Tema 9. Las Cortes Medievales PDF

Title Tema 9. Las Cortes Medievales
Course Historia del Derecho
Institution Universidade de Vigo
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Tema 9 correspondiente a la guía docente del año 2015/2016. Profesora: Martínez Táboas, María Teresa...


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TEMA 9. LAS CORTES MEDIEVALES Orígenes medievales. Transformación de una curia en órgano parlamentario. La fórmula quod omnes tangit. Competencias de las Cortes. Constitución y funcionamiento de las Cortes. La Diputación de Cortes.

ORÍGENES MEDIEVALES Los Reyes medievales aparecen en Europa rodeados por un séquito de magnates, seglares y eclesiásticos que colaboran en la gobernación del reino y figuran junto al monarca a la hora de dictar las leyes. En la primitiva etapa altomedieval, nobles y eclesiásticos monopolizan esas juntas, conocidas generalmente con el nombre de curias, en las que cabe distinguir dos tipos. Primero, la curia ordinaria, que se desenvuelve en el entorno del monarca y mantiene una habitual relación con él; y después, la curia extraordinaria o plena, a la que también son convocados los próceres nobiliarios y eclesiásticos de los territorios del reino, cuando circunstancias especiales requieren su presencia. La curia ordinaria evolucionó en la Baja Edad Media hasta convertirse en el propio Consejo del Rey, mientras la curia extraordinaria se transforma simultáneamente en una asamblea más o menos representativa que adopta en Europa. Al estructurarse la sociedad bajomedieval en tres órdenes o estamentos, nobiliario, eclesiástico y ciudadano, sólo los dos primeros formaban parte de las curias regias. La entrada en ellas de los burgueses o ciudadanos las convirtió en juntas representativas del cuerpo social en su conjunto. En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el Rey ostenta un poder absoluto, pero no lo ejerce en solitario. A fin de asesorarle cuando lo requiera, gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia. Sus componentes prestan consejo al monarca y refrendan, como confirmantes, los documentos propios de las disposiciones reales. La Curia regia fue en principio una asamblea típicamente palatina, de la que formaban parte los personajes principales que vivían en la Corte o circunstancialmente se encontraban en ella. Esa Curia ordinaria, de fácil y habitual acceso al monarca, estuvo compuesta por los miembros de la familia real, los funcionarios de palacio y diversos magnates eclesiásticos y seglares Con el correr del tiempo se integraron también. los jurisperitos o sabidores del derecho, a fin de prestar asesoramiento en el complejo mundo legal originado por la recepción romano-canónica. Convocada por el monarca, la Curia ordinaria ejerció fundamentalmente funciones asesoras. La curia ordinaria entendió en la esfera de sus competencias de los asuntos que normalmente sepresentaban, es decir, de las materias que podríamos llamar con Procter de ordinaria o cotidiana administración (day-to-day administration). Ex_ cepcionalmente, sin embargo, surgían asuntos de especial trascendencia, cuyo planteamiento y resolución afectaban de alguna forma al reino entero. En tales casos esa junta palaciega resultó insuficiente e inapropiada, por lo que el monarca hubo de convocar junto a sus componentes a otros muchos nobles y altos eclesiásticos de los diversos territorios. Ello dio lugar a una magna asamblea conocida como Curia extraordinaria o plena. La curia plena estaba compuesta por los nobles y eclesiásticos que integraban la ordinaria, por los magnates de los distritos y por obispos y abades. Era convocada en los asuntos más graves e importantes del reino. TRANSFORMACIÓN DE UNA CURIA EN ÓRGANO PARLAMENTARIO La transformación de las antiguas curias regias en parlamentos deber ser analizada desde dos perspectivas: 1) Los requisitos exigibles para que la curia se convierta en parlamento y 2) Causas que originaron en la Europa medieval esa transformación. La primera pregunta, la curia regis puede ser considerada parlamento si concurren las tres circunstancias siguientes: 1 Que el Rey consulte a la asamblea de modo regular y sistemático 2 Que las formas de representación adopten cierta fijeza 3 Que la gente allí llamadas acudan como colaboradores con un cierto grado de poder y responsabilidad. El segundo problema precisa los motivos que llevaron a los ciudadanos a integrarse en esas asambleas; la importancia económica que habían adquirido, y necesidades de los Reyes que les obligaron a solicitar de ellos la concesión de contribuciones extraordinarios. Una razón política fue la “opinión pública”, es decir, el conocimiento en nos reinos de las conquistas democráticas logradas en otros. Estos factores son aplicables a España, pero la causa específica de la aparición de las Cortes en nuestro país se asocia a la moneda y tributos.

