Apuntes ECLESIASTICO 2020 Paloma lorenzo PDF

Title Apuntes ECLESIASTICO 2020 Paloma lorenzo
Course Derecho Eclesiástico
Institution Universidad Complutense de Madrid
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DERECHO ECLESIÁSTICO I.

TEMA 1 CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO

En el Derecho Eclesiástico lo podemos definir como aquel sector del Derecho del Estado que esta pensado en regular la dimensión social del fenómeno religioso. También se encarga de regular la vida en sociedad con distintas convicciones religiosas. El Estado no es competente en materia religiosa. No intervienen en materias internas de las propias confesiones religiosas. De lo que se ocupa es de la proyección social de estas creencias religiosas. El ordenamiento jurídico, emanado del Estado puede regular de distintas formas el tratamiento a estas confesiones religiosas, mediante un trato de favor a una de ellas, propio de los países confesionales (España antiguamente era un país confesionalmente católico, por ejemplo, con incluso una actitud represora hacia otras religiones). Donde no se permite las manifestaciones de otras creencias religiosas, más allá de la oficial, se persiguen las manifestaciones públicas de religiones. Estos son dos extremos del Derecho eclesiástico. Otra postura del Derecho eclesiástico es la cooperación entre las distintas creencias tratando que las normas jurídicas sean igualitarias y equilibren el tratamiento jurídico de esas creencias. Ese trato igualitario tendrá en cuenta la cantidad de personas que profesan esa determinada religión en ese país, o el grado de arraigo, por ejemplo. Estas manifestaciones se pueden traducir con la posibilidad de realizar manifestaciones públicas de las creencias religiosas mediante procesiones en la vía publica, o la existencia de ministros de culto de distintas creencias en hospitales públicos, para atender a los enfermos terminales o de larga duración, o la existencia de espacios de ocultos en lugares públicos (como hospitales o centros educativos). El Estado Español, ha adoptado la postura de cooperación en amplio sentido con las distintas creencias religiosas. Este fenómeno de cooperación entre el Estado y las distintas confesiones, es muy reciente en España. Hasta el siglo XVI, la influencia del Papado y de la iglesia católica era algo indiscutible, y se basaba en la alianza con monarquías, participación en guerras. Pero esta influencia/ alianza también se manifestaba en ordenamiento jurídico, en las normas, ya que el papado aprobaba normas de carácter jurídico, que debían aplicarse en las distintas monarquías que estuvieran bajo la influencia del papado (ejemplo: q regulaba por completo matrimonio) Así el papado actuaba como un poder supranacional, regulando por ejemplo el reparto de territorios del Nuevo Mundo o de otros territorios del Mundo. Esto es así hasta el siglo XVI, y a partir de este momento tiene lugar la Reforma Protestante, con Martin Lutero (un monje protestante) en 1517 con sus 95 tesis contra el papado. Defiende la reforma de la Iglesia de Roma, y la creación de una Iglesia reformada. Critica sobre todo las indulgencias papales (la

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posibilidad de pagar una gran cantidad de dinero para ganarse el acceso al cielo y saldar sus deudas con Dios), también es el caso de las bulas papales. Esta nueva iglesia reformada, que defiende Martin Lutero tiene bases distintas a la de la Iglesia de Roma (católica). La iglesia de Lutero se caracteriza porque la Iglesia se debe mantener al margen del poder político. Este siglo XVI coincide con la aparición de la idea de nación y de la idea de monarquía absoluta. La reforma protestante supone la ruptura de la unidad religiosa, pero también de la unidad política. En los países que adoptan la fe reformada se transfería la competencia que anteriormente tenía el papado a los monarcas absolutos nacionales. En el ámbito católico era más complicado aplicar la idea del monarca absoluto, ya que no se ha roto con Roma, por lo que era difícil obedecer normas del papado sin romper la soberanía absoluta sobre el monopolio jurídico. Pero finalmente triunfa el Regalismo, donde el Estado ejercía un poder indirecto sobre la Iglesia. En este regalismo, el Rey tenía que dar un pase regio, un permiso especial conferido por el rey, para permitir que esa ley papal entrara en vigor en ese país. También tuvo lugar el privilegio de representación. Este privilegio de representación significaba romper con la designación oficial del papado de los puestos vacantes de los obispados, pero a partir de este momento el monarca enviaba una terna de candidatos al papa, para que este eligiera entre los candidatos propuestos por el rey. Si no había candidatos lo suficientemente alineados con el monarca, pues no se enviaban los candidatos a Roma y se dejaba vacante este cargo eclesiástico hasta que surgiera un candidato habilitado. Este privilegio llega a España hasta 1976. Pero a nivel internacional esta influencia del poder religioso sobre las normativas jurídicas estatales evoluciona con la Revolución Francesa, donde se le confiere al ciudadano como el sujeto principal del sistema jurídico, es el eje activo del sistema jurídico, situando la religión en la esfera intima del individuo. Es decir, se expulsa definitivamente a la religión de la regulación civil y se sitúa al individuo en el centro del sistema, reconociéndole una serie de libertades públicas y derechos fundamentales, recluyendo a la religión a la esfera intima. Se regularán las confesiones bajo las reglas del Derecho Civil. Todas estas cuestiones tendrán una profunda reacción de la Iglesia Católica en distintas esferas: En la esfera doctrinal, la Iglesia Católica tendrán grandes juristas, por lo que a nivel doctrinal, la Iglesia crea una disciplina conocida como Derecho Público Eclesiástico, que reconocía que todas las sociedades tenían una finalidad, pues las sociedades se constituyen para atender a una finalidad. Y si comparamos la finalidad de la iglesia con la finalidad de la sociedad civil, pues prima más la finalidad de la Iglesia. Pero la separación del mundo civil del canónico/eclesiástico se desarrollará en gran medida en las universidades alemanas, y será un caldo de cultivo para el desarrollo de los principios del regalismo, bajo la influencia protestante con la construcción de la nación alemana. Eso mismo también se vivió en Italia (1870) con la reunificación italiana, pero el Papado se posicionará en contra de esta reunificación y creación de la nación italiana, por lo que el papa de Roma se quedará recluido durante más de 60 años en los palacios vaticanos. Esta situación se resolverá con los Pactos de Letrán de 1919 con la Creación del Estado del Vaticano que quedaba bajo la soberanía de la Iglesia. Y con la firma de un Concordato con Italia. 2

