Capitulo 4 Limitaciones Y Clases DE Jurisdiccion Internacional PDF

Title Capitulo 4 Limitaciones Y Clases DE Jurisdiccion Internacional
Author Matias Carranza
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad Argentina John F. Kennedy
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CAPITULO 4 LIMITACIONES Y CLASES DE JURISDICCION INTERNACIONAL 1. Limitaciones a la jurisdicción internacional. 2. Costumbre internacional. 3. Ordenamiento jurídico internacional. 4. Distingo según la naturaleza del acto. 5. Recaudos para la notificación del Estado extranjero. 6. Inmunidad de ejecución. 7. Inmunidad por fuente convencional. 8. Convención de Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. 9. Jurisdicción Directa e Indirecta. 10. Determinación de la jurisdicción. 11. Jurisdicción concurrente – única – exclusiva 12. Bases para determinar la jurisdicción internacional. 12.1. Teoría del paralelismo. 12.2. Domicilio del demandado. 12.3. Fuero Internacional del Patrimonio. 12.4. Lugar de cumplimiento de las obligaciones en materia contractual. 12.5. Autonomía de la voluntad. 12.6. Lugar donde se comete el acto ilícito. 1. Limitaciones a la jurisdicción internacional. El acceso a la jurisdicción es un Derecho para el goce de tutela efectiva de justicia, su extensión es atribuida unilateralmente por cada Estado y las bases para el ejercicio de esa capacidad las impone la comunidad internacional. El derecho a la jurisdicción está inducido por el principio de acceso a la justicia1, es deber u obligación de los Estados procurar a la población procesos adecuados para que las personas protejan sus derechos2. Por lo tanto, debe existir la posibilidad de ocurrir ante un órgano judicial independiente e imparcial y también, que se cuente con reglamentación razonable e idónea para que los derechos sean respetados. Ahora bien, en algunos supuestos, en pos de la paz y armonía, se hace necesario excluir de jurisdicción a una categoría especial de litigios: son aquéllos donde actúa un Estado extranjero. El Derecho internacional limita a los Estados para atribuirse jurisdicción internacional, en tres supuestos, por (a) costumbre internacional, (b) ordenamiento jurídico internacional o (c) naturaleza convencional. 2. Costumbre internacional. Es prohibido denegar justicia a los extranjeros en los tribunales de cada Estado. Se incurre en denegación si un ordenamiento estatal excluye a los extranjeros del acceso a la justicia,

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CSJN. Fallos: 312: 2490; 319:2757; 319:2925. CSJN. Fallos 318:514; 320:2105; 326:4156; 327:388; 328:3741; 329:388.

2 impidiéndoles lograr una tutela judicial efectiva de sus Derechos en dicho estado; o aún permitiéndoles el acceso, les impone trabas, cargas o dilaciones excesivas3. 3. Ordenamiento jurídico internacional. Un Estado debe abstenerse, en ciertos supuestos, de ejercer jurisdicción contra otro4, pues entre iguales no puede haber imperio (par in parem non habet imperium5) es un privilegio que tiene frente a otro. Se califica o denomina a esta limitación, como inmunidad, que significa que no hay poder o debe suspenderlo en determinados casos6. Esa exclusión, de ejercer el poder del Estado se presenta en dos modalidades: (a) de jurisdicción, en virtud de la cuál el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio en los tribunales de otro Estado y (b) de ejecución, e implica que el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objetos de embargo o ejecuciones forzadas o que se le apliquen decisiones judiciales o administrativas que no consienta y acepte expresamente7. El origen de la limitación, se encuentra a principios del siglo XIX y era para otorgar inmunidad y privilegio a los soberanos de cada Estado y su cuerpo diplomático. Su primer reconocimiento fue en los Estados Unidos, expresado por el juez Marshall, Presidente de la Suprema Corte de ese país, al resolver el caso The Schooner Exchange, donde dijo: “Esta perfecta igualdad y absoluta independencia de los soberanos, y este interés común que les induce a mantener relaciones mutuas y a prestarse servicios recíprocos, han dado lugar a una categoría de situaciones en las que se entiende que cada soberano renuncia al ejercicio de una parte de esa jurisdicción territorial plena y exclusiva de la que se ha dicho que es un atributo de todas las naciones”8. María Elsa Uzal, indica que en “Argentina hallamos esta línea de ideas desde los fallos de la Corte federal, "José Zubiaurre c. Gobierno de Bolivia", CS, 3

