TEMA 6 Campo DE Aplicacion PDF

Title TEMA 6 Campo DE Aplicacion
Course Derecho del Trabajo y la Seguridad Social II
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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TEMA 6 Campo DE Aplicacion...


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TEMA 6 CAMPO DE APLICACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL FUENTE: MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL (enero 2021)

En el ámbito de aplicación de la Seguridad Social debemos tener en cuenta: • su estructura, en la que se diferencia: o el régimen general, o los regímenes especiales o y sistemas especiales. • las modalidades de protección, que son: o la modalidad contributiva o la modalidad no contributiva o la inclusión de los diversos colectivos. La ubicación de los diferentes colectivos y grupos de trabajadores en uno u otro régimen, puede producirse por: • decisión legal expresa, • por la aplicación de técnicas como la asimilación o la integración • criterios de profesionalidad, nacionalidad y territorialidad En el nivel profesional o contributivo del sistema, se incorporan las personas que desarrollan actividades profesionales sin hacer referencia a requisito adicional alguno. El criterio de incorporación es amplio, en relación a los trabajadores por cuenta ajena. Se señalan expresamente circunstancias que se consideran irrelevantes a esos efectos: tipo de contrato de trabajo, fijeza o eventualidad, grupo profesional del trabajador, forma y cuantía de la remuneración y de la naturaleza común o especial de su relación laboral (LGSS art.7). El número de sujetos protegidos se amplía más allá de los límites estrictos del desarrollo de una determinada actividad profesional por la vía de la asimilación, pues se consideran también sujetos protegidos quienes, sin realizar ninguna de las mencionadas en la norma, desarrollan otras actividades profesionales consideradas asimiladas. Expresamente se prohíbe la inclusión múltiple obligatoria. Es decir, las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no pueden estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran el sistema (LGSS art.8.1).

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Profesionalidad (LGSS art.7) A efectos de la protección contributiva están comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, con independencia de su sexo, estado civil o profesión. En ambos supuestos, deben ejercer su actividad en territorio nacional y estar incluidos en alguno de estos apartados: 1. Trabajadores por cuenta ajena o asimilados mayores de 16 años, que presten servicios retribuidos dentro del ámbito de dirección y organización del empresario en las distintas ramas de la actividad económica, bien sean eventuales, de temporada, fijos, incluidos los discontinuos, y los trabajadores a distancia. Esto con independencia del su grupo profesional, de la forma y cuantía de la remuneración y de la naturaleza, común o especial, de su relación laboral. 2. Trabajadores por cuenta propia o autónomos mayores de 18 años, sean o no titulares de empresas individuales o familiares y que reúnan los requisitos que se determinan reglamentariamente. 3. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado 4. Estudiantes cuya protección se realiza a través del seguro escolar. 5. Funcionarios públicos civiles y militares Nacionalidad y territorialidad (LGSS art.7) El campo de aplicación se delimita conjuntamente a través de criterios los de ciudadanía española o asimilada, y de residencia y actividad en territorio nacional. Las normas de Seguridad Social se encuentran presididas por el juego concurrente de los principios de: - territorialidad, se aplican las normas del Estado en que se prestan o se han prestado servicios; - igualdad de trato se aplican al trabajador extranjero en las mismas condiciones que al nacional. 1. RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LGSS art.136) 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social. 2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

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a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b). c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e). e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e). Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco. f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares. g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de 3 / 11

producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases. h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social. i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto. j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial. m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella. n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos. o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Ampliación del campo de aplicación: Asimilación e Integración La ampliación del campo de aplicación a determinados grupos profesionales que no tienen la condición de trabajadores, en sentido técnico-jurídico, se produce bien través de la técnica de la asimilación , que opera directamente, o mediante autorización del Gobierno por la integración de regímenes y entidades. a. Inclusiones por asimilación (LGSSart.136.2.q, 155.2) Es una técnica por la que se atribuye a los integrantes de un determinado colectivo, cohesionado en torno al ejercicio de una misma actividad, la condición, que anteriormente no tenían, de incluidos en el campo de aplicación del sistema, de sujetos protegidos. Esto no supone que se atribuya al sujeto afectado idéntico estatuto jurídico al del incluido que le sirve de referencia. Cuando por asimilación un sujeto se convierte en sujeto protegido, lo es en las condiciones y con el alcance que la propia norma asimiladora determine. Esta norma puede conferir al asimilado el derecho a todas las prestaciones que configuran la acción protectora del Régimen General o sólo a algunas de ellas, en cuyo caso se impone la reducción cuantitativa de la obligación de cotizar. Los supuestos de inclusión por asimilación en el ámbito del RGSS son los siguientes: – profesores de religión católica – clérigos de la Iglesia Católica y Ministros de Culto de otras Iglesias y Confesiones – trabajadores de comunidades y asociaciones de regantes para el aprovechamiento colectivo de las aguas – personal investigador en formación – participantes en programas de formación vinculados a estudios universitarios o de formación profesional – profesores universitarios y de formación para el empleo – abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos – cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia 5 / 11

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deportistas empleados del hogar reclusos que realicen trabajos retribuidos trabajadores agrarios por cuenta ajena

b. Inclusiones por integración de regímenes y entidades (LGSS art.10.2 y 5) El Gobierno, a propuesta del MISSM, puede disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, cuando sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate. Cabe la posibilidad de que la integración se efectúe en otro régimen especial cuando lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el RGSS. Integración de regímenes La integración de regímenes se ha efectuado de dos formas: 1. Integración de regímenes por Real Decreto

Colectivo

Norma integradora

Trabajadores Ferroviarios

RD 2621/1986

1-1-1987

Jugadores Profesionales de Fútbol

RD 2621/1986

1-1-1987

Representantes de Comercio

RD 2621/1986

1-1-1987

Artistas y Profesionales Taurinos

RD 2621/1986

1-1-1987

Funcionarios de la Administración Local

RD 480/1993

1-1-1996

2. Integración de regímenes por Ley

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Fecha de efectos

Colectivo

Norma integradora

Empleados de Hogar

L27/2011 disp.adic.39ª

1-1-2012

Trabajadores por cuenta ajena agrarios

L 28/2011

1-1-2012

Fecha de efectos

Integración de entidades (LGSS art.8.2) Deben tenerse en cuenta las integraciones del personal procedente de las mutualidades sustitutorias o no integradas que gestionaban por su cuenta, según normas propias, prestaciones de Seguridad Social de personal que debía estar integrado dentro del campo de aplicación de la Seguridad Social. Así: Entidad

Norma integradora

Caja de Pensiones del Banco Hipotecario Caja de Pensiones de Personal del Banco de Crédito Local de España Caja de Pensiones de Empleados del Banco de España Mutualidad de previsión social del Banco de Crédito a la Construcción

OM 12-2-1986 y 4-3-1986

Mozos arrumbadores de aduanas

OM 29-5-1987

Servicio de vigilancia aduanera Montepío de previsión social para obreros y empleados del puerto Caja de pensiones de tabacalera Caja de pensiones del servicio nacional del cultivo del tabaco Montepío del personal de la Mancomunidad de Canales de Tabilla

OM 29-5-1987, 29-5-1987, 29-5-1987, 29-5-1987

Caja de Previsión social de la Organización Nacional de Ciegos

OM 25-3-1991

Institución Telefónica de Previsión

OM 30-12-1991

Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, Sociedad Anónima

RD 2248/1985; OM 27-10-1992

Mutualidad de Empleados de Notarías

OM 21-2-1996

Funcionarios de la Obra de Protección de Menores

RD 232/1980

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Entidad

Norma integradora

Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión

RD 1220/1984; OM 4-7-1984

Mutualidad de Previsión Social de Personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de España y de su Consejo Superior

