Asuncion de deuda a PDF

Title Asuncion de deuda a
Course Derecho Civil
Institution Universidad Complutense de Madrid
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pactica en relacion a un texto sobre la asuncion de deuda , esta practica no llevaba nota....


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AUSNCION DE DEUDA

Para el estudio de la Construcción jurídica de la asunción de la deuda en el Derecho Español, Storch de Gracia y Asensio se basa en de la realidad jurídica de una sociedad actual, para configurarla a partir de los interese en que pueda manifestarse esta figura, afirmando así que el derecho existe con el fin de ser aplicado en la actualidad y no para arraigarse a tiempos pasados. Asimismo cuando se presentan nuevas relaciones sociales y económicas que han de ser protegidas, el derecho por seguridad jurídica, debe regularlas dándole forma, proteger los intereses y transformar en vida jurídica lo que antes se encontraba al margen de protección legal en la sociedad. De este modo a partir de la sociedad surgen nuevas instituciones jurídicas como la llamada institución o figura de la Asunción de la deuda. Por consiguiente nuevas necesidades en el tráfico económico requieren la transmisión de derechos y obligaciones derivados de las relaciones jurídicas patrimoniales. Este nuevo fenómeno se ha convertido en una necesidad social tipificada y que busca su regulación en el Código Civil que lo regula sólo esporádicamente y dentro de otras instituciones o con otro nombre. Problema que plantea es que nuestro Código Civil lo regula escasamente, dentro de otras instituciones, hay que acudir a la Doctrina y la Jurisprudencia para construir la relación jurídica de la asunción de la deuda. Storch plantea, para el estudio de la construcción de esta figura, un orden para aportar claridad y terminar con unas conclusiones a modo de síntesis o resumen. Atiende el hecho de que la asunción de la deuda plantea en su estudio dos problemas principalmente de un lado la elaboración del concepto de relación obligatoria y de otro la transmisión o modificación de la obligación de todos los elementos que integran la deuda. Finalmente el último apartado concreta su estudio en la construcción jurídica de la asunción de la deuda en el Derecho Español. Tradicionalmente, el estudio de la asunción de deuda, se aborda desde el análisis de las distintas figuras negóciales que la tradición histórica ha venido admitiendo como aptas para producir los efectos propios de la asunción de deuda. La regulación española responde esencialmente a la tradición histórica procedente del Derecho romano y

recoge, de manera muy parcial y claramente insuficiente, la figura de la novación, siendo una de sus posibles aplicaciones la consistente en producir el cambio o la sustitución de la persona del deudor (novación subjetiva por cambio de deudor). Aunque la novación romana producía esencialmente la extinción de una obligación (la que obligaba al antiguo deudor) y el nacimiento de otra nueva en su lugar (a cargo del nuevo deudor).En nuestra legislación la figura de la novación aparece como uno de los modos de extinción de las obligaciones.

Toda relación obligatoria que no sea

personalísima, que debe ser satisfecha y cumplida necesariamente por el deudor, puede ser perfectamente pagada por un tercero distinto del deudor, si el acreedor lo consiente o la Ley lo dispone. En cuanto al concepto y naturaleza de la relación obligatoria o de crédito y obligación se considera una relación jurídica -en general-como «una situación de poder y de deber entre dos o más personas. Su contenido comprende créditos y deudas concretos y cada crédito es una deuda en la posición del otro sujeto de la relación obligatoria y según el artículo 1088 del CC el acreedor (sujeto activo en la relación obligatoria) tiene derecho precisamente a lo que el deudor (sujeto pasivo) debe, es decir, a la prestación dar, hacer o no hacer. La conducta que vincula a ambos es la relación obligatoria determinada de créditos y deudas concretas. En qué se sustancia esta obligación obligatoria ha sido discutido a lo largo de la historia partiendo de su vinculación a una persona -acreedor o deudor hasta una vinculación meramente patrimonial. Estas teorías se pueden clasificar en Teoría clásica, romanista o personalista pura, que concibe la obligación como un vínculo personal, que ata al deudor concreto de modo individual. Teoría anticlásica o patrimonialista que critican la anterior y basan el concepto de obligación en la garantía patrimonial que en la misma se establece.La teoría ecléctica (seguida por Beltrán de Heredia, De Castro, García Amigo), que superando las anteriores, realiza una síntesis de ambas, aceptando que la obligación tenga un ámbito de responsabilidad, pero no con carácter esencial: lo esencial es la prestación. La relación obligatoria, siguiendo la teoría ecléctica en el derecho moderno. Consiste fundamentalmente en una actividad personal que, en las obligaciones personalísimas, debe efectuar necesariamente el deudor, En todos los

demás casos,-que es lo normal, puede ser perfectamente pagada por un tercero distinto del deudor, si el acreedor lo consiente o la Ley lo dispone. Esta actividad personal es patrimonializable artº 1911 CC si fallase el cumplimiento en forma específica voluntario o forzoso, pueda resarcirse el acreedor con los bienes garantes del deudor si los tuviere. Sin embargo de la garantía patrimonial no afecta a la identidad del débito, siempre que esté autorizado por la Ley o por la voluntad de los que, en el cobro de la prestación, pudieran estar interesados.

