Apuntes matrícula honor PDF

Title Apuntes matrícula honor
Author Hanae Khattabi
Course Derecho romano
Institution Universidad de Jaén
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II. PERSONA Y FAMILIA Tema 2. Persona y Capacidad CONCEPTO DE PERSONA En Derecho moderno, la persona equivale a ser humano con personalidad jurídica, es decir, persona se identifica con personalidad jurídica. En Derecho romano, los juristas romanos concebían el término persona como ser humano, sin embargo, no todos los seres humanos eran sujetos de derecho, ya que, por ejemplo, los esclavos no tenían personalidad jurídica. En ambas, se reconoce personalidad jurídica a personas que no son hombres, es decir, a entes distintos de los seres humanos, que tienen derechos y obligaciones, son las personas jurídicas. 

EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA El derecho romano consideraba necesario para la existencia jurídica de la persona física que: naciese viva, que el parto no fuese prematuro, y que tuviese forma y naturaleza humana.  Se entiende por nacimiento la separación total del claustro materno, sin tener en cuenta los medios para obtener dicha separación. El feto en el claustro materno NO es considerado persona. Sin embargo, en ciertas ocasiones, se le reconoce una capacidad jurídica potencial (sobre todo en temas de sucesiones), que será efectiva cuando nazca realmente. El derecho romano permite nombrar un curator ventris que se encarga de gestionar los bienes que el concebido heredará cuando nazca. (Ej. Los hijos póstumos, nacidos después de la muerte del padre, se contaban como un hijo más a efectos sucesorios.) Más tarde, los juristas romanos consideraron que el concebido no nacido (nasciturus) se tenía por nacido para todos aquellos efectos jurídicos que le fueran favorables. Nace vivo:  Según los Proculeyanos: el recién nacido que emita algún sonido. Según los Sabinianos: era suficiente cualquier movimiento del cuerpo, sobre todo la respiración. Es la opinión que adoptó Justiniano.  Si un nacido vivo, muere inmediatamente después de la separación de la madre: Si el parto fue prematuro (aquel ocurrido antes del 7º mes de gestación): SE CONSIDERA COMO NO NACIDO (incluso aunque haya dado signos de vida), y por tanto, no adquiere personalidad jurídica. Si es un parto normal, si es considerado sujeto de derecho durante su corta vida. El nacido deforme NO se consideraba sujeto de derecho. Sólo se contabilizaba su nacimiento en relación con la madre que obtenía ciertos privilegios a partir de un número determinado de hijos. (Sí son considerados los que poseen simples deformidades) Según el art.30 de nuestro C.c, es condición indispensable para que un nacido sea considerado como sujeto de derecho, el desprendimiento total del claustro materno. (Antes se hablaba de que debía estar separado unas horas, pero se cambió, y en la actualidad sólo dice lo anterior.)

EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA La persona se extingue con la muerte. Esta muerte activa la sucesión hereditaria, por tanto, el patrimonio del difunto pasa a sus herederos.

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En el Derecho romano se admiten presunciones de premoriencia, esto es, si dos o más personas, relacionadas de tal forma que de la muerte de una deriven derechos para la otra, falleciesen en un mismo suceso, sin poder establecer quien murió primero, se presume que murieron al mismo tiempo. Una verdadera presunción de premoriencia fue establecida por los Compiladores Justinianeos, que establecieron que si un padre y un hijo murieses en el mismo accidente (ej. Incendio), sin posibilidad de saber quien murió primero… Si el hijo es púber, se presume que murió antes el padre. Si el hijo es impúber, se presume muerto antes dicho hijo impúber. El art. 33 del C.c sigue el criterio clásico, presumiéndolas muertas al mismo tiempo.

