Tema 10 Deberes Constitucionales PDF

Title Tema 10 Deberes Constitucionales
Author Triche Jurado
Course Derecho Constitucional I
Institution Universidad de Granada
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TEMA 10: LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Su origen remoto hay que buscarlo en la Declaración francesa de 1795, aunque hoy día están presentes en todas las Declaraciones de Derechos. Pueden ser considerados como una supuesta obligación ética que se revela como justificación del poder político. La expresión “deberes fundamentales” aparece en la rúbrica del Título I de la CE. Hay diferentes grupos de deberes constitucionales: Unos deberes anómalos, porque al tiempo son en sí mismos derechos: los deberes enunciados en los artículos 27.4 (obligación de seguir la enseñanza básica), el 35 (deber de trabajar) y el 45 (deber de proteger el medio ambiente). Deberes en interés del Estado: los deberes de prestación personal (el deber de defender España establecido en los artículos 30.1 y 2 CE y, el deber de prestar ayuda en situaciones de riesgo, calamidad y catástrofe). El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1 CE) y el de colaborar con la Administración (artículo 31.2 CE). E incluso los deberes en interés de la cohesión nacional, especialmente: el deber de conocer el castellano (artículo 3.1 CE). Sin embargo, y a raíz de la última ola de reforma de Estatutos de Autonomía, cabe la posibilidad de introducir el deber de conocimiento de las demás leguas españolas oficiales en sus respectivos territorios, en base a sus estatutos y partiendo de su reconocimiento en el artículo 3 de la Constitución. En este punto, la materia resulta controvertida, pues más allá de lo desarrollado por la doctrina científica, la práctica constitucional hasta la fecha lo había desestimado. Sin embargo, la posición adoptada en los Estatutos de Autonomía recientemente reformados, paradigmático de los mismos, el de Cataluña, introduce dicha obligación de conocimiento. Sin embargo, los dos deberes con mayor trascendencia práctica y que han generado mayor número de estudios son el deber de defensa y el deber de tributación. Para comprender su propia existencia hay que ponerlos en relación con el principio de vinculación de todos los ciudadanos con la Constitución y al

resto del ordenamiento jurídico, en virtud de lo establecido en el apartado primero del artículo 9 CE. Por tanto, los deberes constitucionales suponen la presencia de unas situaciones de sujeción impuestas a los ciudadanos para tutelar un interés colectivo. En este sentido, debemos entender como intentos de vincular la conducta de los particulares y que, consisten fundamentalmente, en un conjunto de prestaciones, unas de carácter personal y otras, patrimonial, pero que todos los ciudadanos se encuentran obligados a efectuar, viniendo a completar de este modo, sin que tampoco pueda afirmarse que la idea de deber tenga que ser considerada como una contrapartida a la idea de derecho, las relaciones entre el Estado y la sociedad, de modo que incluso dichos deberes puedan suponer incluso limitaciones al contenido esencial de los derechos fundamentales. El deber de trabajar.En relación al deber de trabajar, enunciado conjuntamente con el derecho al trabajo en el artículo 35.1 CE, se ha dicho que se trata de una obligación social de tipo genérico, no asimilable a otros deberes como el militar o el tributario, toda vez que el Estado no puede compeler a nadie a trabajar, entre otras cosas, porque ello tropezaría con la libre elección de profesión u oficio. El deber de defensa.Está constitucionalizado en el artículo 30 CE y constituye un clásico deber de carácter personal. Si nos remontamos en la historia, encontramos que ya aparece en los orígenes del constitucionalismo, como consecuencia directa de que

los

ejércitos nacionales

permanentes

habían

sido

una

de

las

características fundamentales en el proceso de configuración del Estado moderno, y en general afecta a cuestiones tales como las obligaciones militares, los deberes de los ciudadanos en temas de protección civil, como pueden ser los riesgos, las catástrofes o las calamidades públicas, etc. La constitucionalización de este deber fundamental supone que la defensa no sea un patrimonio exclusivo de las fuerzas armadas, sino un deber de todos los

españoles, lo cual significa la participación de éstos en aquélla. En cuanto al servicio militar propiamente dicho, la Ley 19/1984, de 8 de junio, lo concebía como una prestación personal fundamental, pero su problemática particular de que su obligatoriedad no puede deducirse directamente de la Constitución. La LO 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, si bien supuso importantes mejoras en relación con la normativa anterior por reducir la duración del mismo, pretendiendo una profesionalización de los efectivos militares, etc., tampoco resolvía el problema planteado por la filosofía política subyacente. La Disposición Adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen personal de las Fuerzas Armadas, estableció finalmente que a partir del 31 de diciembre del 2002, quedaba suspendida la prestación del servicio militar, regulada en la Ley Orgánica. No obstante, debido al adelanto en el proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas por el Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, se adelantó la supresión al 31 de diciembre del 2001. A todo ello hay que añadir la Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al objeto de permitir el acceso de los extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería. Por otra parte, el art. 30.4 CE señala, como cláusula general, que podrán regularse por ley los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, los cuales afectan a la temática de la llamada protección civil. El sistema de protección civil estuvo regulado durante mucho tiempo por el Decreto de 29 de febrero de 1969, que la concebía como un conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hiciera alcanzar el carácter de calamidad pública. Estos servicios estuvieron confiados originariamente a las Fuerzas Armadas, adquiriendo hoy

