Capitulo 19 - Apuntes 19 PDF

Title Capitulo 19 - Apuntes 19
Author Sammy Sánchez
Course Derecho Mercantil
Institution Universidad Rey Juan Carlos
Pages 11
File Size 150.6 KB
File Type PDF
Total Downloads 48
Total Views 193

Summary

Capítulo 19 Manual Derecho Mercantil ...


Description

CAPITULO 19. CARACTERES GENERALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA SUMARIO :

I. CONSIDERACIONES GENERALES. A. Significación económica. B. Regulación de la sociedad anónima y los movimientos de reforma. C. Noción de sociedad anónima. D. Referencia al régimen especial de algunas sociedades anónimas por su objeto. E. Polivalencia funcional de la sociedad anónima. Alusión a distintos subtipos. II. EL CAPITAL SOCIAL. A. Concepto y función del capital. a. Noción. b. Principios que dominan el régimen del capital social. B. Capital mínimo. C. Correspondencia entre el capital y el patrimonio social. III. DENOMINACIÓN. IV. NACIONALIDAD Y DOMICILIO. A. Nacionalidad. B. Domicilio. V. PÁGINA WEB DE LA SOCIEDAD

I.

CONSIDERACIONES GENERALES

A.

Significación económica

Dentro de las formas de organización de las sociedades mercantiles, la sociedad anónima ocupa en la actualidad un lugar de la mayor importancia, dada la difusión de esta figura y la entidad de las empresas de las que es titular, aun cuando en la actualidad sufra un importante retroceso en su número ante el avance de la sociedad de responsabilidad limitada. Sin embargo, varias han sido las causas que han influido en el éxito de la sociedad anónima. De ellas podemos escoger dos como las más importantes: 1.ª La división del capital en acciones que son participaciones de un valor nominal reducido (de 3 a 6 euros por regla general) representadas por valores negociables, lo que facilita la inversión, pues puede canalizarse hacia las grandes sociedades anónimas cotizadas en Bolsa la masa del ahorro aun cuando sea modesto, con la posibilidad además de que cualquier socio aumente fácilmente el importe de sus participaciones (mediante la adquisición de otras acciones) o lo disminuya (a través de su venta); 2.ª La ausencia de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales, a las que ha de hacerse frente únicamente con el patrimonio social. Por otro lado, la no exigencia de capital mínimo para la sociedad anónima hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, así como la ausencia de una regulación adecuada de la sociedad de responsabilidad limitada hasta la promulgación de dicha Ley, hizo que hasta entonces el tipo de sociedad mercantil preferido fuera el de la sociedad anónima, tendencia que, como se ha dicho, se alteró tras la referida reforma, que motivó una amplia transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada y en la elección de este tipo social para la constitución de la mayoría de sociedades mercantiles. B.

Regulación de la sociedad anónima y los movimientos de reforma

La regulación de la sociedad anónima en el C. del c. se inspiro en un amplio criterio de libertad, tanto en cuanto a su establecimiento como en lo relativo a su régimen, pues sus disposiciones eran escasas y además de derecho dispositivo (solo se aplicaban si sus estatutos 1

19. Caracteres generales de la sociedad anónima no decían otra cosa, art. 121). El profundo cambio de los hechos hizo reclamar un nuevo Derecho para las sociedades anónimas. Así llego a la Ley de 17 de julio de 1951, cuya Exposición de motivos puso de manifiesto los defectos que la ausencia de regulación de la sociedad anónima representaba en el C. de c., cuyos redactores, obsesionados por un mal entendido concepto de libertad que ya había inspirado la Ley de Sociedades de 19 de octubre de 1869, . A pesar de esto, la continua evolución de las estructuras económicas y sociales del país hizo que se planteara de nuevo el tema de la reforma de la regulación de la sociedad anónima. Tras la adhesión de España en 1985 al Tratado constitutivo de la CEE, esta reforma debía estar orientada por la adaptación de nuestro ordenamiento al Derecho comunitario. Este, al amparo de la necesaria coordinación o armonización del Derecho de sociedades de los Estados miembros [prevista fundamentalmente en la letra g) del artículo 54 de este Tratado], ha dictado diversas directivas en materia de sociedades que afectan, de modo especial, a las sociedades anónimas. De ahí que la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la Legislación mercantil a las directivas de la CE en materia de sociedades, estuviera dedicada, en gran medida, a modificar la LSA de 1951 y autorizara al Gobierno para que, mediante Decreto Legislativo, aprobara un texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que se produjo por medio del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó dicho texto, que citamos como LSA de 1989; Ley que se vio completada por el RRM vigente. Textos que posteriormente fueron objeto de diversas modificaciones, debidas en parte a la promulgación de nuevas Directivas por parte de la Unión Europea. Respecto a las grandes sociedades anónimas (en especial las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa) surgió un cumulo de disposiciones, siendo la mas relevante la LMV, modificada en diversas ocasiones y completada por un muy nutrido conjunto de normas reglamentarias. El 2 de julio de 2010 se dicto el Real Decreto Legislativo 1/2010, dando cumplimiento a la disposición final séptima de la LME, que habilitaba al Gobierno para que, en el plazo de doce meses, refundiera en un único texto, bajo el titulo de los siguientes textos legales: La sección 4ª, Titulo I, Libro II, del C. de c., la LSA de 1989, la LSRL de 1995 y el Titulo X de la LMV. Como consecuencia del citado Real Decreto, se han derogado, entre otras, la LSA. La LSC regla de una manera conjunta las distintas sociedades de capital (anónima, limitada y comanditaria por acciones). Sin embargo, mantiene las especialidades de cada una de ellas. Por último, la LSC dedica el Titulo XIV a la regulación de las sociedades anónimas cotizadas. C.

