B19. Privado - Diferencias asociaciones y fundaciones. Partidas PDF

Title B19. Privado - Diferencias asociaciones y fundaciones. Partidas
Course Derecho Privado-Parte General
Institution Universidad Nacional del Sur
Pages 5
File Size 104 KB
File Type PDF
Total Downloads 38
Total Views 143

Summary

Download B19. Privado - Diferencias asociaciones y fundaciones. Partidas PDF


Description

Los nombres de fantasía de las personas jurídicas en principio tienen alguna vinculación con el ámbito de aplicación y objeto de la entidad. Las fundaciones toman el nombre que quieren, ejemplo ‘’pies descalzos’’. Pero en general el nombre, en el caso de las personas jurídicas, para que los de afuera, los terceros conozcan con qué tipo de personas jurídicas están tratando, tienen el tipo de persona jurídica: ejemplo, ‘’fundación x (con el nombre de fantasía)’’, las asociaciones tienen ‘’Asociación Civil x’’ a veces ponen ‘’sin fines de lucro’’ aunque ya se sabe que son sin fines de lucro. Y las entidades comerciales tienen la obligación de poner que tipo societario tiene, ejemplo: ‘’S.A (Sociedad anónima)’’, ‘’S.R.L (Sociedad de Responsabilidad Limitada)’’, ‘’Sociedad de capital industria’’ o ‘’en comandita por acciones’’. Esos son tipos de sociedades comerciales, y entonces los terceros tienen que saber el tipo societario para entender cómo funcionan. Las asociaciones se van manteniendo con algo llamado cuota social, pero muchas veces no alcanza esta forma de recaudo económico para la supervivencia de la asociación, por lo que recurren a mecanismos diferentes para incrementar el patrimonio, como rifas, eventos, etc. COMPARACIÓN ENTRE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES Vamos a ver las diferencias que puede haber entre las asociaciones civiles y las fundaciones Características distintivas: ASOCIACIÓN CIVIL

FUNDACIÓN

1) Compuesta por miembros (asociados).

1) Compuesta por beneficiarios (por fuera de la persona jurídica).

2) Necesita la voluntad de dos o más personas.

2) Necesita solo voluntad del fundador.

3) Sin fines de lucro, pero beneficio es 3) Sin fines de lucro, pero el beneficio es para de asociados. los beneficiarios. 4) Sin límite de duración exigible.

4) Con límite de duración.

5) Asamblea, Comisión Directiva, Comisión Revisora de Cuentas o Sindicatura (opcional), Tribunal u Órgano de Disciplina (opcional).

5) Consejo de Administración, Comité Ejecutivo (opcional), Comisión Revisora de Cuentas o Sindicatura (opcional).

6) El patrimonio es aporte de los miembros fundadores.

6) El patrimonio se origina por un acto de dotación, de alguien incluso externo (dota a la entidad, la crea y puede dejar de formar parte de ella).

7) Asociados no responden por las deudas de la asociación.

7) Fundador y administradores responden solidariamente hasta que la entidad sea autorizada.