día un carácter civil, cuya protección se encomienda al Gobierno a través del Ministerio del Interior, pues la protección civil debe ser entendida como el conjunto de acciones dirigidas a prevenir riesgos, catástrofes y calamidades y a paliar y aminorar sus consecuencias (STC 123/1984, de 18 de diciembre). El mandato constitucional contenido en el artículo 30.4 ha sido desarrollado por la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil. Ha sido concebida como una de las medidas de política de seguridad y como un auténtico servicio público encomendado a la Administración del Estado, la cual debe actuar con arreglo a unos determinados procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia que se trata de afrontar, para lo cual puede exigirse la participación de toda la población sobre la base del principio de la autoprotección ciudadana. Esta Ley ha tenido su correspondiente desarrollo en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. Asimismo, hay que tener en cuenta los contenidos normativos recogidos en la Ley de Seguridad Ciudadana. La competencia sobre este tema corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior, con la participación de diferentes Administraciones públicas de ámbito municipal y autonómico, creándose al efecto la Comisión Nacional de

Protección

Civil, cuya

misión

principal es aprobar los

correspondientes Plantes especiales. En cuanto a los deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, se establece la obligación de colaborar de modo personal y material a requerimiento de las autoridades competentes en orden al establecimiento de las correspondientes medidas de prevención y protección de las personas y de los bienes. De modo especial, están obligados a prestar dicha colaboración los que se encuentren en una situación legal de desempleo y los que estén sometidos al régimen de prestación social sustitutoria del servicio militar, pudiendo incluso procederse a la ocupación temporal de todo tipo de bienes y a la realización obligatoria de prestaciones de carácter personal.

El artículo 30 CE, junto a la consagración del deber de defensa, constitucionaliza el derecho a la objeción de conciencia, el cual está dotado del mismo sistema de protección que los demás derechos fundamentales. La objeción de conciencia fue concebida en un primer momento como un delito. Posteriormente, el Real Decreto 3.011/1976, de 23 de diciembre, contempla únicamente la objeción de conciencia por motivos religiosos y la concibe como una prórroga en la incorporación a filas, previendo también un servicio sustitutorio que no llegó a ponerse en práctica. Esta regulación legal resultaba insuficiente tras ser aprobada la CE. Y aunque durante algún tiempo no existió un desarrollo legislativo de la misma, nuestra jurisprudencia constitucional, que se ha ocupado en diversas ocasiones del tema, proclamó la aplicación directa e inmediata del derecho a la objeción de conciencia, señalando que, hasta su regulación legal, el contenido esencial mínimo se identificaba con la suspensión provisional de la incorporación a filas. Finalmente, el tema fue objeto de regulación legislativa a través de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, la cual ha sido objeto de diferentes críticas por la restricción con que ha sido concebido este derecho llegando incluso a ser recurrida ante el TC por el Defensor del Pueblo, recurso que fue desestimado en la sentencia 160/1987, de 27 de octubre. Sin embargo, la profesionalización del ejército y la consiguiente abolición del sistema de objeción de conciencia, puesto en marcha el 1 de enero del año 2002, condujo a la aprobación de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria. Esta ley resolvió algunos problemas, al igualar la duración de la actividad de la prestación a la del servicio militar, evitar la intromisión del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia (CNOC) en la intimidad del objetor, conceder la posibilidad de objetar hasta el mismo momento de la incorporación a filas, reducir el plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento a tres meses, convalidar la prestación con servicios de voluntariado y posibilitar la realización de la prestación cerca del lugar de residencia del objetor. No obstante, continúa sin contemplarse la objeción de conciencia sobrevenida, el retraso en la asignación

de puestos para el cumplimiento de la prestación o el aún excesivo régimen disciplinario. Así pues, la objeción de conciencia es un derecho subjetivo que supone la negativa a cumplir un deber fundamental tal y como ha puesto de relieve nuestra jurisprudencia. En este sentido, la sentencia 15/1982, de 23 de abril, señala que la función del legislador no supone el reconocimiento de un derecho, sino que la regulación del mismo permita su plena aplicabilidad y eficacia, porque es “un derecho a ser declarado exento del deber general de prestarlo y a ser sometido, en su caso, a una prestación personal sustitutoria”. En todo caso, no existe un derecho general de objeción de conciencia que legitime el incumplimiento de un deber legalmente establecido, sino que tan sólo en aquellos casos expresamente reconocidos por el legislador cabría hablar de un derecho subjetivo. Sin embargo, esta afirmación es claramente matizable, pues no es éste el único supuesto reconocido como tal. En marzo del 2005, el Gobierno remitió a las Cortes Generales el Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Nacional. Entre los motivos que justifican la nueva normativa se encuentra la necesidad de que las Cortes Generales tengan mayor participación y protagonismo en relación con las misiones al exterior, o que éstas sean solicitadas por el país en cuyo territorio se desarrollan, autorizadas por Naciones Unidas o acordadas por las organizaciones internacionales de las que España forma parte. El deber de tributación,Es otro de los deberes clásicos recogidos en nuestra Norma Fundamental, aunque el primero sea de naturaleza personal y, el segundo, patrimonial. El deber

