Tema 6 Las partes procesales PDF

Title Tema 6 Las partes procesales
Author Noa Rodríguez Novoa
Course Derecho Procesal Laboral
Institution Universidade de Vigo
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Tema 6 Las partes procesales : Conceptos previos. 1.- Capacidad para ser parte . 2.- Capacidad procesal . 3.Legitimación . 4.- Postulación. 5.- Pluralidad de partes: litisconsorcio e intervención procesal. 6.- Intervención del Fogasa. Conceptos previos: Es esencial para que exista el proceso, principio estructural del proceso, que dos partes se encuentren enfrentadas. Son partes aquellos sujetos que ocupan posiciones enfrentadas en la controversia procesal. El Derecho Civil primero, y la Teoría General del Derecho, después, han desarrollado el concepto de capacidad jurídica y capacidad de obrar. La primera es propia de la condición humana, cualquier ser humano (la persona nacida que viva 24 horas desprendida del claustro materno) está dotado de capacidad. La capacidad no es otra cosa que la posibilidad de asumir, de ser titular, de derechos y obligaciones por las que podemos exigir a los otros un comportamiento (un dar, un hacer o un no hacer), o por el que se nos puede exigir a nosotros ese comportamiento. La capacidad de obrar exige un añadido de inteligencia y voluntad, y para disponer de la suficiente inteligencia y voluntad hay que tener un determinado desarrollo mental y volitivo que se entiende que se alcanza con una determinada edad (18 años) siempre que no haya una enfermedad que lo impida. Por esta razón capacidad de obrar, es decir, la capacidad de realizar válidamente actos jurídicos sólo la tienen las personas físicas mayores de edad no incapacitadas. En cuanto a las personas jurídicas, si se encuentran válidamente creadas disponen de capacidad jurídica y capacidad de obrar.

A continuación, se desarrollan dos conceptos como son el de capacidad para ser parte y el de capacidad procesal, que son la traslación al campo procesal de los conceptos de capacidad jurídica y capacidad de obrar.

1.- Capacidad para ser parte. Por algunos autores es denominada capacidad material, y se corresponde con la capacidad jurídica. La LJS se refiere a la capacidad y a la legitimación en hace mención de la capacidad jurídica o material. Esta pues toda persona física o jurídica puede ser titular resuelvan en la jurisdicción social. En este sentido el aplicable.

el art. 16, pero no solución es lógica de derechos que se concepto general es

Sin embargo, ciertas situaciones presentes en la realidad, en las que la personalidad jurídica no existe (patrimonios separados, personas jurídicas no constituidas, grupos sin personalidad…), si que son contemplados en el art. 16 LJS. En principio, no podría entenderse la existencia de empresarios que no tengan personalidad, pero la realidad social demuestra que ciertos entes con apariencia de personas jurídicas, o ciertos patrimonios actúan como empresarios. La LJS lo toma en consideración como el propio ET (art. 1.2 ET), y como la propia LEC en su art. 6.5. En resumen, además de las personas físicas (todas), y las jurídicas debidamente constituidas (todas), ciertos “entes” son admitidos como partes en el proceso laboral pese a no tener personalidad (es decir, no tienen capacidad jurídica o material). Este reconocimiento de capacidad a efectos del proceso no deja de plantear problemas como resalta la doctrina (Alfonso Mellado). El primero, es que la ley no fija todas las circunstancias que deben concurrir para estimar que se está ante un grupo sin personalidad pero susceptible de tener capacidad material para ser demandado evitando demandar a todos sus integrantes (es extraño que sea demande un grupo de este tipo). El segundo problema, es de responsabilidad y está muy vinculado a los problemas de efectividad en la ejecución. El centro del debate está en si la condena a un ente de este tipo implica obligar a su patrimonio únicamente, o también el de los miembros pese a que no hubiesen sido demandados personalmente. La solución, al menos en parte, se puede encontrar en la regulación de la ejecución procesal. El art. 240.3 LJS permite despachar ejecución frente a los socios, partícipes o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, pero no se hace referencia a los restantes. De esta regla se exceptúan las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

