Apuntes Libertades puiblicas y der echos constitucionales copia PDF

Title Apuntes Libertades puiblicas y der echos constitucionales copia
Author david fábregas mena
Course Libertades Públicas y Derechos Constitucionales
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Apuntes libertades publicas. Está todo. se puede aprobar....


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Libertades públicas y derechos constitucionales I.

Conceptos básicos y garantías de los derechos fundamentales.

Tema 1: Los derechos fundamentales en la Constitución. 1. Significado y función de los derechos fundamentales; el Título I de la Constitución y su eficacia. La declaración de derechos forma parte del contenido dogmático de las constituciones. Se definen los límites materiales que la dignidad humana impone al poder público, y se determinan los fines básicos que dicho poder debe perseguir. Los derechos fundamentales son un elemento estructural del Estado de Derecho (sólo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe el Estado de Derecho y sólo donde está establecido el Estado de Derecho puede hablarse de auténtica efectividad de los derechos fundamentales, existiendo una relación de interdependencia). Sólo puede hablarse del Estado social de Derecho a partir del reconocimiento y eficacia de naturaleza social. No es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales. El Título I de la CE enumera los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos aquí tienen una doble naturaleza: tienen una dimensión objetiva o axiológica (poseen una naturaleza objetiva como elemento que define la estructura política y jurídica del Estado) y una dimensión subjetiva o individual (son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia). Para algunos, los derechos fundamentales son derechos anteriores a la constitución y al ordenamiento jurídico (tesis iusnaturalista), para otros, los derechos fundamentales sólo existen en la medida en que se establecen en el ordenamiento jurídico (tesis positivista), y un tercer grupo cree que proceden de un orden de valores anterior al ordenamiento, pero que sólo adquieren naturaleza de derechos por su positivización (tesis mixta). Además de la Constitución, algunos Estatutos de Autonomía han recogido referencias a derechos y a principios rectores. La eficacia de los derechos fundamentales: A la hora de concretar el alcance de un derecho fundamental o de un principio rector, han de valorarse multitud de elementos, sin que pueda aplicarse automáticamente ningún esquema previo. Como tales derechos, tienen un contenido que siempre hay que asegurar, sin embargo, la determinación exacta de todo su alcance sí puede estar sujeta a circunstancias concretas. Los derechos fundamentales surgieron en el constitucionalismo como límite al poder del Estado, pero actualmente son predicables tanto frente a los poderes públicos como frente a los particulares. La diferencia está en que la vinculación constitucional que generan los derechos fundamentales respecto de los poderes públicos es una vinculación directa o

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inmediata, mientras que la que desarrollan respecto de los particulares es de naturaleza indirecta o mediata (vinculan a los particulares en la medida en que los poderes públicos han definido su alcance). Art 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Art 53 CE: 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). (Son plenamente exigibles frente a los poderes públicos sin necesidad de atender desarrollo legal alguno). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. (Principios rectores no son exigibles como derechos subjetivos frente a los poderes públicos).

2. Tipología de los derechos fundamentales; en general y en especial en la Constitución española. El Título I se divide en 5 capítulos, presididos a su vez por el artículo 10 (pórtico introductorio de todo el título). No todo el Título I reconoce derechos fundamentales. Sólo aquellos preceptos que reconocen auténticas situaciones subjetivas exigibles frente a otros sujetos de Derecho y considerados como tales por la Constitución son verdaderos derechos fundamentales. Sólo los derechos consagrados en los arts. 14-29 son auténticos derechos fundamentales (especial rigidez para su reforma, mayores garantías y garantías normativas impuestas a su desarrollo). -

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Capítulo Primero (de los españoles y los extranjeros): regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Capítulo Segundo (derechos y libertades): es una auténtica declaración de derechos. Están divididos es 2 secciones: la primera (arts. 15-29, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas) y la segunda (arts. 30-38, de los derechos y deberes de los ciudadanos). Capítulo Tercero (principios rectores de la política social y económica): reconoce principios rectores. No otorgan por sí solos facultades ejercitables al individuo. Se trata de normas dirigidas al poder público, sin dimensión subjetiva autónoma. Capítulo Cuarto: regula las garantías que permiten asegurar la plena efectividad de los derechos constitucionales. Capítulo Quinto: establece las bases de la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales durante situaciones excepcionales o de crisis.

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Clasificación de los derechos constitucionales: pueden clasificarse de múltiples maneras. -

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Por la garantía: 3 niveles distintos dependiendo de su ubicación dentro del Título I: derechos de protección excepcional (arts. 14-29, poseen un sistema complejo y reforzado de garantías), derechos reconocidos en el Capítulo I y en la Sección Segunda del Capítulo II y, por último, derechos del Capítulo III. Por la naturaleza: podemos distinguir entre derechos de libertad (libertades públicas, delimitan la libertad del individuo, impidiendo intromisiones más allá de las fronteras por ellos trazados) y derechos de prestación (implican una actitud activa del poder público, que debe llevar a cabo las acciones oportunas para hacerlos efectivos). La distinción no implica una disociación total y absoluta entre derechos de libertad y derechos de prestación. Por su contenido: dependiendo del contenido material de cada uno de los derechos podemos dividirlos en: derechos personales (status libertatis, permiten al individuo configurarse como tal), derechos civiles (status civitatis), derechos políticos (status activae civitatis) y derechos económicos, sociales y culturales (status positivus sociales).

