habrá que remontarse a sus rasgos internos y externos. D) Es un acuerdo regido por las normas del Derecho Internacional. Esto nos permite distinguirlo de otros acuerdos interestatales cuyos efectos se ajustan al Derecho interno. Disponemos de dos criterios para distinguir los tratados internacionales de los acuerdos no regidos por el Derecho Internacional. El primero se refiere a la “intención de las partes” de someter un acuerdo al Derecho Internacional o al interno de un Estado; y el segundo, opera por las presunción de las personas que han intervenido en su celebración. Si es celebrado por órganos responsables de las relaciones internacionales en un Estado, será presuntamente calificado como tratado. 6.2. Efectos de los tratados. A) “Pacta Sunt Servanda”: Principio recogido en el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 cuyo significado se puede traducir a la expresión “lo pactado obliga”, uno de los principios

básicos del Derecho Internacional. Todo tratado en vigor tiene la fuerza de obligar jurídicamente a las partes firmantes del mismo, debiendo ser cumplidos sus preceptos por las mismas partes de buena fe. Este mismo artículo recoge la prohibición para los Estados de no invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. B) “Rebus Sic Stantibus”: Alude a que un cambio fundamental en las circunstancias puede tener como consecuencia la terminación o retirada del tratado, aunque solo podrá alegarse si las circunstancias que cambian fueran relativas a la base esencial del consentimiento o si se modifican radicalmente el alcance de las obligaciones. No se alegará cuando el cambio es resultado de una violación de la parte que lo alega o si se establece una frontera por medio del tratado. C) “Principio de efecto relativo de los tratados”: Establece que el tratado no podrá crear obligaciones o derechos para terceros sin su consentimiento. Sin embargo, si produce derechos para un tercero no hace falta la manifestación expresa del tercero para que se le aplique, la no objeción será suficiente en estos casos, aunque cuando produce obligaciones, sí hace falta consentimiento expreso. Este principio quedaría derogado únicamente bajo una serie de circunstancias: - Para los casos en los que el tratado establezca regímenes objetivos. - Tratados que establezcan regimenes comunes para todos los estados (Carta NN UU). - Tratados aceptados por la Comunidad Internacional que llegan a ser obligatorios para terceros como consecuencia de la formación en una costumbre internacional. 6.3. Clases de Tratados internacionales. En atención al número de Estados parte, la clasificación más importante es la que se refiere a los Tratados bilaterales (en los que solo dos Estados son partes) y los Tratados multilaterales (en los que existe una pluralidad de Estados parte). Estos últimos presentan ciertas características derivadas de la indeterminación de las partes, además de su mayor complejidad por la disolución que se produce en la pluralidad de regímenes particulares entre los Estados parte. Podemos distinguir dos subgrupos de tratados multilaterales: los generales (abiertos a que cualquier estado participe) y los restringidos (los estados negociadores coinciden con los estados partes). La conferencia de Viena de 1969 alude además a un grupo particular de tratados, los que son instrumentos constitutivos de una Organización Internacional. A) Proceso de Celebración de Tratados: Los tratados se celebran mediante un conjunto de actos que constituyen un proceso; regidos por el Derecho Internacional (arts. 6 a 18 Convenios de Viena) sin perjuicio de que cada sistema jurídico estatal pueda contener normas sobre esta materia. En este proceso se suceden diferentes fases o actos, siendo el primero el de negociación, realizada por los representantes de los Estados, que concluye con la adopción del texto definitivo del tratado con la correspondiente manifestación del consentimiento a obligarse. a) La representación del Estado en el proceso de celebración: Cada sistema nacional determina los órganos competentes para dirigir y autorizar la celebración de tratados. Esta faculta recaerá, por lo general, sobre el poder ejecutivo del Jefe del Estado, ejerciéndose por delegación en el órgano central (Gobierno) y el departamento específico (ministerio de asuntos exteriores). Esta representación es expresa si la persona representa al Estado, presentando plenos poderes. Se trata de representación tácita si se da con carácter subsidiario en las situaciones en las que la práctica seguida por los Estados da a entender que la intención de éstos ha sido considerar a una determinada persona como representante, prescindiendo así de la necesidad de acreditar sus plenos poderes.