2.- Capacidad procesal. Del mismo modo que toda persona puede tener derechos y obligaciones, y sin embargo, puede no poder ejercitarlos por si por carecer de capacidad de obrar. Toda persona tiene capacidad para ser parte, incluso algunos que no tienen personalidad, pero no todos tienen capacidad para realizar actos procesales o capacidad procesal. El art. 16 LJS así lo establece al disponer que podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Y, conforme a las normas civiles (Código Civil), están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles los mayores de edad no incapacitados y las personas jurídicas (un niño o una niña de 5 años que es empresario, no puede comparecer en juicio por sí). Pero la LJS amplía los límites del Derecho civil al extender la capacidad procesal en mayor medida. El precepto citado concede capacidad procesal en defensa de sus derechos a los menores entre 16 y 18 años en cuanto al ejercicio de las acciones en defensa de los derechos derivados de contratos de trabajo que puedan celebrar por si mismos o mediante autorización (en otros términos, puede ir al Juzgado de lo Social y presentar una demanda por si mismo, observese que se refiere al trabajador, no al empresario). Otra especialidad se refiere a masas patrimoniales, grupos sin personalidad, entidades no constituidas regularmente. En estos casos, en puridad no hay un representante legal, lo que se suple concediéndoles capacidad procesal por medio de la persona que aparezca como administrador o gestor. En consonancia, el art. 80.1 b) LJS obliga al demandante en estos casos que se

faciliten los datos identificativos y de domicilio de quienes aparezcan como administradores, directores, socios o partícipes. La falta de capacidad procesal de los menores o de los incapaces se suple por medio de los padres o tutores que asumen la representación legal. Los menores y los incapaces pueden ser titulares de derechos (u obligados por obligaciones), pero su actuación en el pleito debe hacerse por medio de los padres o tutores.

3.- Legitimación. Es uno de los conceptos más complejos y discutidos del Derecho Procesal. Realmente el pleito o juicio sirve para determinar si alguien tiene derecho a algo (a un dar, hacer o no hacer) frente a alguien. Sólo cuando el proceso haya terminado por medio de sentencia firme se sabrá si el demandante tenía el derecho y el demandado la obligación. Aquí es donde surge la dificultad de entendimiento, pues la legitimación es la facultad de quien tiene capacidad material y procesal para actuar en un proceso concreto y determinado porque afirma la titularidad de un derecho o frente a él se afirma esa titularidad (demandante > afirma // demandado > se afirma frente a él), pero solo la terminación del proceso de modo firme dirá si tiene o no el derecho y si el demandado tiene la obligación. La paradoja es obvia: si la sentencia es desestimatoria resulta que se ha seguido un proceso por alguien que no podía frente a alguien que no debía haber sido demandado. Evidentemente es no es así. La legitimación activa, siguiendo a Alfonso Mellado, la tiene quien, como posible titular de un derecho puede plantear válidamente la pretensión ante un Tribunal. La legitimación pasiva, la tiene quien, como posible obligado a satisfacer el derecho reclamado puede oponerse a la pretensión. Un elemento característico de la legitimación es su naturaleza dinámica. La legitimación puede cambiar durante el proceso, pues la titularidad sobre los derechos puede alterarse: el fallecimiento del actor, la transmisión de la titularidad de la empresa a otra sociedad… Estas situaciones se regulan en los arts. 16 a 18 LEC. En materia laboral, la doctrina resalta las especialidades de la legitimación como consecuencia de la existencia de intereses colectivos. La CE encomienda la defensa de estos intereses económicos y sociales a los sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7 CE). En coherencia con este postulado la LJS en su art. 17.1 reconoce legitimación a estas personas jurídicas para la defensa de los intereses de grupo de sus integrantes. Esta legitimación se desarrolla normalmente en modalidades procesales de carácter colectivo (impugnación de convenios colectivos, conflictos colectivos), pero también en otras modalidades procesales (demanda de libertad sindical). Se exige que el sindicato o asociación tengan una “implantación suficiente”. También se reconoce legitimación a las llamadas “representaciones unitarias” (comités de empresa y delegados de personal) (art. 19.5 LJS). Otra modalidad de legitimación colectiva es la que la LJS reconoce a las organizaciones de trabajadores autónomos (art. 17.3 LJS).

Estas legitimaciones, intereses concretos.

aun

siendo

colectivas

son

respecto

de

derechos

o

Pero puede haber intereses generales: públicos, sociales, de defensa de la legalidad o de derechos fundamentales. Por esta razón se concede legitimación al Ministerio Fiscal (procesos de impugnación de convenios colectivos, tutela de derechos fundamentales arts. 177. 3 y 141 LJS). También al Fondo de Garantía Salarial se le concede legitimación en algunas situaciones (art. 23 LJS). La legitimación implica reconocer a estos sujetos la condición de partes con plenas facultades.

4.- Postulación. Es la facultad de pedir ante los Tribunales. Puede ser por si mismo o por medio de profesionales, y el término postulación se utiliza habitualmente cuando se refiere a la necesidad legal de intervenir por medio de profesionales. Y a su vez esta intervención por medio de profesionales hace referencia a la representación y a la asistencia técnico-jurídica.

