Apuntes eclesiastico PDF

Title Apuntes eclesiastico
Author Rubén García
Course Protocolo Eclesiástico
Institution Universidad de Cantabria
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apuntes derecho...


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Rubén Odinson

EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 1. Nociones fundamentales Lo religioso, en sí mismo considerado, es algo ajeno al Derecho. Pero lo religioso puede ser objeto de regulación por el Derecho en cuanto tiene (o puede tener) una dimensión social, una relevancia civil (Ubi societas, ibi Ius) . Sólo cabe que sea regulado por el Derecho en la medida en que tiene trascendencia social. Por ejemplo: el derecho nunca podrá regular los dogmas de una confesión religiosa, pero sí podrá regular la organización de procesiones por la vía pública. De una forma u otra el Derecho eclesiástico ha existido siempre: siempre ha habido normas estatales que regulaban el fenómeno religioso, en ocasiones favoreciéndolo, en ocasiones para condicionarlo o perseguirlo. Pero como es un término que, a lo largo de la historia ha cambiado de sentido, conviene conocer su evolución para evitar equívocos.

a) Formación histórica del concepto Del siglo I al XVI: Ius ecclesiasticum ( Derecho eclesiástico), en contraposición al ius civile, e  ra el Derecho de la Iglesia católica, es decir, el Derecho canónico. Del siglo XVI al XVIII: La Reforma protestante rechaza el Derecho canónico, que impurifica a la Iglesia (a la que considera una realidad solamente espiritual): Lutero quemó públicamente un ejemplar de Corpus Iuris Canonici. El único derecho que reconocen los protestantes es el del Estado. A partir de entonces, Derecho eclesiástico es el derecho emanado por el príncipe sobre temas religiosos (por lo que ya no se puede confundir con el derecho canónico). Ya no es Derecho dictado por la Iglesia para regirse a si misma, sino Derecho dictado por el

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Estado sobre materias eclesiásticas. Pasa de ser Kirchenrecht ( Derecho de la Iglesia) a ser Staatskirchenrecht ( Derecho del Estado sobre la Iglesia). En los países protestantes es el parlamento el que establece la liturgia, las normas de organización, etc.; es el rey quien nombra a los obispos; etc. Se trata, en definitiva, de lo que se denomina established churches, «Iglesias establecidas» por el poder. Tal era el caso de las Iglesias luteranas de los países nórdicos y de la Iglesia anglicana. En los países católicos el regalismo l leva a que el Estado dicte normas de Derecho eclesiástico interfiriendo, muchas veces de manera abusiva, en lo propio de la Iglesia, basándose en el pretendido origen del derecho divino del poder de los reyes.

 e la Siglos XVIII y XIX: En el siglo XVIII la escuela racionalista del derecho natural d Universidad de Halle (Alemania) elabora un Derecho eclesiástico de carácter racional, prescindiendo de sus orígenes o fuentes. Se trata de una elaboración puramente doctrinal y conceptual. En el siglo XIX la escuela histórica alemana considera que es Derecho eclesiástico todo el derecho actualmente vigente, sea de origen eclesiástico (Derecho canónico) o estatal. Esta escuela pasa a Italia a través de Ruffini. En cambio, el positivismo sólo considera Derecho eclesiástico el de origen estatal. Su introductor en Italia fue Scaduto.

b) Noción de Derecho eclesiástico Se pueden dar diversas definiciones, según los diversos autores y escuelas: - Normas que regulan la dimensión social o relevancia civil de lo religioso (HERVADA y LOMBARDÍA). - Normas que regulan la libertad religiosa (legislatio libertatis) y la posición de las confesiones religiosas ante el Estado, es decir, su estatuto jurídico civil (IBÁN) - Normas que regulan (protegen y promocionan), en último término, la libertad de conciencia (LLAMAZARES y SOUTO), que es más amplia que la libertad religiosa. Esta teoría, en mi opinión conlleva el peligro de ampliar de manera excesiva el campo del Derecho eclesiástico, en cuanto abarca cuestiones que no son propiamente religiosas (libertad de enseñanza y de cátedra, identidad sexual, etc.).