OM 20-4-1990

Mutualidad Nacional de la Administración Local

RD 480/1993; OM 7-4-1993

c. Inclusiones mediante técnicas singulares Por razones diversas -singularidad del colectivo, lugar de ejecución, institución para la que se presta el servicio- se ha posibilitado la incorporación al Régimen General de colectivos diversos, mediante la aplicación de técnicas singulares. Cabe señalar: – inclusión del personal no funcionario al servicio de representaciones diplomáticas acreditadas en España – incorporaciones a efectos de la cobertura en una sola rama de prestaciones – inclusión de diversos colectivos mediante la suscripción de un convenio especial

3. Supuestos excluidos (ETart.1.3.d y 2; LGSS art.12.1137) Quedan excluidos del campo de aplicación del RGSS: 1. Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad, exclusión que juega en paralelo con la que efectúa el ET. 2. Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, sin prejuicio de los supuestos de pluriactividad. 3. El cónyuge y los familiares. No se consideran trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, supuestos que se excluyen, igualmente, de la legislación laboral.

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2. SISTEMAS ESPECIALES (LGSS art.11; RD 2064/1995 art.72) Además de los sistemas especiales regulados en la LGSS (empleados del hogar y trabajadores agrarios). En aquellos regímenes de la Seguridad Social en que resulte necesario, pueden establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. Aunque legalmente los sistemas especiales caben dentro de cualquier régimen, todos se han creado dentro del Régimen General salvo el Sistema Especial para los Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia establecido dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Supuestos

Régimen

Supuesto Industria resinera Servicios extraordinarios de hostelería Manipulado y empaquetado del tomate fresco Trabajos fijos-discontinuos en cines, salas de baile discotecas y salas de fiesta

Régimen General

Manipulación y envasado de frutas y hortalizas y fabricación de conservas vegetales Trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudios de mercado y opinión pública Trabajadores por cuenta ajena agrarios Empleados de hogar

RETA

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Trabajadores por cuenta propia agrarios

3. REGÍMENES ESPECIALES (LGSS art.10) El ordenamiento no define qué debe entenderse por régimen especial, ni señala las características o peculiaridades que deban reunir. La LGSS se limita a prevenir el establecimiento de tales regímenes en aquellas actividades profesionales que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hace preciso una adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. La especialidad consiste en una regulación propia y distinta de la acción protectora para un sector diferenciado de la población asegurada. Régimen especial es aquel en el cual las prestaciones de los trabajadores incluidos en él son diferentes de las previstas para el RGSS. Mientras el campo de aplicación del RGSS está constituido, con ciertas excepciones, por los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios. El campo de aplicación de los regímenes especiales se extiende a las personas excluidas del concepto de trabajador por cuenta ajena -funcionarios públicos, autónomos, etc.-; así como a otros trabajadores por cuenta ajena que, perteneciendo a los sectores industrial y de servicios, desempeñen actividades profesionales especialmente penosas -trabajadores de la minería del carbón- o sujetas a peculiares condiciones de tiempo y lugar -trabajadores del mar-.

Técnicamente las singularidades vienen dadas en estos regímenes por su ámbito de aplicación o especial régimen económico financiero. En la determinación del alcance de su acción protectora es donde se aprecia con más claridad el carácter especial de estos regímenes. Es decir, la peculiaridad de los regímenes especiales es la mayor o menor extensión del ámbito de riesgos cubiertos, y la mayor o menor generosidad en las prestaciones, entendidas éstas como medidas técnicas o económicas que pone en funcionamiento el sistema de Seguridad Social para prever, reparar o superar el estado de necesidad derivado de la actualización de una contingencia, para un sector diferenciado de la población asegurada. Tales diferencias no siempre derivan en una debilidad protectora. Si bien, en ocasiones, los regímenes especiales se han presentado como pobres en prestaciones, lo cierto que, además del grado de homogeneidad alcanzado en varios casos, se dan regímenes especiales ricos en prestaciones cuya especialidad reside, precisamente, en sus indudables privilegios.

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Supuestos...


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