En el ámbito del Derecho civil patrimonial cuando la adquisición de derechos y obligaciones conlleva

la sustitución de algún sujeto de la relación jurídica,

nos

encontramos con la figura de la sucesión que no es otra cosa que situar un sujeto en el lugar que otro ocupaba anteriormente, permaneciendo constante la identidad de la relación jurídica sucedida.

La transmisión es derivación de un derecho subjetivo de una persona en otra, y transmisibilidad es la aptitud de un derecho para ser derivado en otro, sin perjuicio de su esencia. La sucesión es la transmisión del derecho de una persona a otra, el cambio meramente subjetivo de una relación jurídica, que queda una y la misma antes y después de la transmisión. La transmisión es sinónima de sucesión, pues si no es uno y el mismo el derecho que se transmite, no hay verdadera transmisión.

La relación obligatoria es susceptible de sucederse a título particular e inter vivos, tanto en su aspecto activo o de crédito bien a través de la subrogación por pago o del pago con subrogación, bien mediante la cesión de créditos, como en su aspecto pasivo o de deuda. La sucesión a título particular e inter vivos en la deuda es posible no por subrogación sino a través del mecanismo de la llamada asunción de deuda, En cuanto a la asunción de deuda en el derecho español procedemos a analizar la cuestión acerca de su admisibilidad en el mismo. El Código Civil español vigente recoge

la transmisión activa de las obligaciones

derechos de crédito, al establecer establece que “todos los derechos adquiridos en

virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”, y reglamenta la subrogación por pago o pago con subrogación en los arts. 1209 a 1213, 1158 Y 1159, 1840. 1893 Y 1894, Y la cesión de créditos en los arts. 1526 a 1537, en forma de compraventa especial con efectos de verdadera sucesión, sin novación (extinción) de la obligación. Respecto a la transmisión pasiva sigue los antecedentes históricos de Las Partidas y el sistema romano francés, no estableciendo claramente una verdadera y genuina sucesión de deuda, puesto que únicamente regula la sustitución del deudor dentro de la novación y con los requisitos y efectos de la novación. Llegando a la sucesión en las deudas mediante la construcción jurídica de la novación simple o modificativa, distinta de la novación extintiva, posibilitando una interpretación más moderna aproxime el sistema español a la construcción germánica de la asunción de deuda. En 1912 De Diego, permitió que se haya ido formando en nuestra doctrina científica una opinión favorable a la admisión de la transmisibilidad de la deuda. Este autor, entre otros, ha entendido que, mediante pacto expreso, podrá autorizarse el cambio de deudor con liberación del antiguo y mantenimiento de la misma deuda. Diez Picazo opina que -existe acuerdo unánime en el hecho de que nuestro Código Civil admite la posibilidad de que sea sustituida por otra, la persona del deudor mediante la figura de la novación. Lo importante y de especial transcendencia son los efectos de la novación de la deuda en cuanto a si produce: La liberación o falta de liberación del antiguo deudor, efectos de la insolvencia del nuevo deudor, efectos de la asunción de deuda en las obligaciones accesorias y garantías Según el art. 1206 del CC la

asunción de deuda, en su forma delegatoria

exclusivamente, no libera al antiguo deudor cuando la insolvencia del nuevo era conocida por aquél o era anterior y pública. Toda asunción de deuda conlleva la persistencia de las obligaciones accesorias y garantías derivadas de la naturaleza de la obligación, a excepción de las garantías otorgadas por terceros que no presten su consentimiento. Según el artº 1851 del CC sólo subsisten después del cambio del deudor, si los terceros garantes han consentido este cambio.

Finalmente podemos se esclarecen una serie de razonadas conclusiones que serian en primer lugar que la relación obligatoria puede sucederse a título particular e intervivos tanto en su aspecto activo o de crédito como en su aspecto pasivo o de deuda. Asi como que la sucesión a título particular e inter vivos en la deuda a diferencia de lo que ocurría e en el Derecho Romano cabe no por subrogación sino a través del mecanismo de la asunción de la deuda regulada en el derecho alemán e italiano. Esta figura de asunción de la deuda ha sido acogida en España tanto por la Doctrina científica (De Diego, Díez Picazo) como por el Tribunal Supremo. La asunción de la deuda se apoya en el Código Civil en los artículos dedicados a la novación. El artículo 1203 “Las obligaciones pueden modificarse” Sustituyendo la persona del deudor. Lo que autoriza la novación modificativa distinta de la extintiva. Cabe afirmar que para que la asunción de la deuda opere no es necesario el conocimiento por el deudor (primitivo) pero sí del acreedor y del nuevo deudor según el art 1205 del CC . Respecto a los efectos de la asunción de la deuda: la deuda no libera al antiguo deudor cuando la insolvencia del nuevo deudor era conocida por el primitivo deudor (art.1206 CC) . A su vez el contrato de asunción de deuda se considera un contrato abstracto que tiende a sustituir a la persona del deudor liberando al primitivo y manteniendo la permanencia e identidad de la obligación. La figura de la cesión de contrato no está admitida en derecho español con carácter expreso y general y si para determinados contratos en particular. (ej. Art. 1721 del CC)....


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