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c) Autonomía del Derecho eclesiástico como rama del Derecho y como ciencia Aunque el ordenamiento jurídico es, en última instancia, uno, se suele estudiar y clasificar dividido en ramas, asignaturas o disciplinas (en el ámbito docente), según su propio objeto material y formal, sus principios inspiradores, su sistema de fuentes, etc. Hoy en día existe una tendencia a constituir nuevas ramas en virtud del principio de especialización: progresivamente se van desgajando del tronco común diversas materias (Derecho concursal, Derecho urbanístico, Derecho del medio ambiente, etc.). Algunos niegan que el Derecho eclesiástico sea una rama autónoma, ya que, según ellos el contenido del Derecho eclesiástico (normas estatales sobre aspectos del factor religioso) podría estudiarse en Derecho constitucional (derecho fundamental de libertad religiosa), administrativo (asistencia o enseñanza religiosa en instituciones públicas), civil e internacional privado (matrimonio), penal (delitos contra la libertad de conciencia), internacional público (concordatos), etc. Otros aluden a la inexistencia de una autonomía legislativa, ya que el Derecho eclesiástico carece de un código propio, como sucede en Derecho civil, penal o mercantil, pero lo mismo sucede en otras ramas del Derecho (laboral, financiero, internacional, etc.). Nosotros defendemos su existencia autónoma por poseer un objeto material y un objeto formal propios y específicos, fuentes propias, y unos principios informadores o inspiradores que le confieren unidad: Objeto material: un objeto específico e identificable, distinto de otros: el factor religioso con relevancia civil. Objeto formal: formalidad o perspectiva desde la que se estudia o regula: peculiaridad del fenómeno religioso, irreconducible a otros fenómenos sociales. Fuentes peculiares: fuentes pacticias o bilaterales, es decir, acuerdos o convenios de distinta naturaleza, entre el Estado y las confesiones. Principios informadores : Son principios sobre el factor religioso contenidos en la Constitución: libertad religiosa, no confesionalidad del Estado, igualdad, y cooperación con las confesiones.

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Por lo que se refiere al Derecho eclesiástico del Estado como asignatura de la carrera de Derecho, hay que recordar que está presente en los planes de estudios de casi todas las Facultades de Derecho españolas y de otros países de Europa y de América; se publican manuales, repertorios legislativos y revistas especializadas sobre esta materia; se organizan convenios, simposios y Congresos internacionales sobre cuestiones de Derecho eclesiástico, etc.

2. Doctrinas sobre las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual Hablar de relaciones Iglesia-Estado, es tanto como hablar de relaciones entre el poder temporal y el espiritual, cosa que sólo resulta posible desde la aparición del Cristianismo.

a) Monismo y dualismo En épocas precristianas la separación entre lo religioso y lo político (en sentido amplio), resultaba prácticamente imposible. En efecto, tanto en las sociedades primitivas, como en los reinos e imperios de la antigüedad, lo religioso se presentaba como un aspecto más de la vida y de la organización social, sin constituir, como sucede en nuestros días, un ámbito independiente de lo político, tanto en su dimensión personal como colectiva (El concepto de Religión tiene una dimensión colectiva necesaria: no existen religiones unipersonales). La religión tenía un carácter étnico, y era una de las señas de identidad del grupo social, de la nación. De hecho, no era infrecuente que los sacerdotes se consideraran como unos funcionarios más de la administración. Y en algunos casos, las autoridades supremas (reyes, faraones, emperadores) constituían el vértice de la organización religiosa, cuando no eran considerados como verdaderos dioses. Los emperadores romanos, por ejemplo, ostentaban el título depontifex maximus (sumo pontífice), y de divus (divino). Algo similar sucedía en Egipto y en los Imperios del Creciente Fértil (Asiria, Persia, Babilonia). En estas circunstancias no era concebible que los miembros de una determinada sociedad se plantearan la posibilidad de profesar una religión que no fuera la propia de la nación.

