Reales TEMA 6 - tema 6 PDF

Title Reales TEMA 6 - tema 6
Course Derechos Reales
Institution Universidad CEU San Pablo
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TEMA 6LAS ACCIONES PROCESARLES DEL DOMINIO1. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. CONCEPTO. CARACTERES YREQUISISTOS.En una primera aproximación se puede definir la acción reivindicatoria como la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de...


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TEMA 6 LAS ACCIONES PROCESARLES DEL DOMINIO 1. LA ACCIÓN REQUISISTOS.

REIVINDICATORIA.

CONCEPTO.

CARACTERES

Y

En una primera aproximación se puede definir la acción reivindicatoria como la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho. Viene regulada en el artículo 348.2 CC. La reivindicación solo la puede ejercer el propietario. Es por tanto, una acción del propietario para proteger el dominio y una de las facultades que identifica el derecho de la propiedad. No debe confundirse con las acciones posesorias recogidas en el art. 446 CC. Cuando se habla de juicio posesorio en relación art. 446 CC se refiere al derecho que tiene todo poseedor para ser respetado en esa posesión, y, en caso contrario, ser amparado o restituido en dicha posesión a través de los mecanismos establecidos legalmente. El juicio posesorio tiene como finalidad recuperar la posesión perdida o bien, si solo ha sido perturbado, que vuelva a ser una posesión pacífica. Lo importante es distinguir esas acciones posesorias de la acción reivindicatoria del artículo 348.2 CC, que debe interpretarse en relación al art. 430.2 CC que distingue entre la posesión natural y la posesión civil. Así, la posesión civil es la tenencia o disfrute unida a haber la cosa o el derecho como suyo. Es decir, una posesión muy cualificada porque el que posee civilmente argue que la cosa es suya. Aquí radica la diferencia con las acciones posesorias que van dirigidas a proteger la posesión natural, el que tiene el derecho al uso pacífico de la cosa (si es poseedor natural o poseedor civil -poseedor en concepto de dueño-) La acción reivindicatoria está dirigida al poseedor civil, con la finalidad de demostrar quién es propietario (doble ventas, venta de cosa ajena, marcas registradas por quien no tiene derecho a hacerlo…) Ej. el arrendatario una vez concluido el arrendamiento, aunque considere que ha adquirido algún derecho por usucapión, no puede ejercitar la reivindicatoria, en cambio el arrendador sí puede ejercitarla contra el arrendatario para recuperar el bien.

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REQUISITOS Los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria son:  El demandante es el propietario no poseedor, por lo tanto, debe acreditar que tiene título de propiedad. Debe demostrar que es propietario civil de la cosa o derecho reivindicado. Se es propietario por título y modo, donación, herencia o prescripción. El art. 38 de la LH establece que se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo y se presume que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tienen la posesión de los mismos. (presunción de titularidad)  Posesión indebida del demandado. El demandando es contra quien se dirige la acción reivindicatoria y el poseedor actual de la cosa reivindicada, tanto si es de buena fe (art.433, el poseedor que ignora que en su título o modo exista vicio que lo invalide) como si es poseedor de mala fe (art. 433 CC en el que se halla en caso contrario al anterior).  Identificación plena de la cosa reivindicada: esto significa que en la demanda reivindicatoria se debe identificar plenamente el bien sobre el que recae la reivindicación. EFECTOS Es una acción de naturaleza real, que se ejercita erga omnes y declarativa de condena. Su efectos son: 1) que sea declarado el derecho de propiedad del reivindicante sobre la cosa. 2) que sea condenado el demandado a restituir la cosa demandante que deberá ser entregada con sus accesiones y frutos o indemnizaciones que procedan, según el poseedor haya sido de buena o de mala fe. La sentencia a favor del demandante se puede inscribir en el Registro y en caso de que provenga de una inscripción registral errónea deberá solicitarse la cancelación de ese asiento e inscribirse correctamente.