Los Reyes quebraban la moneda, es decir, llevaba un metal bajo en mayor proporción y mantenían su valor nominal. Esta alteración desencadenaba un alza inmediata de precios y numerosos trastornos. Para evitarlo idearon pagar al Rey una cantidad en metálico a cambio de que exigía nuevas colectas bajo amenaza. La discusión del tema tributario se llevó a las curias plenas. Por estas razones económicas los procuradores ciudadanos se incorporaron a la curia, con la principal finalidad de votar impuestos. LA FÓRMULA “QUOD OMNES TANGIT” La conveniencia de que todos participen en la adopción de decisiones que les afectan fue simbolizada por el pensamiento político medieval en la fórmula quod omnes tangit ab ómnibus debet approbari” (“lo que toca a todos debe ser aprobado por todos”). Esa máxima no fue en la Europa de entonces una mera creación teórica, sino la traducción afortunada y real del espíritu de la época y un verdadero principio de participación democrática y de consenso político en el gobierno del reino. Aplicada a estos problemas, si las curias regias entendían de los asuntos de interés común, justo era que todos los estamentos sociales estuviesen representados en ellas. Tal principio justificará que, junto a los tradicionales sectores nobiliarios y eclesiásticos, el “tercer estado” o estamento ciudadano se incorpore a unas asambleas en cuyas decisiones resulta comprometido. Los orígenes de la máxima se remontan a un texto del Código de Justiniano relativo al régimen de la tutela en derecho privado. Este proceso es perceptible en España, de igual modo como se puede observar en textos de época como el Espéculo, Partidas o el Rimado de Palacio. COMPETENCIAS DE LAS CORTES Las Cortes representan al reino. Ello significa que, si varios reinos u otras unidades territoriales de distinta naturaleza jurídica se integran en las Coronas, cada uno conservará en ellas su propia asamblea. En la Corona de Castilla hubo hasta mediado el siglo XIV una política oscilante, reuniéndose las Cortes leonesas y castellanas en una sola o en dos cámaras. Desde entonces existieron unas Cortes únicas, que los señoríos vascongados mantuvieron sus propias Juntas. Navarra tuvo Cortes del reino durante el período medieval y las conservó tras su in-corporación a Castilla. Las Cortes entendieron de los asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Al margen de atribuciones genéricas y difusas, como aconsejar al monarca, defender la justicia y la paz, o reunirse con ocasión del juramento del Rey y del heredero, su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental a tres puntos, que son concesión del subsidio económico extraordinario o servicio, reparación de agravios e intervención en la actividad legislativa. El otorgamiento de las ayudas financieras solicitadas por el Rey y el acuerdo sobre nuevos tributos, fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes, o su función esencial según Sánchez Albornoz. Ahora bien, así como en Castilla resultó usual que se aprobara el servicio antes de que el monarca contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios, en Aragón, según ha solido afirmarse, el procedimiento fue inverso, lo que debió significar que la concesión de subsidios quedara condicionada a la previa reparación del desafuero regio. Tal diferencia habría de resultar trascendental para el juego político de unas y otras asambleas. En las aragonesas se da a veces una tan rotunda negativa a otorgar el subsidio, que el Rey opta por marcharse sin responder a los agravios. La discusión presupuestaria es además extremadamente minuciosa, hasta lograr el acuerdo de todos, acaparando así estos asuntos la mayor parte del tiempo de duración de las Cortes. En las castellanas, en cambio, los Reyes obtienen el subsidio con cierta facilidad, y a menudo quedan luego las peticiones sin respuesta satisfactoria, lo que explica que se reiteren como súplica insatisfecha de unas reuniones a otras. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES Las Cortes representaban a tres estamentos. El sector nobiliario formó un único estado o brazo (excepto en Aragón, donde aparecen dos). En Aragón, los dos estamentos nobiliarios fueron el de los ricos- hombres o magnates de la alta nobleza, y el de los caballeros. El sector eclesiástico aparece representado por las personalidades más destacadas (obispos, abades…) quienes acuden por sí mismos o envían en su nombre a un procurador. Nobles y eclesiásticos dejaron progresivamente de acudir a las cortes; la ausencia de ambos brazos fue notable en la segunda mitad del siglo XV y absoluta a partir de 1538.