Un concordato es un pacto entre un Estado con la Iglesia de Roma, con el papa a la cabeza del Estado del Vaticano, sobre un modo de proceder sobre diversas materias del Derecho civil que ambas organizaciones tienen interés de regular, desde una perspectiva de trato igualitario. Por lo tanto, Italia es pionera con este sistema de concordatos, que pone fin el conflicto de competencias normativas con la iglesia católica. Alemania crea el Derecho Eclesiástico como lo conocemos hasta ahora en sus universidades. En España, la reforma protestante no tuvo éxito, pero el Regalismo se asentará en la Monarquía Hispánica a aplicar. La particularidad de España es que, mientras estaba asentado un regalismo, también hubo otro tipo de regalismo: el Regalismo Indiano. La Iglesia se vió cuenta que no tenía las infraestructuras/recursos suficientes para desarrollarse en los nuevos territorios conquistados por España en América, confiriéndose soberanía en materia competencial sobre asuntos religiosos en los nuevos territorios, pero permitiendo el acompañamiento a los conquistadores y colonos españoles de sacerdotes católicos para expandir la Fe de la Iglesia católica. Así en España, habrá grandes choques con Roma, pero en América el regalismo será aceptado totalmente por la Iglesia. Durante la revolución francesa, a pesar del triunfo del Estado Liberal con Isabel II, no triunfarán las ideas de aconfesionalidad y laicidad, pues seguirán siendo estados confesionales, donde se reconocerá la importante influencia de la creencia católica en la sociedad española. Las ideas anticlericales se asentarán más claramente en el siglo XX con la llegada de la II República 1931. Pero a día de hoy, sí que se aplicará la importancia del Concordato con la Santa Sede y los pactos con otras confesiones, y también la construcción jurídica alemana del Derecho Eclesiástico. A pesar de la declaración de aconfesionalidad de la Constitución de 1978, el Estado Español mantendrá grandes relaciones con la Iglesia Católica y mantendrá una gran influencia.

II. TEMA 2: PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Son principios constitucionales que hacen referencia expresa a unos principios deontológicos. Su aplicación más importante se refiere al carácter informador que deben dar al legislador ordinario, con el objetivo de estudiar la dimensión social del factor religioso. Estos principios se estructuran en:   

el principio de libertad religiosa, laicidad o aconfesionalidad. el principio de igualdad y de no discriminación. el principio de cooperación.

Los artículos 10,14 y 16 recogen estos principios informadores del derecho eclesiástico, que deben ser interpretados en el sentido que indica el art 9.2 de la CE.