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En este ambiente, surge el Cristianismo, que es una religión nueva y con características radicalmente diferentes a las de cualquier otra religión, que va a provocar una de las mayores revoluciones de la Historia: la distinción entre el poder temporal y el espiritual, condensada en la paradigmática frase de Cristo de «dad a Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César»  (Mat. XXII, 21). Con esta frase se quiere significar que lo religioso y lo temporal tienen, por voluntad divina, su propio ámbito de actuación, que corresponde a su distinta naturaleza. El poder temporal debe ocuparse de cuanto se refiere a la ordenación política de la sociedad; mientras que al espiritual, le corresponde cuanto se refiere a la salvación eterna del hombre. Esta doble valencia de principios ordenadores de la sociedad recibe el nombre de dualismo cristiano, y ha sido la referencia histórica permanente para la regulación de las mutuas relaciones. Lógicamente, esta doctrina introducía un elemento perturbador en el seno de la organización política romana, caracterizada por el más absoluto monismo. Por ello, los cristianos fueron perseguidos –paradójicamente– bajo la acusación del crimen de impiedad, porque se negaban a reconocer a los dioses romanos y a rendir culto al emperador. Pero los cristianos proclamaban continuamente que no se negaban a servir al emperador; que, según el mandato de Cristo, pretendían ser sus mejores súbditos. Lo único que pedían es que les permitieran dar a Dios lo que tenían que darle (culto), y al emperador lo que le correspondía (servicio y obediencia como ciudadanos)

b) De las persecuciones al cesaropapismo A pesar de las diez persecuciones a que fueron sometidos a lo largo de casi tres siglos, los cristianos se fueron multiplicando y acabaron cristianizando buena parte de las provincias del imperio. En esta tesitura, el emperador Constantino decidió la conveniencia de dar carta de ciudadanía a quienes hasta entonces habían sido oficialmente considerados como enemigos de Roma, y, de acuerdo con su socio imperial Licinio, proclamó la libertad de los cristianos mediante el famoso Edicto  de Milán (313). El Edicto lo único que declara es «la libre potestad para que cada uno pueda seguir la

 incluyendo el cristianismo entre las religiones lícitas. Sin embargo religión que quisiera» resulta claro que su principal finalidad consiste en salir al encuentro del Cristianismo, reconciliándolo con el Imperio, y otorgarle el favor imperial. De hecho, se le devuelven a la Iglesia todas su posesiones, anteriormente confiscadas, y se le dota de un estatuto jurídico.

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Aunque Constantino sólo se bautizó estando ya en el lecho de muerte, durante toda su vida favoreció ostensiblemente a la Iglesia, considerándose como una especie de instrumento divino para protegerla. En su afán por llevar a cabo esta misión que se autoimpuso, cometió numerosos abusos (hoy los denominaríamos injerencias indebidas), interviniendo con frecuencia en los asuntos meramente internos de la Iglesia. Los obispos dejaron hacer, en la medida en que la acción imperial apuntaba en la misma dirección que la Iglesia. Sin embargo, durante la época de Constantino el cristianismo era solamente una de las religiones permitidas, aunque eso sí, la de mayor prestigio e influencia, y la que gozaba del favor imperial. La política de los sucesores de Constantino siguió las mismas directrices, con la consecuencia de que el cristianismo se impuso en todos los ambientes de la sociedad romana. Y la actividad de los funcionarios, juristas, etc., fue cristianizando las instituciones sociales y jurídicas romanas. El Imperio fue asumiendo, poco a poco, el Cristianismo como su religión natural. Al cabo de pocos años, el 380, Teodosio proclamó el catolicismo como religión oficialdel Imperio, mediante la Constitución  imperial Cunctos pópulos. Y el 399 Arcadio y Honorio –hijos de Teodosio–, proscribían los sacrificios idolátricos y destinaban los templos paganos a otros fines distintos del culto pagano. Formalmente, como cristianos que eran, los emperadores no tenían más remedio que asumir como propio el principio del dualismo cristiano. Pero en la práctica, esta distinción se fue desdibujando, provocando un fenómeno denominado constantinismo o cesaropapismo, por el que el poder temporal intervenía cada vez con mayor naturalidad en los asuntos propiamente eclesiásticos. Esta política intervencionista resultó especialmente evidente en la parte oriental del Imperio, cada vez más alejada cultural y psicológicamente de la occidental.