La ausencia de dichos plenos poderes o su restricción hace que la persona no se considere autorizada para representar a un Estado, haciendo que los acuerdos del tratado alcanzados por ella no surtan efectos jurídicos. b) Fase inicial: elaboración del tratado y aplicación profesional: Comporta la sucesión de actos a través de los cuales se elabora el proyecto de tratado: - Negociación del tratado: Participación de las partes en la elaboración del texto de un tratado, ya se realice por dos o por varios Estados. Cabe señalar que las negociaciones tendrán un carácter secreto cuando se produzcan bilateralmente, aunque las realizadas en Conferencias Internacionales o de una OI, posea habitualmente un carácter público. La negociación estará condicionada por las instrucciones dadas a los representantes y el intercambio de puntos de vista y presentación de propuestas concretas. El principio de buena fe exige en cualquier caso un examen de las propuestas de la contraparte, para facilitar la negociación y alcanzar un entendimiento. - Adopción del texto del tratado: Expresión del acuerdo alcanzado en la negociación sobre el texto. En caso de tratarse de un tratado bilateral o multilateral restringido, la adopción del texto se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes en la negociación. En Conferencias Internacionales se efectuará por mayoría de 2/3 de los Estados presentes y votantes, a menos que decidan aplicar una regla diferente. Los celebrados en el seno de una OI se acordarán con arreglo al procedimiento que se acuerde. - Autentificación del texto del tratado: Mediante la autentificación, el proyecto acordado por las partes queda establecido como texto del tratado sin poder ser alterado, momento en el cual los Estados participantes expresan su consentimiento a obligarse El art. 10 del Convenio de 1969 establece que los procedimientos de autentificación consistirán en una firma o rúbrica puesta por los representantes de los Estados, haciendo el texto auténtico y definitivo. c) Fase Final: - manifestación del consentimiento en obligarse y posibles reservas: El Estado expresa su consentimiento en obligarse jurídicamente por el tratado a través del procedimiento de ratificación, un acto de Derecho interno que en los sistemas políticos democráticos se suele efectuar posteriormente a la ratificación por el parlamento. El Estado manifiesta definitivamente su consentimiento a obligarse, formalizándose mediante una pluralidad de formas diferentes y aceptadas por el art. 11 de la Convención de 1969: una firma, canje de instrumentos o notas, aceptación, adhesión... En cuanto a la entrada en vigor, constituye la fase final del proceso. Tras producirse el consentimiento de los Estados negociadores en obligarse por el tratado, éste comienza a generar efectos jurídicos, debiendo siempre cumplirse de buena fe. - La cuestión de las “Reservas a los tratados”: De acuerdo con el artículo 2 del Convenio de Viena de 1969 se entiende por reserva a “una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a dicho Estado”. Ahora bien, hay que diferenciar entre una simple declaración de una reserva en cuanto a si modifica o no las disposiciones del tratado. La reserva se constituye por una serie de características que deben estudiarse por separado: - Declaración unilateral: Un Estado se manifiesta en contra de las disposiciones de un tratado. Corresponde por tanto llevarla a cabo de forma individual y desde el punto de vista de cada Estado. - El momento de efectuar la declaración será en el mismo proceso de celebración del tratado, concretamente en el que se manifiesta el consentimiento en obligarse. - La reserva consiste en un acto formal que debe llevarse a cabo siempre por escrito. - Existirá una reserva siempre que el objeto de tal acto unilateral sea excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones en su aplicación a este Estado. La facultad para que un Estado formule reservas a un tratado internacional no es absoluta, pues se enmarca dentro de una serie de límites. El primero corresponde a lo convenido por los

Estados negociadores en el tratado, respecto de si pueden formularse o no reservas al mismo. Así, ciertos tratados prohíben expresamente el poder formular reservas a sus disposiciones, o que solo pueden realizarse determinadas reservas, quedando excluidas otras. El segundo límite opera incluso cuando los Estados no han convenido nada sobre las reservas al tratado, invalidando una reserva que se considere incompatible con el objeto o fin del tratado. Los demás Estados serán los que tendrán la facultad para apreciar la validez de tal reserva conforme al tratado, y en consecuencia aceptarla u objetarla. Por lo que respecta a la aceptación, se atribuye primacía a la voluntad de los Estados negociadores, manifestada en el tratado. Si el tratado no establece nada acerca de cómo se procederá a la aceptación de la reserva, esta se producirá de forma expresa o tácitamente (si ningún estado la objeta dentro de los doce meses de plazo). La aceptación u objeción de la reserva corresponderá siempre a cada Estado de forma individual. En los tratados multilaterales restringidos, debido al número reducido de Estados negociadores y la necesidad de que todas las partes den su consentimiento expreso en obligarse, una reserva requerirá la aceptación de todas las partes en juego. En los tratados constitutivos de Organizaciones Internacionales, se exige que la reserva acepte al órgano competente en dicha organización. El Convenio de Viena adopta una solución sobre la objeción a la reserva, la reacción de un Estado frente a la parte autora de la reserva. Sus consecuencias son simples: o se excluye o modifican los efectos de la reserva, o se excluye la aplicación del tratado en las relaciones del Estado objetor. Establece que la objeción ha de producirse de manera expresa dentro de un plazo de 12 meses desde la notificación de la reserva, entendiéndose aceptada en caso contrario. Cuando se formule objeción, deberá manifestar inequívocamente que no considera parte del tratado al Estado autor. Los efectos que produce la reserva en un tratado son: excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación al Estado autor de la reserva respecto de los estados contratantes. - Aceptación: Se aplica el tratado con la reserva en relación con el Estado que la realice. - Objeción: Se aplica el tratado entre el reservatorio y el objetor, excepto el artículo al que se refiere la reserva. Otra posible consecuencia de la objeción es que no se aplique el tratado entre reservatorio y objetor, cuando éste lo manifieste. d) Entrada en vigor, depósito, registro y publicación de los tratados. En cuanto a la entrada en vigor, regulada en el art. 24 del Convenio de Viena, constituye la fase final del proceso de celebración de los tratados, tras producirse en el ámbito internacional la constatación del consentimiento de los Estados negociadores en obligarse por un tratado y es el momento en el cual el tratado comienza a obligar a las partes, a producir efectos jurídicos entre ellas, debiendo ser cumplido de buena fe. Conforme a las disposiciones del Convenio de Viena, un tratado entra en vigor, en primer término, de la manera y en la fecha que en él se dispone o que acuerden los Estados negociadores. Por tanto, prima lo convenido por los negociadores en el propio tratado (cláusula de entrada en vigor) o en un acto internacional específico al respecto (protocolo de entrada en vigor, etc.). A falta de tal disposición o acuerdo entre los negociadores, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. Esta regla posee un carácter residual y opera, por tanto, en defecto de cláusula de entrada en vigor del propio tratado o acuerdo al respecto de los negociadores. Respecto de los tratados multilaterales generales, su entrada en vigor, de ordinario, se conviene desde el momento en que un número determinado de Estados han consentido en obligarse por el tratado. Ahora bien, tras producirse la entrada en vigor en sentido objetivo o general, otros Estados negociadores, con posterioridad a ese momento, van a manifestar su consentimiento en obligarse por dicho tratado. De este modo, es preciso determinar la fecha en que, respecto de