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Son principios constitucionales que vienen expresamente recogidos en la CE  Principio de libertad religiosa El principio de Libertad Religiosa está recogido en el art 16 de la CE: tiene una doble vertiente y acepción. Es un derecho fundamental, pero, por otra parte, si lo denominamos principio jurídico, creamos el siguiente esquema. Como derecho fundamental, nos da una definición de la persona, pero en cuanto a principio constitucional contiene una definición de estado y de poderes públicos. Esa doble acepción y la que contiene una idea pública de Estado está apoyada en el art 10.1 de la CE, ya que eleva la dignidad de la persona y los derechos inviolables, que le son inherentes a la categoría del orden jurídico. Estos derechos fundamentales crean una esfera de autonomía de libertad en el ámbito religioso. Pero al mismo tiempo se configura que el respeto de estos derechos sea un fundamento del orden político, convirtiendo al principio de libertad religioso como un Principio de Ordenamiento Público y modo de actuar de los poderes públicos para no infringir los valores de la CE. Es decir, la Libertad Religiosa se debe entender como un valor constitucional máximo, que vincula a todos los poderes públicos. Es DDFF y fundamento del orden público, y es un principio que inspira al resto del ordenamiento jurídico, como declara el art 10.1. El artículo 2 a LOLR ampara la manifestación de las convicciones, ya sea en un sentido positivo/ activo o en uno negativo/pasivo. “derecho a profesar o a abandona la confesión; derecho a manifestar las propias creencias o ausencias de las mismas” Uno de los principios fundamentales que se deriva de este principio, es que los poderes públicos no podrán intervenir en la esfera religiosa del ciudadano. Mientras se mantenga dentro del marco constitución se mantiene una libertad de actuación del ciudadano sin que los Poderes públicos se puedan entrometer. El principio de libertad religiosa consagra que el Estado es incompetente en materias de creencias religiosas, y no tiene ningún control sobre esto. Por lo tanto, lo único que pueden hacer los poderes públicos, es que esas manifestaciones no sean contrarias al orden público protegido por la Ley y la CE. Por lo tanto, fuera de esta función, el Estado es incompetente para regular el comportamiento del individuo entorno a este principio. (Aquí es destacable distinguir entre ejercer la libertad ideológica y ejercer la libertad religiosa: respuesta en el artículo 16.3: los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas, pero no ideológicas, en atención a ese orden público) Al consagrar la libertad religiosa se está respetando una esfera de libertad del individuo, de acuerdo con lo que indica el art 2 de la LO de Libertad Religiosa. La única valoración del estado es que se respete el orden público que consagra la CE. Este derecho de libertad religiosa protege frente a cualquier coacción que pretenda obligar o impedir la profesión de una ideología o creencia.  Principio de laicidad, aconfesionalidad y neutralidad del Estado.

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El Estado se declara incompetente en materia religiosa, pero eso no significa que sea indiferente al ámbito religioso. Incompetente no significa indiferencia ni hostilidad. Ninguna confesión tiene carácter estatal, como declara el art 16 de la CE. En nuestro sistema constitucional, se presenta un diseño entorno a la laicidad que coincide en la necesaria neutralidad del Estado en el ámbito de las manifestaciones religiosas. El artículo 16 manifiesta la neutralidad del Estado, que ninguna religión será oficial, pero que se tendrán en cuenta las creencias mayoritarias de la sociedad española para mantener una serie de relaciones (de cooperación). Como ninguna religión tiene carácter oficial, España no es confesional, se excluye cualquier confesionalidad dentro del ámbito de los poderes públicos. La aconfesionalidad del Estado Español se extrae del artículo 16.3, que significa que los valores religiosos de una concreta confesión no serán el parámetro para medir la justicia y la igualdad en nuestro ordenamiento jurídico. La justicia e igualdad no se basarán en los valores religiosos de una confesión concreta. Esto no significa que esta laicidad implique que las decisiones de los poderes públicos no puedan coincidir nunca con los presupuestos de alguna manifestación religiosa expresada en la sociedad. Los actos de los poderes públicos deben responder a unos valores que están presentes en la sociedad, que tienen una ética que generalmente es compartida entre la mayoría de los ciudadanos, y esto puede coincidir con alguna creencia, pero sin fundamentarse en ella. Según lo dispuesto en la CE, en el artículo 16.3, los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española, fundamentalmente para garantizar una convivencia pacífica entre aquellas personas que tienen distintas confesiones, o no tienen ninguna. No hay que entender únicamente en sentido positivo el principio de libertad religiosa, sino que también puede ser ejercido en sentido negativo rechazando cualquier creencia religiosa. Los poderes públicos deben encargarse de que haya una convivencia pacífica y favorecer el ejercicio de la libertad religiosas de los ciudadanos tanto en sentido positivo como negativo. También al hablar de distintas confesiones religiosas hablamos de pluralismo religioso que se puede extrapolar al pluralismo ideológico. El papel de los poderes públicos es el de asegurar que en la sociedad, los que tengan convicciones religiosas de cualquier signo puedan manifestar su creencia respetando los valores constitucionales y sin alterar el orden público. No confundir el concepto de estado laico y estado laicista. En el estado laico el Estado es incompetente en materias religiosas, sin implicar hostilidad (véase España). La laicidad supone que en un estado laico, no hay confesionalidad, pero esa laicidad es compatible con que haya un pluralismo religioso en la sociedad. Por lo que el estado laico no puede decantarse por ninguna declaración religiosa, tanto en la vertiente activa o pasiva, pero tiene que proteger el ejercicio libre de la libertad religiosa. (laicidad = laico) Pero el Estado laicista es un estado hostil hacia las manifestaciones religiosas. Tiene su origen en la separación radical entre Iglesia y Estado tras la Revolución Francesa, y se expandió por toda la Europa Occidental. Este cambio drástico del Estado, pretendía combatir a todo lo religioso en todos los ámbitos de la religión, y conseguir el debilitamiento del poder político y la influencia de la Iglesia. El estado laicista combate la manifestación religiosa considerando que la religión debe permanecer en el ámbito interno del individuo sin manifestaciones públicas, 5