1) Esta es una de las diferencias que surge de las definiciones de cada persona jurídica. En una tenemos asociados y en la otra tenemos beneficiarios, que están por fuera de la persona jurídica. 2) La asociación necesita de dos o más personas para ser creada (acto plurilateral) y las fundaciones necesitan la voluntad solamente del fundador (acto unilateral), porque básicamente no tiene miembros. 3) Si bien las fundaciones y las asociaciones no tienen finalidad lucrativa, las únicas que la tienen son las sociedades comerciales, hay una mínima diferencia en cuanto a la finalidad, porque ambas son sin fines de lucro, pero en una el beneficio repercute en la persona que forma parte de esa asociación, el beneficio es de los asociados, y en la fundación como no hay asociados, no tiene miembros, siempre el beneficio está puesto en ese grupo que se llama beneficiarios. 4) El principio general es que ahora a las personas jurídicas no se les exige durabilidad, plazo de duración dentro del acta constitutiva, y por ende las asociaciones no tienen que tener, cuando la llevamos a autorizar podemos no ponerle duración, en cambio en las fundaciones si tenemos que poner en el estatuto el plazo de duración. 5) Órganos de gobierno: En las fundaciones es el Consejo de Administración y el Comité ejecutivo (puede o no estar, hay fundaciones pequeñas que funcionan solamente con el Consejo de Administración), a veces el Consejo de Administración delega un Comité Ejecutivo para cuando hay muchas actividades diarias para el día a día de la fundación. En cambio, en las asociaciones encontramos Asamblea, Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas también la podemos encontrar en las fundaciones, ya veces hay asociaciones que ésta está dentro de un grupo de asociados que cumple la funciones dé, eso se llama sindicatura. Es un órgano que puede o no estar, no es de los decisivos, pero que tiene que ver con justamente el control de las cuentas, porque tanto la asociación como la fundación requiere presentar balances y decir cómo ha gastado el dinero. La Comisión Revisora de Cuentas es lo mismo que Sindicatura, es un órgano que tiene como función controlar las cuentas de estas entidades. En la fundación también puede haber sindicatura, y si no hay sindicatura los mismos órganos cumplen esa función, talvez el Comité Ejecutivo luego presenta como una rendición de cuentas al Consejo de Administración, el cual actúa viendo como ejecuta el Comité Ejecutivo las cuestiones cotidianas. No obstante, tienen ambas el control final del Organismo de Contralor. Otro órgano de gobierno que puede o no estar, a veces la función esta la cumple la Comisión Directiva y después la Asamblea, que está en las asociaciones (que no está en las fundaciones porque no tiene miembros), es el Tribunal u Órgano de Disciplina. Las funciones estas pueden estar asignadas en primer lugar a la Comisión Directiva con apelación a la Asamblea, o puede prever el estatuto que llegado el caso se nombra un número determinado de asociados para que ejerzan esa función (obviamente que está en las asociaciones porque el Tribunal de Disciplina porque controla la indisciplina de los miembros, los asociados). La función siempre está, todas las asociaciones tienen (y esto limita la libertad de los miembros cuando ingresan a la asociación) lo que se llama poder disciplinario, uno al ingresar acepta las restricciones que el propio estatuto o reglamento interno impone a la disciplina de los asociados, vinculadas a la vida de la asociación, me impone deberes (como pagar la cuota social), me impone derechos (usar las instalaciones, poder tener el derecho a votar y a participar en los órganos de gobierno), pero hay todo un trasfondo vinculado con deberes y obligaciones que voy a tener que tener en relación a esa entidad a la que uno pasa a pertenecer. El poder disciplinario existe en las asociaciones y tiene que ver con la facultad que va a tener de aplicar sanciones a todos aquellos asociados que infrinjan los reglamentos internos de

