TEMA 6 - Apuntes 6 PDF

Title TEMA 6 - Apuntes 6
Author Sena .-
Course Derecho Mercantil
Institution Universidad de Huelva
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DERECHO...


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TEMA 6: OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES: LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTRODUCCIÓN: Una obligación es un vínculo jurídico entre dos personas. Tiene un aspecto positivo que es el derecho a obtener una prestación; y un aspecto negativo que es la deuda, que es el deber de realizar dicha prestación. Según nuestro Código Civil, toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Aunque las obligaciones pueden nacer directamente de la ley o del deber de indemnizar un daño causado, es decir, de los actos u omisiones en que los intervenga culpa o negligencia, la fuente principal de las obligaciones son los contratos. Un contrato es un acuerdo de voluntades del que nacen derechos y obligaciones normalmente recíprocos. Los elementos esenciales del contrato son tres: 

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Consentimiento de los contratantes: voluntad de las personas que intervienen en el contrato, para lo cual hay que tener capacidad jurídica y capacidad de obrar. El consentimiento puede venir viciado, es decir, afectado por vicios del consentimiento, que son: el error, el dolo (el engaño), y la violencia o intimidación. El contrato se perfecciona y por tanto crea obligaciones, cuando concurren la oferta y la aceptación. Objeto del contrato: tiene que ser posible, lícito, y determinado o al menos determinable. La causa: es el fin económico-jurídico que cumple ese determinado contrato, como puede ser por ejemplo en la compraventa el intercambio de cosas por dinero y con ello la circulación de la renta.

En nuestro derecho hay contratos civiles y contratos mercantiles. El derecho mercantil presupone el concepto y la regulación civil y establece solo especializaciones. No existe un único criterio para determinar cuando estamos ante un contrato civil y cuando ante uno mercantil. La doctrina, sobre la base del criterio de la analogía (Art.2 Cód. Comercio), señala que son en general mercantiles los contratos de empresa. Su regulación se encuentra primero en el Código de Comercio, en segundo lugar, en algunas leyes especiales como la ley del contrato de seguro o la ley del contrato de agencia, en tercer lugar, existen también leyes especiales, que son muy importantes en el ámbito contractual, como la ley de defensa de los consumidores y usuarios o la ley de condiciones generales de la contratación. Estas leyes se aplican a todos los contratos.

A falta de ley aplicable, los contratos se regulan también por los usos de comercio que tienen gran importancia en materia contractual. Además, son también fundamentales las cláusulas pactadas por las partes que según el Código Civil tienen fuerza de ley entre los contratantes. Centrándonos en los contratos bancarios, se caracterizan simplemente por la intervención de una entidad financiera. Sobre esa base, el Tribunal Supremo viene declarando que los contratos bancarios son siempre mercantiles. La función de los bancos es la intermediación en el crédito; captar fondos que luego colocan entre sus clientes. Esa actividad se instrumenta a través de los contratos bancarios, que se suelen clasificar en operaciones pasivas por las que el banco recibe crédito de sus clientes, y operaciones activas en las que el banco cede o da crédito a sus clientes. Los bancos realizan también operaciones neutras que no conllevan ni concesión ni recepción de crédito. La operación pasiva por antonomasia es el depósito bancario de dinero. Las operaciones activas más importantes son el préstamo bancario, la apertura de crédito y el descuento bancario. EL CONTRATO BANCARIO DE CUENTA CORRIENTE: El contrato de cuenta corriente, en general, es un contrato típicamente mercantil ya que presupone una actividad de empresa. En él, dos empresarios se conceden recíprocamente crédito, pactando que los saldos de las operaciones realizadas no serán inmediatamente exigibles. Lo serán en un momento posterior, que se denomina cierre de la cuenta, en que dichas cantidades se compensaran resultando un saldo a favor de una de las partes, que si será exigible o será el inicio de una nueva cuenta corriente. En el tráfico bancario, el contrato de cuenta corriente es muy habitual; pero desde un punto de vista teórico la doctrina discute si existe un contrato de cuenta corriente bancario, porque se pone de relieve que no puede existir un contrato bancario de cuenta corriente sino es conexo a otro contrato, ya sea un depósito, un préstamo, una apertura de crédito o cualquier otro. Por eso hay un sector doctrinal que defiende que lo que existe es una instrumentación en cuenta corriente de otro tipo de contratos, por lo cual la cuenta corriente vendría a ser un pacto o una cláusula contractual. Frente a esta opinión, podemos decir que el contrato bancario de cuenta corriente tiene sustantividad propia, y que es fundamentalmente la prestación del servicio de caja que constituye la causa específica de ese contrato. El servicio de caja supone la realización por el banco de múltiples operaciones como la entrega o recepción de cantidades en efectivo, domiciliación de recibos, transferencias bancarias o la emisión de cheques entre otras operaciones. En estas, el banco actúa por cuenta y en interés de su cliente por lo que le serían aplicables las normas reguladoras de la comisión o mandato mercantil. Las características especificas de la cuenta corriente bancaria frente a la cuenta corriente mercantil es que en la primera no existe una recíproca concesión de crédito, sino que es una de las partes la que concede crédito a la otra; y, además, mientras que en la mercantil la compensación de saldos se realiza en el momento del cierre de la cuenta, en la bancaria la compensación de saldos es automática. La cuenta corriente es un ejemplo de operación bancaria neutra, aunque irá ligada a una operación activa o pasiva.