c) El dualismo gelasiano En esta situación, el año 494, el Papa Gelasio I, dirigió una carta  al Emperador oriental, en la que el pontífice recordaba al Basileus (título griego del emperador) las exigencias del dualismo cristiano: por voluntad de Dios, la sociedad se rige por dos autoridades, la espiritual y la temporal. Ambas tienen naturaleza y competencias distintas, sin embargo no hay oposición entre ellas: el Emperador, en cuanto cristiano tiene que someterse a

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las decisiones religiosas del Papa; y el Papa, en cuanto súbdito del Emperador, tiene que acatar las justas leyes civiles promulgadas por aquél.

d) El hierocratismo medieval i. Presupuestos históricos La caída de Roma y la invasión de los pueblos bárbaros provocó una auténtica conmoción en el mundo romano. Las complejas estructuras del Imperio se vinieron abajo: las comunicaciones (antes ejemplares), la cultura, la autoridad, la administración, su completo y perfecto sistema jurídico desaparecieron súbitamente, y Occidente se sumió en una época de caos. Frente a este panorama desolador, la Iglesia (su jerarquía y sus instituciones) fue el único elemento que aseguró una cierta continuidad con el sistema anterior. Las audiencias episcopales (tribunales eclesiásticos) impartían justicia aplicando el derecho canónico y el derecho romano cristianizado del Corpus Iuris Civilis justinianeo; los monasterios y las escuelas catedralicias eran el refugio de la antigua cultura; los monasterios colonizaban y ponían en cultivo zonas abandonadas. La Iglesia se presentaba como la única institución capaz de dar una cierta consistencia social a los nuevos reinos bárbaros que iban surgiendo en Europa. La función que la Iglesia venía desarrollando en el orden de los hechos, fue, poco a poco, adquiriendo una dimensión jurídica, con el apoyo de las nuevas autoridades civiles. Muchos obispos y abades de monasterios célebres, fueron investidos de autoridad civil, transformándose en verdaderos señores feudales. Los propios Papas se convirtieron en señores temporales al haber recibido como donación de los reyes francos los territorios de la Italia central, que pasaron a constituir los Estados Pontificios. El emperador, dentro de la típica doctrina del dualismo cristiano asumió la función de dirigir y moderar el nuevo orden temporal, y, al mismo tiempo, la de proteger a la Iglesia. Sin embargo, resulta muy significativo, que fuera el Papa quien coronara al emperador. Era una muestra del poder y del prestigio de la Iglesia, y presagia ya la nueva doctrina del hierocratismo medieval, que se prolongará hasta finales del siglo XIII e inicios del XIV.

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ii. Noción Hierocratismo (del griego hieros –sagrado–, y cratos  –poder–) o poder sagrado, es el nombre con que se designa el peculiar sistema de relaciones entre la Iglesia y el Estado durante esta época (siglos XI a XIV), y que se basaba en la supremacía teórica y práctica de la Iglesia. Lógicamente este sistema se construye sin perder de vista la tradicional doctrina dualista, ya que constituye una exigencia doctrinal previa. Pero con toda evidencia, se le da una interpretación que inclina la balanza hacia un lado (el de la Iglesia), desdibujando su verdadera virtualidad. El fundamento doctrinal del hierocratismo hay que buscarlo en la elucubración de los teólogos medievales que, aun distinguiendo claramente entre los dos ámbitos (espiritual y temporal), defendían la superioridad del fin espiritual de la Iglesia. En razón de la superior excelencia de este fin el poder temporal debía sometimiento al espiritual. Esta doctrina se concretaba en que los Papas otorgaban la legitimidad de origen y de ejercicio al poder temporal, consagrando emperadores y aceptando el vasallaje de reyes; autorizando o desautorizando determinadas empresas políticas (por ejemplo, las Cruzadas); estableciendo criterios de actuación a los príncipes cristianos; excomulgando a reyes y librando por eso a sus vasallos del juramento vasallático de fidelidad. Las conductas concretas de los príncipes y señores feudales quedaban

