Bienes de dominio público y privado PDF

Title Bienes de dominio público y privado
Course Derecho Administrativo II
Institution Universidade de Vigo
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Apuntes bienes de dominio público y privado...


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TEMA 7: BIENES PÚBLICOS Bienes: de dominio público y de dominio privado Derecho romano: res extra commercium y res intra commercium Edad Media: Las Partidas Revolución francesa, arts. 338 y sigs. CC: clasifica los bienes e incorpora el criterio central de la afectación CE: arts. 132, 128.1 y 33.3 y 53.1. Artículo 132 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación. Artículo 128 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. Artículo 33 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). Integra en el dominio público estatal atendiendo a sus características físicas homogéneas, es el mecanismo por el cual determinados conjuntos o masas de bienes atendiendo a esas características naturales u homogéneas, el constituyente incluye en el dominio público (artículo 33.3). Obviamente se trata de una ley estatal, en principio, atendiendo a las características naturales homogéneas el legislador estatal únicamente puede demanializar bienes. Clasificación de los bienes públicos, art. 4 LPAP (Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que

integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.) a/ de dominio público o demaniales: afectación. La ley regule su administración, su defensa y su conservación. Ley 23/1982: afectación uso del rey y familia para el uso de tareas que tiene encomendadas. Su titularidad es estatal, el rey usa pero no puede disponer de ellos, los bienes de uqe se trata están identificados uno por uno en la propia ley: palacio real de oriente, de aranjuez, el campo del moro etcétera. b/ de dominio privado o patrimoniales: a- significado: Hacienda patrimonial vs Hacienda tributaria. Tiene que ver con el surgimiento de los municipios, estos se van a nutrir y proveer de la explotación de propiedades en régimen de derecho privado (hacienda patrimonial). b- siglo XIX: la desamortización de Mendizabal (1855), por la cual se pretendió poner en valor los bienes en manos de las denominadas “manos muertas”, porque se entendía que no se extraía el suficiente rendimiento a esos bienes y que era mejor ponerlos en manos privadas para que invirtiera y mejorar la economía nacional (fracasó). Manos muertas: entidades y administraciones públicas (fundamentalmente, los municipios) y la Iglesia. La primera parte fue trasladar todos estos bienes al Estado para que este los pusiera en el mercado. El Estado al tratar de poner esos bienes en el mercado se encontró con que la economía estaba sobradamente deprimida, no había capital interno y el capital externo se interesó muy poco. Quedan en manos del Estado. Consecuencia los municipios se arruinan, porque no se transformó la hacienda patrimonial en una hacienda tributaria. c- Siglo XX: repoblación forestal, reforma agraria, legislación urbanística, participación en empresas mercantiles d- Años 80: neoliberalismo, se pretendió intentar volver al mercado y se ha potenciado y se nota en la LPAP vigente del año 2003, Concepto de patrimonio: Especialidades del patrimonio de las Administraciones Públicas Artículo 3. Concepto. 1. El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. 2. No se entenderán incluidos en el patrimonio de las Administraciones públicas el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería.

a- Exclusiones a/las obligaciones b/el patrimonio financiero o “hacienda pública” (art. 3.2 LPAP): ni el dinero, ni los valores ni los demás recursos financieros de su hacienda. b- patrimonio del Estado: superpatrimonio, art. 9.1 LPAP “El Patrimonio del Estado está integrado por el patrimonio de la Administración General del Estado y los patrimonios de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o vinculación con la misma.”. Pretensión fracasada. La principal clasificación de los bienes: de dominio público y de dominio privado y así expresamente lo dice el artículo 4 de la ley: Bienes demaniales o dominio público su régimen es básicamente derecho administrativo (si hubiere alguna se puede ir al derecho privado) mientras que los bienes privados o patrimoniales se rigen por el derecho privado. Sí pero hay un régimen jurídico básico que va a ser común a ambos tipos de bienes, remisión al código civil para lo “demás”. Ejemplo: como sabéis, ante los intentos de una persona de usurpar o de enturbiar la posesión, los particulares tenemos que acudir al juez civil en defensa de nuestra posesión (antes interdictos de recuperar la posesión pero esto ya no existe), el mecanismo es la tutela sumaria de la posesión frente a la perturbación o pérdida de posesión, en derecho administrativo seguimos utilizando esta terminología, “interdictum propium” mecanismo de defensa tomado del Derecho Civil para que las autoridades públicas puedan defender la posesión de sus bienes, en sede administrativa, autotutela, la administración no acude al juez (tendría que hacerlo al juez civil) en demanda de tutela de la posesión sino que lo hace por sí misma de modo tal que puede recuperar la posesión perdida frente a cualquier particular que perturbe o haga perder la posesión por sí misma, tanto si se trata de un bien de dominio público o privado. La diferencia es que si se trata de bienes de dominio público la administración podrá recuperar la posesión por sí misma en vía administrativa en cualquier momento, son bienes imprescriptibles, no se puede prescribir, no se puede adquirir por usucapión, de un bien demanial. Esa potestad se limita a un año en caso de los bienes privados durante el primer año de la perturbación o pérdida de posesión, la administración podrá en 1 año en vía administrativa como autotutela, transcurrido un año, como “todo hijo de vecino” a través del juez civil. c- el régimen jurídico básico de protección es común d- existen masas de bienes que no son demaniales ni patrimoniales: patrimonio nacional, patrimonio de la seguridad social, bienes comunales e- no existe una uniformidad de régimen jurídico: aguas, costas, minas, montes, vías pecuarias, puertos, carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, etcétera. Sistema de fuentes: artículo 132 CE y resto de la CE en lo que sea aplicable en materia de bienes, a partir de ahí Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas

que tienen la condición de aplicación plena o “carácter básico”. Cuando de los bienes demaniales se trata en primer lugar aplicamos la legislación sectorial, en función del bien de que se trate, si se trata de aguas aplicaremos la ley de Aguas texto refundido 2000, si se trata de costas, la ley de Costas, Ley de Puertos, etcétera, en cuanto atañe a los bienes, que completamos con la legislación general: el sistema de fuentes es, CE, NORMAS BÁSICAS DEL PATRIMONIO Y DESPUÉS ESTADO Y CCAA Y LOCALES. El sistema de fuentes general, en cuanto al dominio público, legislación básica estatal y luego la concreta (Estado, CCAA y Locales), pero antes de esa regulación general tenemos que aplicar la legislación sectorial de cada uno de los bienes que conforman el dominio público. Los bienes patrimoniales en cambio se regulan básicamente por la legislación general, las leyes de patrimonio, régimen jurídico muy armónico, muy común, no por tipo de bienes. A partir de ahí, aplicamos supletoriamente el resto de derecho administrativo y finalmente, si hubiese una laguna, el derecho privado y si se trata de bienes patrimoniales, directamente el derecho privado. Concepto de dominio público Notas esenciales: titularidad pública y afectación (Art. 5.1 LPAP) Titularidad pública a- bienes privados afectados a fines públicos (playas, aceras…): art. 28 LPHE Artículo veintiocho LHPE 1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. 2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley. 3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil. b- ¿qué administraciones?: arts. 5.3, 72.4 y 167.1 LPAP; no las Corporativas ni sociedades mercantiles (art. 167.2 LPAP). Toda entidad pública puede ser titular de bienes de dominio público, TODAS LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TANTO LAS TERRITORIALES COMO LAS INSTITUCIONALES y ni las corporativas (colegio de abogados o médicos) ni las sociedades mercantiles (aunque

sea 100% titular de capital público) no pueden ser titulares de bienes de dominio público. Artículo 5 3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. Artículo 72 4. La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por el ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta de su presidente o director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administración General del Estado, serán acordadas por el Ministro de Hacienda, a propuesta conjunta de las dos entidades. Artículo 167. Régimen patrimonial. 1. Las entidades a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio a esta ley. En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público en que les serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes. 2. Las entidades a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación. No todos los países exigen estas dos notas, sobre todo la primera (titularidad pública). ¿Puede un bien privado ser de dominio público? En nuestro sistema, en principio, no. Bienes del patrimonio histórico español al titular se le imponen obligaciones de servicio público, de apertura.. eso les asemeja al régimen jurídico demanial (como pasaba con el Pazo de Meirás). Afectación a- bienes demaniales por calificación legal b- satisfacción de fines públicos; arts. 128.1 y 103.1 CE c- un paso más: cumplimiento de una función pública: uso público, servicio público, fomento de la riqueza nacional d- arts. 338 a 345 CC; art. 132.2 CE e- clasificación uso público vs servicio público: aguas: beber, al ganado, bañarse o también abastecimiento de agua a poblaciones, energía eléctrica.. etcétera. Hay bienes de dominio público que pueden tener ambos tipos de afectación.

Bienes físicos establecer el linde entre dominio público y dominio privado y tener en cuenta servidumbre de paso, servidumbre de protección (limitaciones al derecho de propiedad)....


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