Noción de sociedad anónima

Puede decirse que la sociedad anónima es el tipo de sociedad mercantil cuyo capital, que como mínimo ha de ser de 60.000 euros, está dividido en acciones y en la que únicamente responde su patrimonio del cumplimiento de las deudas sociales. Esta noción se inspira directamente en los arts. 1.3 y 4.2 de la LSC, que destacan la falta de responsabilidad de los socios por las deudas sociales y el capital mínimo exigido para su constitución. La noción indicada se apoya en tres notas fundamentales: capital social, que como mínimo ha de ser de 60.000 euros, existencia de acciones, y autonomía patrimonial. A estas tres notas, recogidas en los artículos 1.3 y 4.2 LSC, podrían añadirse que la sociedad anónima 2

19. Caracteres generales de la sociedad anónima tiene una organización corporativa y el carácter constitutivo de su inscripción en el Registro Mercantil. Sin embargo, no parece necesario recogerlas en la definición. Por el contrario, sí es conveniente recoger en esa noción que la sociedad anónima es en todo caso sociedad mercantil, y esto sin hacer referencia a la actividad u objeto que haya de desarrollar, porque la LSC sigue el criterio denominado de la calificación de la sociedad como mercantil por la forma, lo que lleva consigo el necesario sometimiento de la sociedad a dicha Ley (y, en general, a las normas del estatuto del empresario), siempre que no exista alguna disposición especial que le sea aplicable (arts. 2 y 3 de la LSC). Especial significado tiene la nota de la responsabilidad de la sociedad al decir la Ley que los socios «no responderán de las deudas sociales», en cuanto nos indica que de éstas responde únicamente la sociedad con todo su patrimonio, de forma que se produce, como ya ha quedado apuntado, el reconocimiento de una clase de personalidad jurídica, que algunos autores, aun cuando la critican, la denominan perfecta, ya que da lugar a «unidades cerradas herméticamente». La ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas sociales se considera no simplemente como uno de los principios configuradores de la sociedad anónima, sino que se estima que el gran desarrollo de este tipo social se ha debido precisamente a que el riesgo asumido por los socios está limitado a su deber de aportación. D.

Referencia al régimen especial de algunas sociedades anónimas por su objeto

Aun cuando la LSC constituye la norma fundamental para todas las sociedades anónimas, existen disposiciones que de manera especifica regulan las sociedades anónimas dedicadas a ciertas actividades. Ya el C. de c. fue consciente de la necesidad de reglas especiales para algunas sociedades anónimas que desarrollaban determinada actividad u objeto social. Así dicto algunas normas para las compañías de crédito (arts. 175-176), los bancos (arts. 177-183 y 199217), las compañías de ferrocarriles y demás de obras públicas (arts. 184-192), los almacenes generales de depósitos (arts. 193-198). Estas normas, en parte vigentes, se han visto completadas por una abundante floración legislativa, en la que ha estado presente el deseo por parte de la Administración Publica de intervenir y controlar ciertas actividades y también el propósito de las mismas sociedades (o, mejor dicho, de los particulares interesados en ellas) de mantener un cierto régimen especial. El artículo 3.º de la LSC respeta esta legislación especial al establecer que las sociedades de capital deben regirse, en primer lugar, por la y, en segundo término, por la propia LSC. Aparecen así las que se han llamado sociedades mercantiles especiales, aun cuando con más precisión puede deducirse que nos hallamos ante normas especiales para algunas sociedades anónimas. E. Polivalencia funcional de la sociedad anónima. Alusión a distintos subtipos La doctrina con frecuencia ha puesto de manifiesto las importantes diferencias entre el tipo ideal de sociedad anónima previsto por la Ley y las diversas modalidades y funciones que desarrolla esta sociedad en la realidad social. De manera que distintas subespecies de sociedades anónimas se acogen al mismo esquema normativo contenido en la LSC. De ahí que se hable de una polivalencia funcional de la sociedad anónima, que con frecuencia es causa de resultados no satisfactorios, porque el régimen de la sociedad