Representación. Las personas físicas pueden comparecer por si mismas. Las personas jurídicas por medio de sus representantes legales. Art. 16. LJS. Los grupos y entes sin personalidad, por medio gestores, directores, partícipes. Art. 16.5 LJS.

de

los

administradores,

Personas jurídico-públicas (por ejemplo la TGSS), hay dos situaciones. Una específica, respecto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS por medio de los Letrados de la SS. Y una situación genérica, en cuanto al resto de personas jurídicas que formas parte del Estado, en ese caso la representación la asumen los Letrados del Estado, o en su caso de las CCAA (aunque se puede designar letrado en concreto) (art. 551 LOPJ, 22.1 LJS). Representación voluntaria. Se puede otorgar a cualquier persona en pleno uso de sus derechos civiles, a un procurador, a un graduado social o a un abogado. Lógicamente, el servirse de un profesional con conocimientos jurídicos tiene unas implicaciones propias por lo que cuando se va a obrar de esta manera debe comunicarse al tribunal para que pueda hacerlo saber a la otra parte (art. 21.2 LJS) a fin de garantizar la igualdad en el proceso. La representación se otorga mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial, o bien, mediante escritura pública. La falta de poder es un defecto subsanable. Cuando se trate de un trabajador afiliado a un sindicato el sindicato puede defender derechos individuales del mismo, para lo que bastará acreditar la afiliación y que se comunicó al mismo la intención de iniciar el proceso en su nombre. En los procesos en los que demanden más de 10 actores, debe designarse un representante con el que se entenderán las actuaciones. Se trata de facilitar la tramitación de los procedimientos. Pero en este caso la persona

que se designe o bien es uno de los demandantes, o un procurador, o un graduado social colegiado, o un abogado o un sindicato a través de una persona física que actúe por dicho sindicato.

Intervención de abogado y de graduado social. En la instancia la LJS no exige defensa por medio de abogado, ni por medio de ningún otro profesional como el graduado social colegiado, de modo que en la instancia la intervención de letrado será siempre facultativa. Por el contrario se exige la intervención de abogado o graduado social en los recursos de suplicación ante la Sala de lo Social de los TSJ. También es preceptiva la intervención de letrado en toda actuación ante el T. Supremo. Conviene indicar que la LEY 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la SS el derecho a que se les nombre abogado de oficio. Si lo solicitan se suspende el proceso hasta que sea designado.

5.- Pluralidad de partes: litisconsorcio e intervención. Intervención del FOGASA. Son procesos con pluralidad de partes aquellos en los que la legitimación activa o pasiva se ostenta por una pluralidad de sujetos. Para referirse a estas situaciones se habla de litisconsorcio necesario, opcional y coadyuvancia.

Litisconsorcio necesario. Se da cuando la ley impone que varias personas actúen como demandantes (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo). El litisconsorcio activo necesario es poco frecuente porque es muy raro que los derechos de un sujeto estén condicionados para su ejercicio por la necesidad de que intervengan otros sujetos. Por el contrario, las situaciones de litisconsorcio pasivo son frecuentes. Por ejemplo, las acciones de un trabajador contra su empresario pueden afectar a otros trabajadores, o en los procesos colectivos sean varios los sindicatos o asociaciones empresariales afectados por los intereses colectivos que se dilucidan. Hay ejemplos en la propia LJS: art. 138.2 LJS procesos por movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando se discuten preferencias con otros trabajadores. En otros casos las normas generales (afectar el derecho reclamado a varios) obliga a litigar frente a varios. La LEC art. 12 establece que cuando la tutela judicial solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos, todos ellos deberán ser demandados como litisconsortes salvo que la ley disponga otra cosa.

Si el demandante que tiene la carga de demandar a todos no lo hace, el defecto se puede subsanar.

Litisconsorcio opcional. Es radicalmente diferente al supuesto anterior, al no haber imposición en cuanto a la necesidad de que sean varios los actores o los demandados. Se da cuando derechos o intereses pueden verse afectados de forma refleja. Como indica la doctrina se dan en casos de legitimación extraordinaria. Hay ejemplos en la LJS: art. 23.1, art. 141, 155. También, indica la doctrina, en el ET: art. 42.4 y 44.1. En definitiva, no se impone la pluralidad de partes pero se posibilita la legitimación plural.