3. Estructura de las normas de derechos fundamentales. a. Objeto y contenido de los derechos fundamentales.

b. Titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales: edad, nacionalidad; personas físicas y personas jurídicas. El Capítulo I del Título I hace referencia a las condiciones básicas para el ejercicio de los derechos fundamentales (nacional y extranjero, mayoría de edad). Además de condiciones generales existen condiciones específicas. Las condiciones a las que se somete el ejercicio de derechos fundamentales deben estar justificadas, y ser proporcionales y adecuadas al fin que persiguen. En cuanto los derechos fundamentales son derechos subjetivos, aquéllos se encuentran sometidos a las condiciones que se exigen para el ejercicio de éstos. El Capítulo I no agota la regulación de esta materia ni en su aspecto general de ejercicio de derechos subjetivos, ni tan siquiera en el específico del ejercicio de los derechos fundamentales. Ni la regulación de la capacidad jurídica ni la de la capacidad de obrar se agotan en la Constitución (conceptos de Teoría General del Derecho). • •

Capacidad jurídica: es la aptitud misma que el ordenamiento exige para poder ser titular de un derecho subjetivo (la nacionalidad es uno de sus elementos básicos). Capacidad de obrar: para ser titular de derechos, además de la capacidad jurídica se exige la capacidad de obrar (la mayoría de edad es una de sus condiciones generales).

Personas físicas y personas jurídicas: el ordenamiento ha construido también personalidades jurídicas distintas de la persona natural. Resulta claro que las personas naturales son titulares de todos los derechos fundamentales, pero más complicada es la cuestión respecto de las personas jurídicas. Existen en primer lugar derechos cuya naturaleza excluye “per se” la posibilidad de que una persona jurídica sea su titular

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(ej. derecho a la integridad física). En segundo lugar, existen derechos que pueden predicarse de ciertas personas jurídicas (ej. derecho de asociación). Por último, existen derechos de los que todas las personas jurídicas pueden ser titulares (ej. derecho a la inviolabilidad del domicilio). El hecho de que ciertos derechos fundamentales puedan ser ejercitados tanto por personas físicas como por personas jurídicas no quiere decir que los respectivos ejercicios deban ser necesariamente idénticos. La mayoría de edad: es una de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. La mayoría de edad constituye una exigencia para el ejercicio de los derechos, para adquirir la plena capacidad de obrar. Mientras no se alcanza la mayoría de edad, la persona posee derechos por el simple hecho de ser persona, pero no tiene plena disponibilidad sobre esos derechos. El ordenamiento, excepcionalmente, puede someter el ejercicio de ciertos derechos a condiciones de edad distintas de la aplicación automática de la mayoría de edad por causa justificada. En todo caso, la regla general es que la capacidad de ejercicio de derechos se alcanza con la mayoría de edad. Art 12 CE: Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. La nacionalidad: la posesión de la nacionalidad es un elemento relevante para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, así como de los derechos subjetivos en general. La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado y que determina el elemento personal que lo integra. La posesión de la nacionalidad española define un status de pleno disfrute de los derechos fundamentales por los nacionales españoles. Art 11 CE: 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. (Si se acepta la renuncia voluntaria a la nacionalidad). 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. El status constitucional de los extranjeros: extranjero es aquel que no es nacional. El régimen de la extranjería tiene un breve reflejo en la Constitución. Dentro del estatuto jurídico del extranjero, podemos distinguir 2 categorías singulares: los ciudadanos europeos y los extranjeros no comunitarios. •

La ciudadanía europea: comporta la equiparación de todos los ciudadanos comunitarios en amplios terrenos de actividad, y además el disfrute de ciertos derechos. La base de la ciudadanía europea se encuentra en el principio de no

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discriminación por razón de la nacionalidad. Dentro de la categoría general de los extranjeros hay que tener presente que el grupo de los ciudadanos europeos está sometido a un régimen jurídico singular que, aunque no es absolutamente equiparable al del nacional, lo acerca mucho. •

Los extranjeros no comunitarios: este tercer status que se configura en el ordenamiento a efectos del disfrute de los derechos fundamentales, está compuesto por los extranjeros no comunitarios. El extranjero, por ser persona, goza de derechos fundamentales. Lo que el legislador puede hacer es regular su ejercicio por aquél. La idea central es que cualquier persona es titular de los derechos fundamentales. Otra cosa es que su ejercicio por extranjeros pueda modularse e, incluso, limitarse a veces en función de la vinculación con el Estado y de su mayor o menor conexión con la dignidad. La jurisprudencia del TC distingue 3 tipos de derechos en función de la capacidad estatal de limitar dicho ejercicio: o

Derechos de cuya titularidad se excluye a los extranjeros por mandato del art. 13 de la CE: se trata de los derechos de participación política y acceso a funciones y cargos públicos del art. 23 de la CE.