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2. LA ACCIÓN DECLARATIVA. CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN REINVIDICATORIA La acción declarativa de la propiedad tiene como objeto la simple declaración del derecho de propiedad. Es decir, la acción reivindicatoria es una acción declarativa de condena mientras que la acción declarativa es una acción meramente declarativa. (El objeto del proceso es pedirle al juez que declare de manera terminante que la propiedad discutida es del demandante) Existe discusión jurídica en relación con la propiedad de bien jurídico en cuestión, el demandado que no tiene la posesión de la cosa, perturba la propiedad del demandante. En cuanto a la legitimación activa: el propietario no desposeído. Y la legitimación pasiva: aquel que pone en duda o perturba ese derecho de propiedad. Que a su vez puede reconvenir contra el demandante. el objeto: debe haber una perfecta descripción de la cosa. El art. 38 LH en su párrafo 5º determina que al mismo tiempo que uno reclama si se trata de una finca inscrita en el registro de la propiedad se debe pedir al mismo tiempo la modificación del asiento registral. Se trata de una acción no restitutoria. 3. LA TERCERÍA DE DOMINIO. La acción de tercería de dominio supone que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario (que no es el demandado embargado) interpone la tercería para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce ese embargo. Se regula en la LEC 4. ACCIÓN NEGATORIA En la acción negatoria el demandante pretende que el tribunal declare la inexistencia de un derecho real ajeno sobre su propiedad (se busca que se niegue el derecho real ajeno que pesa sobre la cosa) Los dos derechos referentes son: el de usufructo (el usufructuario tiene reconocido el uso y disfrute de la cosa del nudo propietario) y el de servidumbre (está obligado a dejar pasar por su terreno un camino para que el otro salga a la calle – servidumbre de paso). Y lo que se pretende es que se declare que no existe esos gravámenes de las que otros son titulares. 3

Legitimación activa (demandante) que es el propietario y debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, así como la perturbación. la doctrina entiende que lo puede tener algún titular que observe algún tipo de derecho sobre la finca en cuestión. No debe probar que su derecho de propiedad está libre del gravamen impugnado porque la propiedad se presume libre. Legitimación pasiva demandado: el que perturbe la parcialmente el derecho de propiedad, será el titular del derecho considerado un gravamen para el propietario. Si se trata de un bien inmueble que esté inscrito en el Registro esta acción debe cancelarse el asiento registral en cuestión. ACCIÓN EXHIBITORIA O AD EXHIBENDIUM: Es una acción de reconocimiento procesal, recogida en la LEC. Se trata más bien de una diligencia preliminar, es decir, una petición dirigida al tribunal para preparar el juicio. Aquí se solicita al tribunal que obligue a la parte contra la que se dirige la diligencia, que exhiba el bien mueble que va a ser objeto de la futura controversia/pleito. Por lo tanto, se trata de una exhibición física o simbólica. Este tipo de diligencias están encaminadas a un proceso que se reivindica el bien mueble en cuestión. Busca cerciorarse de que el futuro demandado es quien posee la cosa. ACCIÓN PUBLICIANA Acción que se otorga al propietario. Es de origen jurisprudencial y su objeto es permitir al propietario recuperar la posesión del bien cuando ha pasado ese año al que se refiere los arts. 464.4 y 1968.1 CC, es decir, una vez haya prescrito la acción posesoria. Es una acción que no está dirigida exclusivamente para el propietario, sino que puede tener un derecho sobre la cosa (arrendamiento) La acción publiciana se puede ejercitar hasta que prescriba adquisitivamente la acción del demandado: 6 años. 5. ACCIÓN DE DESLINDE Se regula en los arts. 384 y ss CC. Consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas cuando hay confusión en sus límites y no se tengan conocimiento exacto de los mismos. Acción que busca delimitar ambas fincas.

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En la práctica puede ser complicado distinguirla de la acción reivindicatoria ya que, a veces, el límite no se encuentra donde se pensaba y se está invadiendo el terreno colindante. En esos casos, la parte contraria, podrá ejercer una acción reivindicatoria. Los criterios para decidir el conflicto en los límites serán, en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión o cualquier otro medio de prueba y por último por distribución proporcional, arts. 385, 386 y 387 CC. La acción de deslinde puede ser ejercitada por el propietario y por el titular de cualquier otro derecho real sobre la finca. La legitimación pasiva le corresponde a todos los colindantes cuyas fronteras sean discutidas.

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