Intervención. Se da en aquellas situaciones en decir alguien que no es parte, posición jurídica de alguna de carácter de parte es lo que litisconsorcio. En esta figura no partes del proceso.

las que la Ley permite que un tercero, es comparezca a un proceso en apoyo de la las partes. Precisamente esta falta del diferencia la llamada coadyuvancia del hay pluralidad de sujetos en alguna de las

Alonso Mellado cita como el caso más claro de coadyuvancia el art. 177.2 LJS en los casos de procesos sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en los que la legitimación corresponde al trabajador el sindicato al que esté afiliado el trabajador u otro con condición de más representativo pueda comparecer en ese litigio individual. También el art. 172.2 LJS en materia de denegación de inscripción de modificación de estatutos sindicales. Para que se de es necesario: Que la parte principal haya promovido o frente a ella se haya promovido el pleito, si no ocurre así el coadyuvante no puede plantear la demanda. Al no ser necesaria la intervención, su incorporación no suspende ni obliga a repetir actuaciones si ya se han realizado. El coadyuvante al no ser parte no puede realizar actos de disposición (acuerdos, desistir, conciliarse), y si se pone fin al proceso por acuerdo no puede imponer la continuación. La condena no le afecta directamente.

6.- Intervención del FOGASA. El FOGASA o Fondo de Garantía Salarial, es un organismo autónomo de carácter administrativo dotado de personalidad jurídica cuya función básica es la garantía de los créditos laborales de los trabajadores en caso de insolvencia del empleador. La intervención del siguientes casos.

FOGASA

en

el

procedimiento

laboral

se

da

en

los

A.- Es parte pasiva (demandada) principal en los procesos en los que se impugnan las resoluciones sobre el abono de las prestaciones de garantía salarial que el propio FOGASA ha adoptado tanto como responsable legal subsidiario (en defecto de) o directo (deudor principal). En otros términos, cuando se solicita del Fogasa una cantidad dineraria por su función de garante de las cantidades impagadas por el empresario, el Fogasa adopta una resolución fijando una cantidad, si el trabajador no está de acuerdo, debe demandar ante los Tribunales, siendo el FOGASA demandado directo y principal.

B- Intervención como litisconsorte pasivo necesario. Esta situación se contempla en el art. 23.2 LJS al establecer que en los litigios en que figuren como demandadas empresas incursas en procesos concursales, así como empresas desaparecidas o que ya hubiesen sido declaradas insolventes, el Letrado de la Administración de Justicia (en la Ley puede figurar Secretario Judicial), de oficio o a instancia de parte citará como parte al FOGASA, dándole traslado de la demanda a fin de que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho. Es obligatorio citar al FOGASA en estas situaciones, pero el FOGASA no está obligado a intervenir. Si interviene tendrá las mismas facultades que las partes. En estos casos el FOGASA si es condenado no lo es como responsable directo sino como subsidiario en el caso de que la empresa sea condenada como responsable directa (una vez que no se hayan encontrado bienes a la empresa).

C.- Intervención facultativa u opcional. Situación regulada en el art. 23.1 LJS al establecer que el FOGASA podrá comparecer como parte en los procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes. El FOGASA puede intervenir opcionalmente en cualquier fase del proceso sin que ello signifique un retroceso en la tramitación. Además en este caso el FOGASA puede adoptar la posición procesal que desee (tanto de demandante como de demandado).

D.- Intervención en el proceso de ejecución. Diversos preceptos contienen normas al respecto, especialmente el art. 276 LJS. El FOGASA soporta responsabilidades como consecuencia de la insolvencia de empresas individuales o jurídicas, por ello si no ha sido oído anteriormente el Letrado de la Administración de Justicia le debe dar audiencia por un máximo de 15 días antes de declarar la insolvencia del deudor ejecutado. Si no se hiciera de esa manera, y se pretendiese actuar contra el FOGASA las actuaciones serían nulas. El FOGASA puede solicitar diligencias que le puedan interesar o indicar bienes del deudor principal que puedan ser ejecutados. Dentro de los 30 días siguientes a la práctica de las

diligencias pedidas por el FOGASA, el Letrado de la Administración Justicia dictará decreto, cuando proceda, declarando la insolvencia.

de

Si la sentencia que se ejecute (puede ser otro título) determina las cantidades a cargo del FOGASA, firme la declaración de insolvencia, el Letrado de la Administración de Justicia le requerirá de pago en 10 días, y si no lo hiciese, seguirá la ejecución contra el FOGASA.

Es reseñable que el FOGASA puede convertirse en ejecutante por subrogación en los derechos de los trabajadores, cuando les haya hecho pago de las cantidades correspondientes....


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