entendiendo las manifestaciones religiosas como algo negativo y un elemento que hay que perseguir para no contaminar la sociedad.  Principio de igualdad y no discriminación, Se basa en el artículo 14 de la CE, pero también en el artículo 9. Esa igualdad y no discriminación significa que ante dos supuestos de hechos sustancialmente iguales, las consecuencias jurídicas también habrán de ser iguales. Cuando una norma distinga de manera arbitraria supuestos iguales, la norma les atribuirá consecuencias jurídicas distintas. La sentencia 24/1982 del TC es famosa en cuanto a la aplicación del principio de igualdad y no discriminación. Lo que ha tratado de dejar claro el TC, es que la igualdad no hay que confundirla con la uniformidad, aclarando que supuestos de hechos sustancialmente iguales son acreedores de consecuencias jurídicas semejantes (NO IDENTICAS). No significa que esa diferencia de trato, suponga una vulneración de la igualdad. Esto quiere decir que no siempre se está vulnerando la igualdad, porque precisamente las soluciones uniformes son las que entrañan desigualdad. Por lo tanto, lo que se trata de valorar es que las consecuencias jurídicas de situaciones cualitativamente iguales signifiquen también, igualdad de trato ante la ley. Al hablar de cualitativamente iguales, lo que está diciendo el TC es que, en ocasiones, aunque ese grupo religioso concreto, o el individuo que ejercita la libertad religiosa, tenga atribuidas las mismas facultades, hay ocasiones que ese grupo religioso o esa persona no quiere utilizar esa facultad concreta. Por ejemplo: En el Estado Español ha firmado distintos acuerdos de cooperación con distintas instituciones religiosas: Iglesia Católica, Evangélicos, judíos y musulmanes. En esos acuerdos se ha propuesto recibir en los centros públicos esas creencias religiosas e impartir esas doctrinas en las aulas de los centros docentes públicos: los católicos, evangélicos y musulmanes están a favor de esta idea, pero los judíos no quieren implantar esa idea. En su acuerdo se reconoce esta facultad, pero no quieren que sus religiones estén vinculada a los poderes públicos ni que relacionen a los alumnos con la manifestación de la religión judía, por el pasado histórico que han tenido. Quieren llevar la confesión y la práctica de su religión en el ámbito privado. Por lo tanto, se produciría un desagravio comparativo, y ese trato uniforme sería un ataque a la libertad de las confesiones religiosas.  Principio de cooperación: El principio de cooperación queda reflejado en el artículo 16.3 cuando se comenta que los poderes públicos tendrán en cuenta las manifestaciones religiosas de la sociedad española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones. Esa cooperación de la que habla el artículo 16.3 es un concepto muy amplio que se ha ido especificando posteriormente. Cuando entra en vigor la CE, ya se está sustituyendo el concordato de la Santa Sede de 1953 pues era inconstitucional. Se sustituye por otros 4 acuerdos firmados en 1979 , que entran en vigor en diciembre de ese año.

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Un instrumento de cooperación es el acuerdo, se menciona específicamente a la Iglesia Católica ya que era la única institución religiosa con la que el Estado Español tenía acuerdos hasta ese momento. Así, se habla de uno de los mecanismos, que no es mencionado expresamente, pero el legislador cuenta con los acuerdos con la Iglesia Católica que es un ejemplo de cooperación. La mención a la Iglesia Católica no tiene una importancia exagerada. Ya la doctrina y el TC defiende que se puso esa mención específica para que el resto de las confesiones religiosas tengan un trato de cooperación equivalente al de la Iglesia Católica-Estado. El caso contrario es el de Italia con la firma de los Pactos de Letrán, se constituye el Estado del Vaticano y se establecen las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica. Tras la II GM, en la constitución de la República Italiana se establece que el mecanismo de cooperación con las confesiones religiosas será con los acuerdos (in tesse). A diferencia del caso español, se menciona el instrumento jurídico de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Esa cooperación ha ...


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