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR La capacidad jurídica es la facultad de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. La capacidad de obrar es la capacidad de realizar actos con eficacia jurídica (constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas). La capacidad de obrar no existe sin la capacidad jurídica.. Por ejemplo, en la actualidad, en nuestro C.c, se le reconoce capacidad jurídica al nacido que cumple los requisitos que marca la ley, pudiendo ser, por ejemplo, propietario, heredero o usufructuario. En cambio carece capacidad de obrar, y por tanto, no puede realizar o contratar con eficacia actos jurídicos hasta que no alcance la mayoría de edad. Estos conceptos no se corresponden con los de Derecho romano, ni desde el punto de vista terminológico, ni en cuanto a su identidad. - Desde el punto de vista terminológico, no encontramos en el lenguaje jurídico romano el concepto de “sujeto de derecho”, ni tampoco ninguno que equivalga a capacidad jurídica o capacidad de obrar. Los juristas romanos hablaban de capacidad en casos concretos. (Ej. Para realizar un testamento se hablaba de “testamenti factio”) En cuanto a su identidad, en el Derecho romano sólo tenía plena capacidad el individuo libre, ciudadano romano y paterfamilias (sui iuris). Los dos últimos fueron desapareciendo paulatinamente, hasta el punto que todos los hombres libres gozaban de capacidad.

LIMITACIONES A LA CAPACIDAD DE OBRAR. TUTELAS Y CURATELAS A) LA EDAD Y LA TUTELA DE LOS IMPÚBERES Impúberes: aquellos que no poseen las aptitudes fisiológicas para procrear. Los Sabinianos realizaban la inspectio corporis, un reconocimiento para comprobar la madurez sexual de la persona. Los Proculeyanos fijaron el límite de la pubertad en 12 años para mujer, 14 años para el varón. Se distinguían: Infantes (0-7 años): aquellos que pronuncian palabras y expresan ideas cuyo exacto sentido desconocen. No pueden realizar por sí mismos ningún acto jurídico. No infantes (7 años- pubertad): Se les otorga una cierta capacidad de obrar, pudiendo realizar por sí mismos aquellos negocios en los que adquieran un derecho o ventaja, pero necesitan la autorización del tutor para aquellos negocios que pudieran perjudicarles. Tutela de los impúberes Los impúberes sui iuris tienen capacidad jurídica pero no de obrar , por eso ,la persona encargada de guardar y velar por los intereses del impúber se denomina

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tutor. Se utiliza pupilo, como sinónimo de impúber, para designar al menor sometido a la tutela. Existían tres tipos de tutores: Tutor Testamentario: era designado por el padre en su testamento para sus hijos impúberes. Tutor legítimo: era designado por la ley, con Justiniano recaía sobre el pariente más próximo. Tutela Dativa: según la Lex Atilia el magistrado era el encargado de nombrar un tutor al impúber. El tutor actuaba en mayor o menor medida según si el impúber había o no rebasado la infantia: Si el impúber había sobrepasado la infantia (7 años-pubertad): podía realizar por sí mismo aquellos negocios en los que adquiere algún derecho o ventaja (ej. Aceptar una donación), pero necesitaba la auctoritas del tutor para aquellos que pudieran acarrearle un perjuicio. La auctoritas es una declaración de voluntad del tutor, una autorización, que se efectuaba junto a la declaración de voluntad del pupilo. Si un impúber transmitía una cosa a un tercero sin la auctoritas del tutor, el acto era ineficaz y la cosa no se transmitía. Si el impúber aún no ha cumplido los 7 años: el tutor lleva una gestión para que el patrimonio del pupilo resulte bien administrado. En realidad, existía una representación indirecta porque, por ejemplo, si el tutor compra una cosa para el pupilo, es el tutor el que resulta propietario de la cosa comprada: al final de la tutela estos derechos y deberes se transferirán al pupilo mediante actos especiales. Concluida la tutela, el tutor debe rendir cuentas al pupilo de los bienes confiados. Debe restituir al pupilo su patrimonio intacto según inventario, incluyendo los bienes que haya adquirido y sumas que haya cobrado para él. En caso de una mala administración del tutor, deberá indemnizarlo por los perjuicios ocasionados. El pupilo puede ejercitar la actio tutelae, y así exigir al tutor la devolución de los bienes administrados, así como una indemnización por daños y perjuicios. El tutor puede ejercitar la actio tutelae contraria para obtener el reembolso de los gastos efectuados durante su administración. Púberes: mujeres y varones que, cumplidos 12 y 14 años respectivamente, se consideran fisiológicamente aptos para procrear. Menores de 25 años: En roma con la pubertad se alcanzaba la plena capacidad de obrar. Pero en ciertas situaciones, se denotaba una cierta inexperiencia y los púberes eran víctimas de engaños. Se creó una ley que establecía penas para los que abusaran de la inexperiencia de éstos e incluso dar por no realizado el negocio. Más tarde, se admitió que un sui iuris menor de 25 años pudiese pedir al magistrado competente el nombramiento de un curador (curator minoris), una persona que ayudaba y protegía al menor en sus relaciones sobre su patrimonio. EL SEXO Y LA TUTELA DE LA MUJER En el antiguo Derecho romano, la inferioridad de la mujer respecto al varón es patente, tanto en Derecho público como privado.