PÉREZ VERA, Elisa; ABARCA JUNCO, Ana Paloma; GOZALEZ CAMPOS, Julio D.; GUZMAN ZAPATER, Mónica; MIRALLES SANGRO, Pedro Pablo y VIRGÓS SORIANO, Miguel. Derecho Internacional Privado, ob. cit., p. 297. 4 REMIRO BROTÓNS, Antonio; RIQUELME CORTADO, Rosa M.; ORIHUELA CALATAYUD, Esperanza; DÍEZ-HOCHLEITNER, Javier y PÉREZ-PRAT DURBÁN, Luis. Derecho Internacional. Editorial McGraw Hill, Madrid 1997, p. 799. 5 Ningún Estado soberano puede, en contra de su voluntad, verse sometido a la jurisdicción de otro Estado soberano. 6 GRACIARENA, María Carolina. La inmunidad de ejecución del Estado frente a los laudos del CIADI. Editorial LexisNexis, 2007, p. 71. 7 DIEZ de VELAZCO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Editorial Tecnos, Madrid, 2005, decimoquinta edición, p. 299. 8 UZAL, María Elsa. La inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estados extranjeros. El rol del Estado Argentino como "amicus curiae”, en La Ley 2003-C, 1366, señala que la Corte de Casación francesa adoptó similares expresiones in re: "Le gouvernement espagnol c. Cassaux" (1849).

3 05/06/1899, Fallos 79:124; "Baima y Bessolino c. Gobierno del Paraguay", CS, 26/02/1916, donde se requirió el consentimiento del Estado extranjero para ser llevado a juicio ante los tribunales de la Nación (Fallos 123:58)”9. En consecuencia, es una exención basada en la igualdad soberana de los Estados, con el propósito de mantener la paz y convivencia entre las naciones, alejando situaciones que pueden provocar conflictos. 4. Distingo según la naturaleza del acto. A partir de inicios del siglo XX comienza a formularse una distinción entre actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano -iure imperii y los actos de índole comercial o de derecho privado -iure gestionis que practican. En los primeros, se mantiene el reconocimiento de la inmunidad absoluta del Estado10 y en los actos iure gestionis, aquellos que puede efectuar cualquier particular, se establece que pueden ser juzgados porque en este caso solo presentan inmunidad relativa. Werner Goldschmidt enseña, que la diferencia surgió en forma nítida a partir del régimen comunista imperante en Rusia, quien comenzó a ejercer el comercio

exterior

multiplicando

las

relaciones

entre

importadores

y

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exportadores . La intervención de cualquier Estado en actividades que pueden también desempeñar particulares, son actos de gestión, circunstancia que da lugar a un concepto restringido de inmunidad12. La República Argentina mantuvo la tesis de la inmunidad absoluta hasta el caso “Manauta” resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el 22 de diciembre de 1994. Allí el tribunal sostuvo que “no es aplicable el art. 24, inc. 1 del decreto-ley 9

Ibidem, p. 1366. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I, sentencia del 30/08/2005, in re: Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en RCyS 2005-XII, 125 - JA 2005-IV, 682, declaró que “Cabe rechazar la demanda de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el personal dependiente del Estado Extranjero demandado en ocasión de un conflicto bélico -en el caso, guerra de Malvinas-, en atención a la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos, pues, el hecho bélico, como acto "iure imperio", es un supuesto de inmunidad soberana de los Estados de conformidad con la ley 24.488. La corte federal en "Coronel, Oscar A. y otros c. Ministerio de Defensa", sentencia del 9/11/2000, en La Ley Online, sostuvo que los hechos producidos en el marco de un conflicto armado -en el caso, hundimiento del crucero General Belgrano en la Guerra de Malvinas- no son encuadrables entre las excepciones al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros -art. 2°, ley 24.488, ya que dicha circunstancia los excluye de los denominados actos "iure gestionis" y los asimila a los que no pueden ser juzgados por los tribunales argentinos sin el consentimiento del Estado extranjero -"iure imperii". 11 WOLDSCHMIDT, Werner. Sometimiento y sumisión de los Estados a extraña jurisdicción, en LA LEY 156-1328. 12 Estados Unidos, fue uno de los primeros países que aceptó la tesis de inmunidad limitada de los Estados, fue a partir del dictamen del asesor legal del Departamento de Estado (19 de mayo de 1952). 10