de

contribuir

al

sostenimiento

de

los

gastos

públicos

está

constitucionalizado en el artículo 31, el cual establece la obligación de pagar impuestos tanto a nacionales como extranjeros, con arreglo a unos determinados principios como el de capacidad económica, el principio de igualdad y el de progresividad. En este sentido, encontramos la STC de 20 de julio de 1981. No obstante, las reformas emprendidas en nuestro sistema fiscal

no han conseguido aún los fines perseguidos, ni siquiera con la tipificación del delito fiscal. En efecto, la cifra del fraude fiscal en nuestro país es lo suficientemente importante como para compensar el déficit presupuestario, y los impuestos directos recaen fundamentalmente sobre las rentas del trabajo, estando las rentas del capital en una situación claramente privilegiada. Ante esta situación puede afirmarse que la reforma fiscal sigue siendo en nuestro país una “asignatura pendiente” y que la lucha contra el fraude fiscal debe ir encaminada, además de las correspondientes sanciones de orden penal, a ofrecer a los ciudadanos y a los contribuyentes la consiguiente confianza como para lograr hacer efectivos los principios constitucionales tan solemnemente proclamados. Las sucesivas modificaciones introducidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) parecen conducir a un mayor equilibrio en el reparto tributario y suponen una mejora del tratamiento de las rentas del trabajo y de las personas con cargas familiares, produciéndose, asimismo, una mejora notable en el procedimiento de gestión del mismo y paliándose notoriamente los fraudes que se venían produciendo. Si bien los españoles tenemos una menor carga impositiva que la inmensa mayoría de los países europeos, lo cierto es que ésta no está bien repartida, y que todavía hoy, los ciudadanos no tienen confianza en que esos impuestos necesarios se traduzcan en la prestación de los correspondientes servicios públicos. A todo ello, debemos añadir el principio de legalidad tributaria que contemplan los preceptos 31.3 y 133.1 CE en relación con lo establecido en la sentencia de nuestro Alto Tribunal 6/1983, de 4 de febrero, señalando que no determinan una legalidad tributaria de carácter absoluto, pues únicamente exige la conformidad con la ley, no imponiendo que el establecimiento haya de hacerse mediante ley; por lo que no afecta dicha reserva de ley por igual a todos los elementos integrantes del tributos, matizando que la capacidad contributiva no puede erigirse en criterio exclusivo de la justicia tributaria (SSTC 221/1992 y 185/1995).

A título meramente enunciativo, habría que mencionar la protección penal de este deber de tributación a través de la tipificación de los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social (artículos 305 y 310 del Código Penal). Desde la perspectiva de la objeción de conciencia contemplada en el artículo 30.2 CE, obsérvese que existe una pretensión de impago de aquella parte de las tasas o tributos debidos al Estado o a otras organizaciones de Derecho público que, según cálculos financieros, se destinan a actividades contrarias a la conciencia de determinados contribuyentes. Ello no implica una objeción a pagar, sino al destino de lo pagado en concepto de impuesto, por lo que los llamados “objetores fiscales” suelen plantear como alternativa destinar su dinero a otros fines compatibles con su conciencia. Los motivos de tal objeción pueden ser meramente pacifistas, pero también podrían ser religiosos. Sin embargo, la legislación española no recoge ninguna cláusula de conciencia en materia fiscal. Normalmente, estamos ante el caso de personas que en la autoliquidación del IRPF restan de la cuota líquida la cantidad que creen que va destinada a gastos militares, por ir en contra de sus convicciones personales, basándose en los artículos 16.1 y 30.2 de nuestra Constitución. Si bien, su pretensión es destinar esa cantidad a otros fines pacifistas o solidarios. La jurisprudencia ha venido rechazando en todo caso las pretensiones de los supuestos objetores, utilizando básicamente los siguientes argumentos: -

La objeción de conciencia fiscal no es un derecho fundamental amparado en el artículo 16 CE.

-

Es necesario el reconocimiento expreso de la objeción de conciencia para poder ejercerla en los supuestos concretos.

-

El artículo 16 CE no puede justificar el que los contribuyentes decidan libremente el destino de sus impuestos, ya que esto supone “la quiebra del principio de no afectación”.

-

Es una cuestión que únicamente corresponde a las Cortes Generales

solucionar....


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