esos Estados, comienzan a producir efectos las disposiciones del tratado. Es la dimensión individual o particular de la entrada en vigor. A este respecto, se establece que cuando el 27 consentimiento en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa (art. 24.3). En la práctica es frecuente estar a un plazo posterior a la fecha de la constancia del consentimiento en obligarse, en orden a facilitar la notificación por el depositario a los demás Estados. En las reglas anteriormente examinadas está implícita una cierta gradación, según se trate de acuerdos bilaterales, multilaterales restringidos y multilaterales generales, pues en los dos primeros casos se hace generalmente depender la entrada en vigor de la manifestación del consentimiento de todos los Estados negociadores; por el contrario, los tratados multilaterales generales exigen un determinado número más alto cuando los negociadores hubieran perseguido la mayor universalidad posible del convenio en cuestión. En otros casos, los tratados multilaterales generales no sólo contienen requisitos de cantidad (número de Estados que han manifestado el consentimiento en obligarse), sino que subordinan su entrada en vigor a criterios de cualidad (clases o características de los Estados que se han obligado), ya que en otro caso el texto en cuestión pudiera resultar jurídicamente irrelevante pese a su entrada en vigor. De lo expuesto se deriva una consecuencia inmediata: mientras que en los tratados bilaterales y en los multilaterales restringidos existe una mayor tendencia a que la entrada en vigor se produzca simultáneamente para todos los Estados negociadores, aproximando además la fecha de manifestación del consentimiento con la entrada en vigor; en los tratados multilaterales generales puede producirse en momentos temporalmente muy diversos entre los diferentes Estados negociadores, los cuales, a su vez, manifiestan el consentimiento en obligarse en momentos igualmente diversos. En cuanto al depósito, la Convención de Viena regula muy cuidadosamente todo lo referente al depositario en los arts. 76 y 77 de la misma, que sistematizamos de la forma siguiente: a) Determina quiénes pueden ser depositarios, cuya designación se hará por los Estados negociadores en el propio Tratado o de cualquier otro modo. La función del depositario podrá recaer en uno o en varios Estados, en una Organización internacional o en el funcionario administrativo principal de la Organización. b) Las características de sus funciones están presididas por las notas de internacionalidad e imparcialidad. c) Dentro de sus funciones podemos distinguir: - Las funciones de archivero y notariales y, dentro de ellas, las de custodiar el texto del Tratado y otros instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al Tratado y el registrarlo en la Secretaría de las NN.UU. - Las funciones de recepción, información y transmisión y, dentro de ellas, las de recibir las firmas del Tratado y otros instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al mismo; las de informar a la Partes y otros Estados facultados para serlo, de los actos, 28 notificaciones y comunicaciones relativas al Tratado, incluidas las reservas y declaraciones interpretativas; la de informar a los mismos Estados anteriores de que se ha recibido el número de firmas e instrumentos de ratificación, etc., necesarios para la entrada en vigor; la función de transmitir a los Estados el texto y demás instrumentos relativos al Tratado, y, finalmente, la de señalar ante los Estados o el órgano competente de la Organización si ha surgido alguna discrepancia entre él y los Estados por el desempeño de sus funciones. d) La institución del depositario nace en un momento determinado de la evolución del Derecho Internacional a fin de facilitar la solución de una serie de necesidades propias de los tratados multilaterales. Una vez ratificado un tratado bilateral, se proc...


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