4 1285/58 si no se encuentra en tela de juicio un acto de gobierno del Estado extranjero, sino el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática. Ello así, máxime considerando que una interpretación contraria obligaría al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales, poniendo en grave peligro su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el Derecho internacional actual tiende a prevenir”. Agregando, luego: “En atención a la práctica actual divergente de los Estados en materia de inmunidad de jurisdicción de las naciones extranjeras, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad”13. Luego, el 31 de mayo de 1995 se sancionó la ley 24.488 sobre "Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos", que consagró la doctrina judicial del caso "Manauta"; es decir distinguir el carácter de acto que celebra un Estado extranjero en la República Argentina para que, una vez efectuada esa calificación, se otorgue tratamiento diferente, desde el punto de vista de la inmunidad de jurisdicción ("iure imperii" o "iure gestionis"). El principio general de la ley 24.488 es que el Estado extranjero actúa con inmunidad absoluta, pues la norma en su artículo 1 dice “los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”. Pero luego (en el artículo 2) dispone: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:

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CSJN, in re: “Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de la Federación Rusa”, sentencia del 22/12/1994, publicada en La Ley 1995-D, 210, con nota de Adriana S. DREYZIN de KLOR - DT 1995-A, 643 - IMP 1995-B, 2515 - DJ 1995-1, 658. También puede verse: POCLAVA LAFUENTE, Juan C. Inmunidad de jurisdicción. Cambio de criterio, en DT 1995-A, 643. Esta jurisprudencia fue mantenida en: “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay”, sentencia del 29/09/1998 y en “Coronel, Oscar A. y otros c. Ministerio de Defensa”, sentencia del 11/09/2000, Fallos: 323:3386. En sentido similar: CNFed Civ y Com, Sala II, sentencia del 03/09/1998, in re: García, Mario E. y otro c. Embajada de la República Islámica del Pakistán, en LA LEY, 1999B, 96 DJ, 19991699 JA del 27/1/99, p. 31 ED, 181393.

5 a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos; b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado; c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional; d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional; e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasi delitos cometidos en el territorio; f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en el territorio nacional; g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional; h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral, o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario14. Además, consigna, que la presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción, no debe interpretarse como aceptación de competencia, que la interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto (artículo 4°) y que los jueces, a pedido del Estado extranjero, podrán ampliar prudencialmente los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones (artículo 5°). 5. Recaudos para la notificación del Estado extranjero. La notificación de la demanda a un Estado extranjero, se realiza por medio del Ministerio de 14

Sigue iguales directivas que la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas.