3

19. Caracteres generales de la sociedad anónima contenido en la LSC se aplica para el desarrollo de una actividad empresaria de muy diverso alcance y con una composición del accionario que varía igualmente. Es tradicional la bipartición entre sociedades anónimas cerradas, de pocos socios, en las que con frecuencia son relevantes las características personales de ellos socios, cuyos estatutos normalmente establecen clausulas que limitan la libre transmisibilidad de las acciones, y en la Junta general ocupa de modo efectivo la función de órgano soberano de la sociedad, y sociedades abiertas, formadas por un numero elevado de socios, que pueden transmitir libremente sus acciones, en las que se refuerza el poder de los administradores, produciéndose una división entre la propiedad y el control de la sociedad, y en las que se aprecia un declive en el poder efectivo de la junta general en la sociedad. Dentro de estas sociedades abiertas surge, a su vez, una división importante entre las que acuden al ahorro publico y solicitan su cotización o negociación en las bolsas de valores, y dan lugar a las sociedades cotizadas, que por negociar sus acciones en mercados de valores organizados están sometidas al Derecho del mercado de valores (formado por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, LMV, que ha sido reformada en varias ocasiones y completada por un abundante conjunto de disposiciones reglamentarias), y aquellas sociedades abiertas no cotizadas, a las que no se aplica la LMV. La LSC regula los aspectos realmente societarios de las sociedades cotizadas. Sin olvidar la distinción antes señalada, podemos referirnos a cuatro clases de sociedades anónimas que, aun cuando todas ellas están sometidas al régimen de la LSC, tienen un régimen juridico en parte diferenciado: 1. La sociedad anónima unipersonal, en la que la existencia de un único socio motiva una condición jurídica especial de la propia sociedad, que viene determinada en principio, por la aplicación a ella del capítulo III del titulo I de la LSC; 2. Las sociedades cerradas y las abiertas no cotizadas, cuyo régimen se limita a la LSC; 3. La sociedad cotizada, que tiene un estatuto particular, formado en parte por algunos preceptos específicos contenidos e el capitulo XIV de la LSC; 4. La sociedad anónima europea (SE) que se domicilie en España, cuyo régimen esta contenido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001, de 8 de octubre de 2001, que aprueba el Estatuto de la sociedad europea, SE, que se completa con el Titulo XIII de la LSC y las normas derivadas de la transposición de la Directiva 2001/86/CE (al régimen general de la sociedad anónima dedicamos los Caps. 19 a 26, a la sociedad cotizada Cap. 27, a la sociedad unipersonal y europea el Cap. 30). II. EL CAPITAL SOCIAL A.

Concepto y función del capital

El capital social constituye uno de los conceptos fundamentales dentro del régimen de la sociedad anónima. Se ha llegado a decir que ésta es un capital con personalidad jurídica. a.

Noción

Se entiende por capital social o nominal la cifra, expresada en euros, que aparece determinada en los estatutos sociales, que va a figurar en el pasivo del balance bajo esa denominación y que representa –en principio– el importe de las aportaciones de los socios, o de lo que se han comprometido a aportar ( v. gr., veinticinco millones de euros que pueden haber desembolsado por completo los socios, o bien sólo en parte). Bienes y derechos que, desde un punto de vista económico, han de servir para que la sociedad pueda desarrollar su objeto social.