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A diferencia del varón, la mujer púber y sui iuris necesitaba necesariamente la autorictas de un tutor para realizar actos que crearan, modificaran y extinguieran relaciones jurídicas. La tutela de la mujer era tradicionalmente justificada en base a su presunta inferioridad natural. Sin embargo, los juristas clásicos consideraban normal que las mujeres púberes realizaran por sí mismas negocios, atribuyendo a la autorictas del tutor un valor puramente formal. De la tutela de la mujer no se hace mención en la compilación justinianea, donde generalmente se rigen para ambos sexos las mismas normas. Eso sí, la incapacidad de la mujer para cualquier cargo u oficio público fue constante en todas las épocas. LA ENFERMEDAD MENTAL Y LA CURA FURIOSI El enfermo mental ( furiosus) es incapaz de comprender, por lo que es lógico que estuviese sometido al cuidado de un curador (curator) y no pudiese realizar por sí mismo ningún acto jurídico. Las funciones del curador son: administrar el patrimonio del furiousus (enfermo) y la custodia y salvaguarda personal del mismo. Excepcionalmente, se permitió a los dementes realizar negocios jurídicos durante sus intervalos lúcidos. Una vez que se demostraba la curación definitiva de la enfermedad, recuperaban automáticamente la plena capacidad de obrar. Este aspecto aparece en el articulo 200 de nuestro C.c. donde se incluyen las causas de incapacitación de personas con trastornos mentales. PRODIGALIDAD Y LA CURA PRODIGI Un pródigo es aquel que despilfarra sus bienes y los consume en gastos inútiles y sin medida. Debido a su incapacidad práctica para administrar su patrimonio, fueron sometidos a un curador (curator prodigi) que administraba su hacienda. La curatela de los pródigos NO terminaba automáticamente cuando el pródigo dejaba de serlo. Terminaba cuando el magistrado revocaba la prohibición de administrar sus bienes. En nuestro C.c también está autorizada dicha curatela en casos de prodigalidad , en el artículo 294. Tanto para el enfermo mental como para el pródigo, según la Ley de las XII Tablas, el curador era designado entre sus agnados (curador legítimo), más tarde pudo ser nombrado por el Pretor u otro órgano estatal.

LOS STATUS DE LA PERSONA FÍSICA Statusindica la situación del individuo frente al ordenamiento jurídico.  status libertatis: ser hombre libre (el esclavo no es sujeto, sino “objeto del Derecho”). status civitatis: ser ciudadano romano (los peregrini, losextranjeros no tienen determinados derechos como el ius conubium, o el ius commercii, hasta el 212 d.C., año de la Constitución de Caracalla). status familiae: ser sui iuriso pater familias (los filii familias, los hijos, o la mujer no tienen plena capacidad de obrar, sino que están sometidos a un pater).