esa asociación. Estas sanciones tienen que estar establecidas, y en general están establecidas en el mismo estatuto (pueden ir desde un apercibimiento, un llamado de atención ante una determinada conducta, o puede ser inclusive hasta la expulsión de esta asociación). Cuando un asociado comete algún tipo de conducta que está dentro de las que se consideran que afectan estas pautas que rigen la institución, allí actúa este órgano de gobierno o en principio entiende la Comisión Directiva si no hay un tribunal disciplinario, y se evalúa primero la conducta y va a ser la que primero va a emitir una opinión en relación de si infringió la norma del reglamento de la asociación. Es una cuestión obligatoria que, cuando la asociación recibe una denuncia o advierte una determinada situación, lo que tiene que hacer es, que es un principio general constitucional, en relación al presunto infractor permitirle el derecho a defenderse. En ese poder disciplinario y en el proceso que inicie dentro de la entidad, el regimiento interno, siempre tiene que cuidar que se apliquen las normas que están previstas, no puede aplicar si no es los reglamentos o el estatuto, las normas que están vigentes para esta asociación, y en segundo término darle a la persona, al asociado, el debido derecho de defensa. Entonces se sustancia allí una especie de sumario donde se investiga si la conducta se realizó o no se realizó, la Comisión Directiva o el órgano específicamente creado para eso, depende la asociación si está o no está, va a decir si se le aplica o no determinada sanción, y va a existir la posibilidad dentro de la asociación, y aquí está la Asamblea, de recurrir a un órgano de apelación de esa primera decisión que tome, ya sea la Comisión Directiva o, si existe, el Tribunal de Disciplina. Entonces, el poder disciplinario es algo inherente a la asociación, donde uno acepta cuando se asocia a estar bajo ese poder disciplinario. Cuando hay alguna presunta falta hay o un Tribunal de Disciplina o la misma Comisión Directiva en donde se sustancia una especie de sumario con el debido proceso, por así decir, y el derecho de defensa, y esa sanción que se le aplique, si es que se le aplica, el asociado puede apelarla a la Asamblea, la Asamblea va a decidir si ratifica o no esa sanción, y luego de eso, en el único caso en donde podría llegar a pelar a la justicia, al juez de primera instancia, el asociado si no está de acuerdo con la sanción aplicada, es porque no haya habido legalidad, o sea porque no se haya llevado a cabo el debido proceso ni el derecho de defensa, o una irracionabilidad de la aplicación de la ley, pero no puede ir a la justicia por una cuestión de opinión, de razonabilidad de que se haya aplicado eso. Solamente la justicia va a hacer un control de legalidad de esa sanción, va a ver si se lo escuchó, si fue en base a los reglamentos vigentes, eso va a cotejar, pero no va a cotejar conveniencias o no, no va a cotejar cuestiones de opinión, en ese caso no va a poder dictaminar nada. 6) El origen del patrimonio: en las asociaciones el patrimonio es de los miembros fundadores, y en la fundación es un acto de dotación de alguien incluso externo, porque lo crea y ya no forma más parte de la entidad. Ambas tienen que tener el patrimonio suficiente como para poder iniciar las actividades que constituyen su objeto. 7) En las asociaciones civiles los asociados, en cuanto a responsabilidad, no responden directamente ni subsidiariamente por las deudas de la sociedad civil, en cambio en las fundaciones los fundadores y administradores son solidariamente responsables hasta el momento en que la entidad es autorizada. Como hay un período de tiempo entre el acto constitutivo, cuando nosotros creamos la entidad, y el momento en que sale la autorización, hay un período donde a veces funciona, por ejemplo, empieza a contratar personal o empieza a alquilar algún inmueble, entonces para subsanar esos actos que se hicieron en este interregno entre el acto constitutivo y la autorización, que queden como cubiertos, se le da a la autorización efectos retroactivos al momento del acto constitutivo.

Pero se cobre el riesgo de que la autorización sea denegada y no hay efectos retroactivos de los gastos implicados desde el momento de la redacción del acto constitutivo, porque hasta que no salga la autorización no se toma como nacida a la entidad.

Tienen puntos en común: Son personas jurídicas, de carácter privado (quiere decir que el patrimonio no tiene muchos aportes del Estado, es decir si los puede tener, pero mayormente son de aportes privados), son creadas por voluntad de las personas, a diferencia de las personas jurídicas públicas que son creadas por ley, tienen una finalidad que no es económica (no tienen fines de lucro), ambas son controladas por el organismo de contralor.