 (por razón de pecado), en la sometidas al superior juicio de la Iglesia «ratione peccati» medida en que dichas conductas podían ser calificadas moralmente como contrarias a la Ley de Dios y de su Iglesia. El documento más representativo del espíritu del hierocratismo medieval lo encontramos en la bula Unam sanctam (1302), del papa Bonifacio VIII.

e) La Reforma Protestante y relaciones Iglesia-Estado i. Presupuestos históricos Martín Lutero, un ex-fraile agustino, desencadenó en Alemania uno de los acontecimientos que han marcado más profundamente el acontecer histórico de mundo

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occidental: la llamada Reforma protestante. En un principio, la Reforma tenía una intencionalidad estrictamente religiosa. Se trataba de un movimiento que pretendía una renovación de la Iglesia que la purificara de las gangas humanas que habían ido apareciendo y oscureciendo su carácter evangélico. Sin embargo, muy pronto ya, este movimiento fue desvirtuándose y adquiriendo dimensiones insospechadas. De un lado, la reforma se planteó de una forma radical y contra la Iglesia. De otro, sus consecuencias tuvieron efectos políticos imprevistos, pero claramente dependientes de la nueva concepción de la Iglesia propuesta por el protestantismo. En el aspecto religioso, se propugnó una Iglesia que se apoyaba únicamente en la Sagrada Escritura (principio desola Scriptura) , prescindiendo del Magisterio eclesiástico y de la Tradición. Se negaron buena parte de los sacramentos, conservando únicamente el bautismo y se defendía que la salvación se conseguía únicamente por la fe (principio de sola fides) . Al negar el sacramento el orden sagrado, se desvirtuó el sacerdocio y la Eucaristía. Al negar el sacerdocio desaparecía también la jerarquía eclesiástica. La Iglesia, tal como era concebida por los Protestantes, ya no era la Iglesia católica; se trataba de otra Iglesia, con lo que la Cristiandad, aparecía dividida, no sólo políticamente, sino también en el plano religioso.

ii. Desarrollo Las implicaciones políticas aparecieron enseguida. Buena parte de los príncipes alemanes, acogieron la Reforma con entusiasmo, puesto que esto les permitió hacerse con las posesiones de la Iglesia, y enriquecerse y reforzar su poder, y para conseguirlo, no dudaron en oponerse al emperador (Carlos V), que se enfrentó a la Reforma por considerarla un movimiento herético, dando origen a largas guerras que ensangrentaron la Europa central durante siglos. Desde el punto de vista doctrinal, la reforma luterana constituía el más demoledor ataque al tradicional dualismo cristiano. En efecto, al desaparecer la jerarquía, el poder de regular los asuntos eclesiásticos pasó a los príncipes temporales, que actuaban a modo de obispos laicos, limitándose los ministros evangélicos a mantener la fe y la piedad de los fieles. Es más, en algunos países, los propios monarcas pasaron a considerarse cabeza de la las iglesias establecidas en sus países (Suecia, Dinamarca, Noruega, Inglaterra, Escocia). En este sentido la doctrina protestante favoreció las tesis políticas que abogaban por el poder absoluto de los reyes.

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f) Absolutismo, confesionalismo y tolerancia Cincuenta años después del inicio de la Reforma protestante, Europa aparecía dividida en países católicos y países pro...


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