El tercer brazo estuvo compuesto por los procuradores de las ciudades y villas convocadas por el Rey entre las de territorios de realengo (es decir, no todas las ciudades). Las villas de señorío fueron representadas por los respectivos señores seglares o eclesiásticos. Cada ciudad nombra uno o varios procuradores, los cuales disponen de un único voto. En la etapa inicial, los procuradores fueron elegidos por los cabezas de familia de distintas villas. Más tarde, el consejo municipal asume esta tarea y procede a la designación directa a través de sorteo. Tras su designación, los delegados ciudadanos recibe n poderes para actuar en Cortes, constituyéndose en portavoces de la opinión de las ciudades sobre los asuntos propuestos en la convocatoria. Aunque en principio no tenían iniciativa porque se tenían que limitar exclusivamente a transmitir lo que acordaba la ciudad, más adelante se observó que como el Rey realizaba unas cartas comendaticias, (recomendando personas para lograr una asamblea más sumisa, premiar servicios o ahorrar salarios designando a residentes en la corte) los procuradores deberían tener más autonomía en las Cortes de la que se pensaba. La convocatoria de las Cortes corresponde al Rey, quien, mediante carta indica la finalidad, lugar y fecha de la asamblea. En los casos de menor edad del monarca, la convocatoria puede ser hecha por tutores y regentes, e incluso en tales casos resulta a veces obligado reunir Cortes Con cierta periodicidad. Las celebradas en Palencia en 1313 determina-ron así que los tutores de Alfonso XI convocaran Cortes cada dos años, con la amenaza de destituirles en caso de incumplimiento. En Aragón se entendió siempre la convocatoria como una prerrogativa regia, criterio reafirmado en 1451 cuando los brazos expresan que no se sienten obligados a acudir a Cortes si son llamados por persona distinta al monarca. De hecho, sin embargo, convoca en su nombre el lugarteniente y la asamblea se reúne. Las cartas de convocatoria tienen carácter individual, dirigiéndose por separado a cada uno de los magnates o ciudades que deben asistir. La designación del lugar y fecha queda al arbitrio del monarca, sin perjuicio de que ocasionalmente se determine en Aragón y Cataluña que deban tener lugar en ciudades más significadas, o bien que existan múltiples forcejeos para asegurar una adecuada periodicidad con el consiguiente compromiso del Rey al respecto. En Cas-tilla solían ser convocadas cada dos o tres años, figurando como periodos más largos sin Cortes, siete años en el reinado de Pedro el Cruel, nueve en el de Alfonso XI y dieciocho en el de los Reyes Católicos. En Aragón, Cataluña y Valencia se celebraron también cada dos o tres años, flexibilizándose de hecho el casi inviable acuerdo Después de convocarse se produce la apertura de las Cortes. Reunidos todos en el sitio y fecha previstos, tiene lugar la apertura solemne presidida por el Rey. Este dirige a los asistentes un enfático discurso llamado proposición, destinado a explicar con cierto detalle los motivos de la convocatoria y exponer las cuestiones que deben ser sometidas a deliberación y acuerdo. En los casos de minoridad regia, el discurso corre a cargo de la reina regente, algún pariente real o el canciller. Desde el siglo XV asumen con frecuencia esa tarea relevantes personalidades cortesanas. La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos. En primer lugar, habla en Castilla el estado nobiliario, por boca de un miembro de la familia Laxa, y a continuación el eclesiástico a través del arzobispo de Toledo, orden que luego se invirtió conformándose con el uso aragonés: En último término hacen uso de la palabra los representantes ciudadanos, por medio de los procuradores de Burgos, cabeza del reino y capital de ¡a vieja Castina. Este último formalismo se tornó sin embargo conflictivo cuando los procuradores de Toledo concurrieron por vez primera a las Cortes celebradas en Alcalá de Henares en 1348. Tras la apertura y antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores. Carecemos de datos acerca de cómo se hizo esto en Castilla antes de la segunda mitad del siglo XV. En 1475 se ocuparon de tal menester el secretario de la cancillería y otras personas, quizás pertenecientes al Consejo real. Cuando en el siglo XVI hubo un presidente de las Cortes distinto del monarca, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, tarea que recayó luego en la llamada Junta de asistentes de las Cortes. Idéntica función fue asumida en las Cortes aragonesas por unas personas, los habilitadores, designados al efecto. Concluidos los actos preliminares, se inician las deliberaciones, centradas en las demandas del Rey y en los agravios cuya reparación solicitan los procuradores. Cada uno de los estados se reúne por separado, lo que exige establecer