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Derechos en los que la ley y los tratados han de configurar su contenido cuando se ejercitan por extranjeros: la modulación de estos derechos viene en buena medida dada por la condición administrativa del extranjero. No existe un derecho fundamental del extranjero a entrar en España, sin embargo, la posible presencia irregular del extranjero en el territorio nacional no comporta que aquél carezca de derechos. Una vez en España, y cumplidos los requisitos administrativos, se establecen (en una LO) distintas situaciones de presencia regular en España de los extranjeros: estancia y residencia (residencia temporal y residencia de larga duración). -

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Estancia: situación de quien se encuentra en territorio nacional por un breve periodo de tiempo (hasta 90 días), sin voluntad de afincarse y llevando a cabo actividades de carácter no laboral o profesional o meramente puntuales. Residencia: la residencia temporal prevé la permanencia del extranjero en territorio nacional por un periodo superior a 90 días e inferior a 5 años, y la residencia de larga duración autoriza a residir en España de manera indefinida y a trabajar en condiciones de igualdad con los españoles.

Derechos fundamentales que, por su naturaleza, son predicables de todo individuo, sea nacional o extranjero: derecho a la vida, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva…

El derecho de asilo: es una institución jurídica vinculada a la extranjería. Su finalidad es proteger a las personas extranjeras o apátridas frente a riesgos para su vida, integridad física o libertad cuando no pueden encontrar esa protección en sus países de procedencia. Su reconocimiento implica la imposibilidad de que la persona sea devuelta o expulsada, la expedición de documentación, la autorización de residencia, y

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la autorización para trabajar, la posibilidad de mantener la integridad familiar y una amplia posibilidad de acceso a servicios sociales. Hay que diferenciar entre: •

El asilo propiamente dicho: protección que un Estado otorga a una persona considerada refugiada, atendiendo a la situación de perseguido a través de determinadas formas y por ciertos motivos que sufre en otro Estado, motivos tasados y conectados con actitudes políticas, ideológicas o relativos al ejercicio de derechos y libertades. La condición de refugiado es, en principio, objetiva, de forma que el Estado debe reconocerla cuando se cumplen los requisitos previstos al efecto tras tramitar la correspondiente solicitud. No obstante, el asilo puede denegarse cuando no se cumplan los requisitos legalmente previstos o cuando quien lo solicita habiendo sido objeto de condena firme por un delito grave constituya una amenaza para la comunidad, y cuando represente un peligro para la seguridad nacional.



La protección subsidiaria: se diferencian principalmente en la intensidad de la protección. La protección subsidiaria supone otro grado de protección para personas que, sin cumplir los requisitos para obtener el asilo, hay motivos para creer que la vuelta a su país puede suponer un grave riesgo de sufrir la muerte, tortura o tratos inhumanos o degradantes, u otras amenazas graves contra su vida o integridad.

La extradición y la euroorden: la extradición es la institución jurídica en virtud de la cual una persona perseguida o condenada por la realización de un delito puede ser enviada al Estado en que es perseguida o ha sido condenada. Responde a una voluntad de colaboración entre los distintos Estados de cara a conseguir la represión de conductas ilícitas. La colaboración internacional en la materia hace que la extradición sea posible incluso respecto de españoles. La CE somete la posibilidad de extraditar a la concurrencia del principio de reciprocidad (una persona sólo puede ser enviada a un Estado que, a su vez, en un supuesto similar, también extraditara al perseguido o condenado por España). Junto a la extradición, en el ámbito comunitario europeo se ha desarrollado una técnica cuya finalidad es la misma pero que responde a un planteamiento procedimental mucho más ágil y menos discrecional (euroorden). La euroorden (orden europea de detención y entrega), permite la entrega casi inmediata de personas. Art 13 CE: 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. (La extradición).

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4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. (El derecho de asilo).

c. Límites de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales no son derechos absolutos. Su ejercicio está sujeto a límites más allá de los cuales resulta ilegítimo. Dos son los tipos de límites que pueden establecerse al ejercicio de los derechos fundamentales: límites internos y límites externos. •



Límites internos: son aquellos que sirven para definir el contenido mismo del derecho. Constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el ejercicio de éste sino ante otra realidad. Los límites internos al derecho no siempre son fáciles de trazar o de delimitar de los otros límites, los externos. Límites externos: se imponen por el ordenamiento al ejercicio legítimo y ordinario de los derechos fundamentales. Estos límites pueden ser de 2 tipos: expresos (pueden establecerse bien con carácter general para todos los derechos fundamentales, bien respecto de algún derecho concreto) e implícitos (aunque no se encuentran previstos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de derechos y del ordenamiento. Han de basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos.

Los derechos fundamentales sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos. Ha de tenerse presente la fuerza expansiva de los derechos fundamentale...


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