EL DÉPOSITO BANCARIO: -CONCEPTO: Por el contrato de depósito una entidad bancaria recibe de sus clientes, depositantes, una suma de dinero de la que pasa a ser titular; comprometiéndose a restituirla, a devolverla, en el tiempo y forma pactados. Es la principal operación pasiva de los bancos de la que obtiene los fondos que luego aplicará a las operaciones activas. -NATURALEZA JURÍDICA: Nos encontramos ante un contrato que se califica como depósito irregular, en el que se entrega una cosa genérica de la que se adquiere la propiedad y con ello, el derecho de disposición y la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Algún sector doctrinal discute esta calificación y dice que en realidad nos encontramos ante un contrato de préstamo; como lo demostraría el hecho de que es el cliente, el depositante, el que cobra algún interés. No obstante, mayoritariamente se estima que, si se trata de un depósito por su finalidad, que es la de custodia que constituye la causa del contrato. -CARACTERES: Se trata de un contrato atípico, es decir, no regulado por el derecho español que si regula el depósito regular; por tanto, tienen gran importancia las cláusulas contractuales. Por otra parte, es un contrato real, que se perfecciona por la entrega de la cosa depositada, aunque normalmente se formaliza por escrito. De ahí se deduce que es un contrato unilateral, del que solo nacen obligaciones para una de las partes; concretamente para el banco depositario. -CLASES DE DEPÓSITO: El depósito puede ser a la vista o a plazo fijo. ·A la vista: el depositante puede disponer de la suma en cualquier momento. Puede ser a su vez en cuenta corriente o en libreta de ahorro. En el primero, hay una única contabilidad que es la del banco y conlleva la prestación del servicio de caja. En la segunda, existe un doble apunte contable, en la contabilidad del banco y en la propia libreta; y no es habitual que se preste el servicio de caja. La libreta es un título de legitimación, nominativo e intransferible. ·A plazo fijo: también llamado imposición, se pacta un plazo antes de cuyo cumplimiento no puede disponerse de la suma. Entre ellos existen tipos intermedios como el depósito con preaviso. -CONTENIDO (OBLIGACIONES DE LAS PARTES): Como se trata de un contrato unilateral solo nacen obligaciones para el banco -La restitución de la cantidad depositada. Rige en nuestro derecho el principio nominalista, se restituye la misma suma sin tener en cuenta depreciación de moneda, inflación, etc. Accesoriamente a esa obligación, el banco debe mantener una disponibilidad líquida y debe, además, invertir prudentemente los fondos.

-El pago de intereses que serán los pactados, que retribuyen el poder de disposición del banco. -OTROS CONTRATOS SIMILARES: Tradicionalmente los bancos realizaban, también, depósitos regulares como por ejemplo en sobre cerrado o con especificación de moneda. Negocios que hoy han sido sustituidos por el alquiler de cajas de seguridad, que es un contrato atípico y mixto porque tiene elementos del arrendamiento, pero también del depósito, fundamentalmente el deber de custodia.

EL PRÉSTAMO BANCARIO: -CONCEPTO: Por el contrato de préstamo una entidad bancaria, prestamista, entrega una suma de dinero al prestatario que adquiere su propiedad con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad en los términos pactados y al pago de intereses. -NATURALEZA JURÍDICA: En nuestro derecho existen dos clases de préstamos: -Comodato: se recibe una cosa determinada para su uso y ha de devolverse la misma que se recibió. -Mutuo: se recibe una cosa genérica, se adquiere su propiedad y ha de devolverse otro tanto de la misma especie y calidad. El préstamo bancario de dinero pertenece obviamente al segundo tipo, es un mutuo. -CARACTERES: Se trata de un contrato teóricamente real que se perfecciona por la entrega de la cosa; aunque en la practica se suele formalizar por escrito y la entrega no se produce materialmente, sino mediante disponibilidad en cuenta. De ahí que se trate de un contrato unilateral, del que solo nacen obligaciones para el prestatario. Es, además, un contrato oneroso, es decir, en que cada parte recibe una ventaja o retribución. Aunque teóricamente el préstamo es gratuito, si bien en la práctica siempre se pactan intereses. -CONTENIDO: ·La obligación principal es restituir la suma recibida conforme al principio nominalista en los términos pactados; normalmente conforme a un calendario de amortización. ·El pago de intereses será el pactado, siendo habitual, además, el pacto de interés de demora. Lo habitual en la práctica es que la restitución del préstamo sea mediante cuotas que incluyen amortización del principal y pago de intereses. Se suelen pactar también comisiones, como la comisión de apertura, y la imputación de gastos. Todo ello sometido a la normativa de protección de los consumidores y usuarios. También es aplicable dicha normativa a la cláusula

de vencimiento anticipado, prevista para el caso de incumplimiento, y que tendrá que ser ejercitada de buena fe. -OTROS CONTRATOS SIMILARES: El préstamo sindicado, en el que una pluralidad de entidades de crédito realiza un préstamo como contrato unitario para distribuir el riesgo económico y bajo la dirección de un banco que actúa como agente. En la práctica tiene mucha importancia el préstamo con garantía hipotecaria normalmente para la adquisición de viviendas. El banco realiza un préstamo destinado a la adquisición de un inmueble con la propia garantía de dicho inmueble. Dicha garantía hipotecaria, debe constar en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad.

EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO: -CONCEPTO: Por el contrato de apertura de crédito un banco, acreditante, se obliga a poner a disposición de su cliente, acreditado, un capital hasta cierto límite y por cierto tiempo, y a hacer entrega de efectivo sobre dicha disponibilidad conforme el cliente ordene en los términos pactados. -NATURALEZA JURÍDICA: Aunque algunos autores tratan de configurar este contrato como un contrato preparatorio de préstamo, estamos ante un contrato autónomo del de préstamo. Es autónomo porque tiene su propio objeto; mientras que en el contrato de préstamo es una cantidad de dinero, en el de apertura de crédito es una disponibilidad abstracta sobre los fondos. La idea fundamental es la del saldo fluctuante, que lo diferencia del préstamo. Se trata de un contrato más flexible que el de préstamo que se adecua a las necesidades de liquidez del cliente. -CARACTERES: Se trata de un contrato consensual, aunque normalmente se pacta por escrito incluso en documento público. Es un contrato autónomo, distinto de los demás contratos, y es un contrato atípico (no regulado en nuestro derecho). -CLASES: Por una parte, está la apertura de crédito simple, en que el cliente se limita a disponer del capital en una o mas veces. Y la apertura de crédito en cuenta corriente o revolvente, en que se pacta que el cliente podrá realizar reembolsos o reintegros y disponer de nuevo del crédito reembolsado hasta el límite pactado. -CONTENIDO: En un primer momento, momento inicial, el banco tiene la obligación de poner a disposición del cliente la suma pactada, y el cliente tiene la obligación de pagar la comisión de apertura pactada. Posteriormente, en la fase ejecutiva, el banco debe realizar la entrega material de los fondos en los términos pactados. A partir de ahí, el cliente debe pagar los intereses

devengados sobre el saldo efectivamente dispuesto. Intereses que se suelen calcular por días con liquidaciones periódicas. En el momento de liquidación de la cuenta, surge para el cliente la obligación de reintegrar las cantidades efectivamente dispuestas. Puede ser habitual en la práctica la renovación de la póliza. Existe para el banco un deber de información al cliente respecto a la posible prórroga del contrato y respecto de otros extremos que conforman la llamada información financiera PYME. -OTROS CONTRATOS SIMILARES: Originariamente, era similar a este contrato el llamado crédito documentario en el que el banco se compromete a pagar por cuenta del cliente contra la entrega de determinados documentos. Operación habitual en el comercio internacional. En su origen, el crédito documentario incluía una operación crediticia; hoy, lo fundamental, es que la intermediación en el pago conlleve una operación activa para el banco.

EL DESCUENTO BANCARIO: -CONCEPTO: Por el contrato de descuento una entidad bancaria, descontante, se obliga respecto de su cliente, descontatario, a anticiparle el importe de un crédito no vencido que este tiene frente a un tercero, a cambio de la cesión de la titularidad del crédito (salvo buen fin) y el descuento de un porcentaje del nominal. -NATURALEZA JURÍDICA (DISCUTIDA): Se trata de un contrato mixto que tiene elementos de cesión de crédito y préstamo. -CARACTERES: Es un contrato atípico y consensual, aunque habitualmente se suele formalizar por escrito. Es un contrato autónomo, distinto de otros. -CLASES: El descuento puede ser: ·Cambiario: es el descuento de créditos incorporados a títulos-valores, fundamentalmente pagares o letras de cambio. Puede ser comercial o financiero; el primero es aquel en el que el crédito descontado deriva de operaciones comerciales, el segundo es una mera operación crediticia del banco. ·No cambiario: es el que tiene por objeto cualquier otro crédito no incorporado a títulos-valores. Por otra parte, el descuento puede hacerse de forma aislada, crédito por crédito, o bien en forma de línea de descuento, de forma que el banco se compromete a descontar todos aquellos créditos que le remita al cliente en los términos y hasta el límite pactado. La línea de descuento puede instrumentarse en cuenta corriente, lo que supone una renovación permanente y sistemática conforme los créditos descontados van venciendo y cobrándose.

-CONTENIDO: El banco se obliga al anticipo del crédito; el cliente, a la cesión de dicho crédito, al pago de una tasa de descuento y a la restitución en caso de impago. -OTROS CONTRATOS SIMILARES: Hoy el descuento está siendo sustituido por el contrato de factoring bancario; en el que el banco presta diversos servicios, en principio el cobro por cuenta del cliente de determinados créditos, pero puede también, adelantar ese importe o realizar otros servicios como emisión de documentos o estudios de solvencia....


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