Tema 3. La Familia 4

ESTRUCTURA DE LA FAMILIA ROMANA.AGNACIÓN. Llamamos familia en sentido propio al grupo de personas vinculadas entre ellas por el hecho de estar sometidas a la autoridad de un paterfamilias. El concepto de familia romana no coincide con nuestra noción actual de la misma.  En Roma, el lazo que une a las personas que pertenecen a una misma familia es exclusivamente la sujeción a la potestad de un pater. En la actualidad, la base de toda familia es el parentesco de sangre (cognación) Se denomina agnación a la relación que vinculan a todas las personas que componen la familia, en relación al paterfamilia a cuyo absoluto poder están sometidas. Denominamos familia agnaticia al grupo doméstico que se constituye. La familia agnatica no se rompía con la muerte del paterfamilia y no sólo comprende las personas que están, sino también las que hubieran podido estar sujetas al pater si éste no hubiera muerto. Forman parte de la familia agnaticia: Los parientes por parte del padre. La mujer que al casarse con el parter o con alguno de los varones sometidos a su potestad cumpliese el acto de conventio in manum. Los hijos legítimos de ambos sexos y los descendientes legítimos de sus hijos y nietos varones. Las personas que el padre acoja en la familia mediante la adopción Los hijos concebidos en vida del pater, pero nacidos tras su muerte póstumos. Desde este punto de vista, podemos resumir que: Paterfamilia no significa padre en sentido biológico, sino más bien “jefe”. La procreación no es el único vínculo que une a las personas que pertenecen a una misma familia. El vínculo es la sujeción a un jefe común, el paterfamilias. Tal estructura, un tanto artificial, creó situaciones injustas, sobre todo en el ámbito de las sucesiones, sufriendo por ello grandes transformaciones. Justiniano la modificó casi completamente, y la familia asumió características muy similares a las de la actualidad, basada fundamentalmente en vínculos de sangre. (cognación)

COGNACIÓN Y AFINIDAD COGNACIÓN La cognación es el vínculo o parentesco de sangre que existe entre personas que descienden una de la otra o bien de un tronco común. Podemos hablar de dos grupos de parientes: Parientes en línea recta: aquellos que han nacido unos de otros y pueden contemplarse en sentido ascendente (padres, abuelos, bisabuelos) y en sentido descendente (hijos, nietos, etc.) Parientes en línea colateral: aquellos que, sin descender unos de otros, tienen un tronco común. (hermanos, tíos, sobrinos, etc.) La mayor o menor proximidad del parentesco se mide por grados, cada grado equivale a una generación: En línea recta: (hijo-padre: 1 grado. Hijo-abuelo: 2 grados.) En línea colateral: Hay que subir hasta el tronco común y luego descender hasta el pariente que queremos conocer. (entre hermanos: hermano A – padre – hermano B: dos grados) En nuestro derecho la cognación es la base de la sucesión intestada y de la tutela legítima.

AFINIDAD La afinidad es el vínculo que une al cónyuge con los parientes consanguíneos del otro. Por ejemplo, existe afinidad entre el marido y los familiares (en línea recta y en línea colateral) de la mujer

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Esta afinidad tiene relevancia porque puede ser impedimento para el matrimonio o crear una obligación de alimentos. Manus: poder del pater sobre la mujer. Patria potestas: poder del pater sobre los hijos. Dominium: poder del pater sobre los esclavos.