4

19. Caracteres generales de la sociedad anónima Junto al capital nominal aparece el llamado con frecuencia «capital real o efectivo», que se refiere al patrimonio neto de la sociedad y que está formado por el valor de las aportaciones realizadas por los socios, del que se ha de deducir el conjunto de deudas contraídas por la propia sociedad. Mientras que en el momento fundacional se produce normalmente una equivalencia entre el capital social (o nominal) y el patrimonio neto (o capital real), una vez que la sociedad comienza sus actividades la coincidencia desaparece, ya que mientras que el capital social permanece estable –en la cifra fijada por los estatutos–, el valor del patrimonio neto (o «capital real») varía, pues puede incrementarse su valor, como consecuencia de esa actividad, o reducirse. La función primordial de las cuentas anuales es precisamente la determinación del valor del patrimonio neto y, en definitiva, el conocimiento de si se ha producido durante el ejercicio anual un incremento de ese valor (es decir, beneficio) o por el contrario una reducción del mismo (esto es, una pérdida; v. art. 254 LSC). El capital social, al estar necesariamente dividido en acciones, cumple una función importante a los efectos de la organización de la sociedad, ya que la titularidad de éstas va a determinar en definitiva la posición jurídica de los socios dentro de la propia sociedad, en especial porque se mantiene el principio de la proporcionalidad entre el valor nominal de las acciones y el derecho de voto. Además, el capital social –o más precisamente el régimen del capital social– desarrolla la función de defensa del patrimonio neto de la sociedad, en garantía de los acreedores sociales, dada la falta de responsabilidad personal de los socios por las deudas de la sociedad. En este sentido se dice que la cifra del capital social pretende informar a los terceros de la situación patrimonial que tiene la sociedad, de manera que cuando las pérdidas reducen el valor del patrimonio neto por encima de determinados límites con relación a la cifra de capital, existe la obligación de modificar esa cifra mediante una reducción del capital (art. 327 LSC) o incluso la de disolver la sociedad [art. 363.1 d) LSC, salvo que se restablezca ese equilibrio]. Por último, se dice que el capital social de modo indirecto, al exigir una efectiva aportación patrimonial, cumple la función de allegar los medios necesarios para desarrollar el objeto social, esto es, una función económico productiva, la cual lleva a la cuestión de si ha de exigirse que la sociedad disponga del capital suficiente y adecuado para alcanzar ese fin social, pues en otro caso la sociedad estará «infracapitalizada». Sin embargo, ha de indicarse que salvo en determinadas sociedades en las que se exige una relación entre recursos propios y ajenos (v. gr., entidades de crédito) o un determinado «margen de solvencia» ( v. gr., entidades de seguros), en general en nuestro ordenamiento no se exige que el capital sea «suficiente» para el desarrollo del objeto social, pues basta con superar la exigencia legal del capital mínimo. b.

Principios que dominan el régimen del capital social

Tradicionalmente se indica que el régimen del capital social está dominado – precisamente por las funciones que desarrolla y a las que hemos aludido– por determinados principios. 1. De determinación, que implica la exigencia de que en los estatutos aparezca precisado en todo momento el importe del capital social [art. 23, d)], de manera que sólo puede ser alterada esa cifra –bien porque sea aumentada o reducida– mediante el cumplimiento de especiales garantías que implican una modificación estatutaria (arts. 295 y ss.). Principio de determinación que significa, en primer lugar, la unidad del capital de la sociedad y, en segundo término, una estabilidad del mismo.

5

19. Caracteres generales de la sociedad anónima Este principio puede tener alguna excepción, ya que en ciertas sociedades anónimas especiales se admiten las sociedades con capital variable, como son las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable (art. 32 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre) o las sociedades de garantía recíproca (art. 7 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo). 2. De suscripción plena y desembolso mínimo , que significan que la totalidad de las acciones que integran el capital social estén suscritas por los socios en el momento de la fundación o constitución de la sociedad (no cabe el llamado capital con «acciones en cartera») y desembolsado al menos en una cuarta parte (art. 79 LSC). Suscripción plena y desembolso mínimo del 25 por 100 que han de referirse a cada una de las acciones que integran el capital social; normas que rigen tanto en el momento de la constitución de la sociedad, según el artículo 79 citado, como en el caso de aumento de capital. Ha de notarse que durante el período de tiempo en que el accionista tiene pendiente la obligación de aportar (obligación cuyo importe, como hemos dicho, no puede superar el 75 por 100 de lo que haya suscrito), el crédito que la sociedad tiene frente al socio, que se denomina desembolso pendiente, forma parte del activo social y, por tanto, de su patrimonio. 3. De correspondencia efectiva, en el sentido de que a la cifra formal del capital –que está fijada en los estatutos y permanece estable mientras éstos no se cambien– ha de corresponder una efectiva aportación patrimonial. Sobre este punto hemos de volver inmediatamente para referirnos a las garantías exigidas por la Ley con esta finalidad [v. ap. C) de este epígrafe]. 4. De capital mínimo, punto del que tratamos a continuación. El régimen del capital de la sociedad anónima en la LSC esta influenciado por los principios establecidos en el Derecho europeo, en concreto por la Segunda Directiva en materia de sociedades. Directiva que ha sido objeto de refundición y de modificaciones adicionales por la Directiva 2012/30/UE, de 25 de octubre de 2012. B.

Capital mínimo El capital social no puede ser inferior a sesenta mil euros (art. 4 LSC).

La exigencia por parte de la Ley de un capital mínimo encuentra su fundamento, en primer lugar, en las funciones que el propio capital cumple dentro de la sociedad anónima. Como sabemos, el capital social sirve de medio para la constitución de un patrimonio empresarial y también para la defensa de ese patrimonio en beneficio de los acreedores sociales, cuya única garantía se encuentra, en principio, en él, por la exclusión de la responsabilidad pers...


Similar Free PDFs