PARTIDAS Partidas de nacimiento, partidas de defunción, inscripción de estos hechos jurídicos, etc.:

Hay una diferencia, a veces, vamos a ver que dice ‘’certificado’’: ‘’certificado de nacimiento’’ o ‘’certificado de defunción’’, que es autónomo, se hacen en un papel especial, esos se llaman certificados. Pero, en realidad, cuando hablamos de partidas hablamos de las copias de lo que está inscripto en las actas de unos libros, hay un libro de nacimientos, hay un libro de defunciones, hay un libro de matrimonios. Una cosa es lo que inscriben en el acta, que hay un folio con un margen, con todos los datos. Quedan allí todos los datos, entonces, cada vez que nosotros tenemos que acreditar ese hecho jurídico, del nacimiento o de la muerte, porque son hechos jurídicos, no nos pueden dar el libro para que me lo lleve. Entonces, ¿a qué llaman partida? A la fotocopio, o sea la copia fiel de esa hoja, que es debidamente rubricada por el oficial público a cargo de ese Registro Público de Capacidad de las Personas. Por ejemplo, para iniciar una sucesión donde se debe acreditar el carácter de hijo, o debemos iniciar una tutela, presentamos las partidas, esas partidas son copia fiel de esas actas que están en los libros. Entonces, debemos ir al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, allí online se pueden pedir las partidas. Se acreditan online los datos de nombre, fecha de nacimiento o fecha de defunción, y en qué año ocurrió el hecho para qué vayan a esos libros y los busquen. Esas constancias o esa copia fiel de esas actas es lo que se llaman partidas, y acreditan estos hechos: la muerte, el nacimiento o también el matrimonio. La copia fiel, que es la fotocopia del acta es distinta a cuando vemos el certificado, que en algunos lugares no se aceptan para acreditar, porque piden la copia fiel, la partida. Pero eso también es otro documento que surge del registro y que nos lo dan en original (papel texturado o en color). Estos certificados de nacimiento o de defunción también los emite el Registro, pero no es lo que está en las actas, es como un certificado aparte que nos dan.

Lo importante es que esas actas quedan allí en el libro, es inamovible, porque el certificado si lo perdemos, lo perdemos. Pero siempre vamos a tener la posibilidad de pedir las partidas originales. El original de todos esos hechos está en el Registro, no se mueven de allí. Cuando hay restricciones a la capacidad, por ejemplo, iniciamos un juicio para restringir la capacidad de alguien o llegamos a la incapacitación total, o sea sustituimos la voluntad de esa persona de forma completa, esa sentencia tiene que inscribirse en el Registro, y en ese caso no hay un libro de incapacidades o de restricciones a la capacidad, sino que las restricciones a la capacidad se anotan como nota marginal al costado del acta de nacimiento de esa persona. Entonces, si nosotros quisiéramos saber si una persona está restringida en su capacidad tendríamos que pedir una partida, y en esa partida vamos a ver si en la nota marginal dice ‘’restricción a la capacidad por sentencia en autos x, con x años, x sentencia, juzgado x, etc.’’, es decir ahí dice la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia, lo que resuelve y lo que en definitiva restringieron de su capacidad. Lo mismo ocurre en el caso de los matrimonios, nosotros tenemos un acta de matrimonio que está en el libro de matrimonios y cuando nosotros nos divorciamos, hacemos el juicio de divorcio, ese divorcio mediante oficio (‘’oficio’’ es comunicación al Registro) nos anotan la sentencia de divorcio en el margen, como nota marginal de nuestra acta matrimonial. Entonces está vinculado el matrimonio con el divorcio y, está vinculado el nacimiento con la restricción que podamos tener de nuestra capacidad. Siempre que las sentencias modifican el estado civil de una persona, y capacidad, siempre se registran. En principio la forma de publicidad que tenemos de estas afectaciones a la capacidad de las personas o la modificación del estado civil, como puede ser divorcio o matrimonio, tienen que ver con esas inscripciones que son obligatorias en el libro, porque la única forma de acreditar después estos hechos, más allá del testimonio de la sentencia de divorcio, va a ser con la nota marginal que va a estar inscripta en el acta que se hizo. Los medios de publicidad de todas estas modificaciones quedan receptados en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas....


Similar Free PDFs