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD La patria potestad se adquiere de varios modos: A) NACIMIENTO Los hijos procreados en justas nupcias (hijos legítimos) entraban a formar parte de la familia por causas naturales y quedaban sometidos a la autoridad del pater. La maternidad: se demuestra por el hecho del parto, obviamente. La paternidad: se presumen procreados por el marido los hijos nacidos: Después de los 182 días siguientes a la celebración del matrimonio Antes de los 10 meses (300 días) a partir de la disolución del mismo. Los hijos que se hubieran tenido fuera del matrimonio, adquieren condición de legítimos mediante la legitimación , acto que normalmente tiene lugar cuando el que tiene hijos de una unión ilegítima, contrae posteriormente matrimonio legítimo. Nuestro C.C también acage este proceso en los art. 119 ,121, 125. ADOPCIÓN La adopción es la integración de un extraño como hijo en el seno de la familia. Hay dos clases de adopción: Adrogación (adrogatio): El paterfamilias adopta a un sui iuris, es decir, a otro paterfamilias. Se somete a su autoridad y toda su familia entra a formar parte de la del arrogante al igual que todo el patrimonio , en época justineanea solo adquiere el usufructo y administración . Era un acto con graves consecuencias, que sólo podía tener lugar previa información del Colegio de Pontifices. Si la opinión era favorable se sometía a voto del pueblo en los comicios, que en última instancia era quien lo aprobaba. Más tarde, esto entró en desuso y fue sustituida por la decisión del emperador. Adopción (adoptio): Una persona alieni iuris deja su familia primitiva y entra a formar parte de la familia del adoptante. Sus consecuencias son menos graves, ya que no implicaba la absorción de una familia por otra. Antes la adopción se operaba mediante un largo y complejo proceso , donde el se fingía que el que iba ser adopatado era hijo del adoptante y que por la pasividad del pater familia del que iba a ser adoptado el magistrado cedia a la adopción dándole la patria potestad al nuevo paterfamilias. Posteriormente se simplificó el procedimiento quedando en una simple declaración donde las tres partes interesadas (adoptante, adoptado y padre de éste) la aceptaban ante el magistrado. En la época justinianea, Justiniano dispuso que el adoptante debía de tener 18 años más que el adoptado. Nuestro C.c exige que el adoptante tenga al menos 25 años, y en todo caso, 14 años más que el adoptado. CONVENTIO IN MANUM Manus es el término técnico utilizado para indicar el poder del marido sobre la mujer. Conventio in manum es el acto en el que la mujer, sometiéndose a dicho poder, entra a formar parte de la familia del marido, desvinculándose de la familia de origen. (Si el marido era

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paterfamilias, la mujer ocupaba el lugar de una hija. Si el marido era filiusfamilia, la mujer ocupaba el lugar de una nieta.) La conventio in manum no es una forma de matrimonio, es un acto independiente cuyo objetivo es hacer entrar a la mujer en un grupo agnaticio distinto del que pertenecía. Cayó pronto en desuso y desapareció en Derecho Justinianeo. Según Gayo se podía realizar de tres formas distintas: confarreatio, coemptio y usus. d) EMANCIPACIÓN Acto mediante el cual el paterfamilias renuncia a la patria potestad que tiene sobre su hijo y lo hace independiente (sui iuris). Es una causa de extinción de la patria potestad. Antiguamente el procedimiento para llevar a cabo la emancipación era muy complejo, pero Justiniano suprimió estas difíciles y arcaicas formalidades, y permitió al padre emancipar al hijo mediante una simple declaración ante el juez competente. Se exigía la presencia y el consentimiento del hijo en el juicio. En nuestro C.c, la emancipación también es una causa de extinción de la patria potestad.

PERSONAS SUI IURIS Y ALIENI IURIS SUI IURIS Sólo el paterfamilias es sui iuris, sólo él, tiene en principio, plena capacidad jurídica y de obrar, así como poder absoluto sobre todos los miembros del grupo familiar. ALIENI IURIS Personas alieni iuris son todas aquellas que están sometidas a la patria potestad y carecen de capacidad matrimonial. Por tanto: Los hijos no pueden ser titulares de derechos reales ni obligaciones, ni mucho menos testar y al igual que el esclavo, todos los beneficios que obtengan negociando van a pasar al pater (único titular de derechos patrimoniales en la familia). Sin embargo, en el ámbito del Derecho público: Puede ser candidato y acceder a las magistraturas y Contraer legítimo matrimonio Esta situación fue desapareciendo paulatinamente: Aparece la figura del peculium, que es un pequeño patrimonio que el pater concedía al hijo para que lo administrase personalmente. El Derecho romano fue reconociendo la figura del filiuisfamilias, que llega a ser como un paterfamilias en el Derecho Justinianeo, en el cual el hijo era dueño de todas sus adquisiciones, aunque el padre tuviese el derecho de administrarlas.

Tema 4. El matrimonio CONCEPTO El matrimonio es coniunctio (unión), consortium (consorcio) y communicatio (comunicación). a) Coniunctio maris et faminae: es la unión de dos per...


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