determinadas medidas funcionales que garanticen el orden de los debates, y aseguren una adecuada relación del Rey con los distintos brazos de éste y de éstos entre sí. Cada uno de los brazos elige un promovedor, quien actúa como presidente, presenta las propuestas, dirige los debates y plantea los acuerdos a adoptar. Las negociaciones de los distintos brazos con el Rey tienen lugar a través de unos tratadores; los brazos, por otra parte, se relacionan entre sí mediante dos embajadores. Los acuerdos han de ser adoptados con el asentimiento de todos los brazos, aunque varíen según los reinos las exigencias para obtener ese acuerdo en el seno de cada uno de ellos. De ordinario existe cuando se logra la mayoría en cada brazo, si bien en Cataluña llega a tenerse en cuenta una cierta mayoría moral (la basada en estimar que determinados votos son de mayor calidad o peso que otros). En cuanto a Aragón, los autores han sostenido tradicionalmente que allí fue exigible la unanimidad dentro de cada brazo, y por tanto la unanimidad del conjunto de la asamblea, aunque en fechas recientes, autores como Ledesma Rubio han defendido que la adopción de acuerdos tuvo lugar en Aragón por mayoría dentro de cada brazo. La reparación de agravios queda en Castilla en manos del Rey; en las cortes aragonesas es en cambio el Justicia Mayor la autoridad que juzga y decide, lo que obviamente comporta mayores garantías para el reino. En Cataluña existieron al efecto unos reparadores o provisores de agravios, designados por el Rey y los brazos de las Cortes. Adoptados los acuerdos, o concluidas definitivamente las deliberaciones sin resultado positivo, se procede a la disolución de las Cortes.

LA DIPUTACIÓN DE LAS CORTES Las Cortes votan unos determinados subsidios y adoptan ciertos acuerdos. Para velar por la correcta exacción y administración de aquellos y por el buen cumplimiento de éstos, aparece la Diputación, cuya gestión se proyecta desde el término de unas Cortes hasta el inicio de las siguientes. Adquiere con el tiempo gran importancia, asumiendo carácter representativo y funciones múltiples. Desde fines del siglo XIII, las Cortes catalanas designaron antes de su disolución unos delegados para que se encargaran de la recaudación de los subsidios. Estas gentes constituyen a mediados del siglo XIV la Diputación del General. En Aragón, la Diputación del Reino se consolidó en el siglo XV, sobre todo a partir de las Cortes de Alcañiz, donde los delegados de los brazos nombraban ocho diputados con la facultad de elegir a sus sucesores por mandatos trienales. Estos diputados gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles ante la Justicia ni el monarca....


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