6 Relaciones y Culto de la República Argentina, a cargo del Poder Ejecutivo nacional quien formula la comunicación a la embajada o sector consular. Debe practicarse en la delegación extranjera, en su domicilio y ante las personas que pertenecen a ella (conforme artículo 38 del Reglamento de la Justicia Nacional instituye que las comunicaciones a los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país se harán por oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores. En igual sentido artículo 156 inc. d del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal (C.S.J. Acordada 9/90, Fallos: 313:10)15. Existe, doctrina minoritaria en la Corte federal, que sostiene “la vigencia de la ley 24.488 no derogó el art. 24 inc. 1, del decreto-ley 1285/58, que rige el procedimiento de notificación de demandas contra estados extranjeros, del cual no cabe prescindir sin afectar garantías fundamentales reconocidas por el derecho argentino y el derecho internacional (voto en disidencia de los doctores Fayt y Zaffaroni. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Código Procesal)16. 6. Inmunidad de ejecución. Los estados extranjeros, también, tienen inmunidad de ejecución de sentencias en su contra y no podrán experimentar medidas cautelares ni restricciones en la disposición de sus bienes o en el uso que de ellos realicen. Para proceder forzosamente contra propiedades de un Estado extranjero, es necesario que se acredite que el bien o cosa no está destinado a cumplir con la finalidad de la delegación diplomática o a sus asuntos de estado o que ésta renuncie a la inmunidad de ejecución reconocida por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Alberto Zuppi, indica que inmunidad de ejecución hace referencia a la imposibilidad de ejecutar o hacer valer una sentencia dictada contra otro Estado soberano17; por lo tanto ésta restricción es un límite al cumplimiento compulsivo o forzoso de un pronunciamiento. La Corte Suprema ha sentado la doctrina de que las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero - que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro - afectan gravemente la soberanía 15

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, sentencia del 18/09/2003, in re: Carrizo, Nora E. c. Embajada de la República Federal de Alemania, en DT 2004 (octubre), 1380. 16 Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 06/12/2005, in re: Louge, A. Beltrán y otro c. Gobierno de Su Majestad Británica, en DJ 15/03/2006, 681. 17 ZUPPI, Alberto L. Inmunidad vs. Jurisdicción universal. La decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Yerodia Ndombasi, en LA LEY 2003-A, 1130.

7 e independencia del Estado extranjero, por lo que no cabe, sin más, extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución. Afirmó, asimismo, que la distinción entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución se ha hecho en distintos ordenamientos jurídicos, habiéndose establecido que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmunidad de ejecución (Fallos: 322:2399 considerando 4)18. 7.

Inmunidad

por

fuente

convencional.

Los

Estado

pueden

convencionalmente pactar la inmunidad de jurisdicción para los actos iure gestionis, pero en estos casos se someten a arbitraje internacional; o por lo menos lo hacen para resolver determinadas materias o situaciones. María Carolina Graciarena señala que algunos piensan que el origen de esta tesis, proviene de las doctrinas Drago y Calvo19. La doctrina Drago fue expuesta en el año 1902 por el Ministro de Relaciones Exteriores argentino, Dr. Luís María Drago y establece que ningún poder extranjero puede utilizar la fuerza contra una nación americana para recolectar una deuda20. Se originó de las ideas de Carlos Calvo, quien sostenía la prohibición de la intervención diplomática en el cobro de las deudas a particulares extranjeros, hasta que no estuvieran agotados los recursos locales. La República Argentina se ha sometido a arbitraje, como método de solución de controversias, en numerosas materias y acordado jurisdicciones judiciales en casos exclusivamente patrimoniales. Tal como lo dispone el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “La competencia atribuida a tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio a lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12 inciso 4º, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o árbitros que actúen

18 CNFed Civ y Com, Sala II, sentencia del 29/12/2005, in re: Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de la Federación Rusa, en DJ 14/06/2006, 530. En sentido similar: CNTrab, Sala X, sentencia del 29/04/2004, in re: Ramos, Silvia A. c. Taher El Sayed Hazem Mohamed, en LA LEY 2004-D, 1039. 19 GRACIARENA, María Carolina. La inmunidad de ejecución del Estado frente a los laudos del CIADI, ob. cit. p. 99. 20 La Doctrina Drago, es una respuesta a las acciones de Gran Bretaña, Alemania e Italia, quienes impusieron un bloqueo naval a Venezuela a finales de 1902, para presionar a Venezuela que pagara la deuda a favor de esas naciones y que el presidente Cipriano Castro se negaba a pagar.

8 fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando al prórroga esté prohibida por la ley”. La Ley 24.488, por su parte tiene establecido en su art. 2º inciso h) que no se puede invocar inmunidad de jurisdicción “cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a al validez o la interpretación del convenio arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario”. Las mayores dificultades experimentadas, en esta situación, por el Estado argentino – y por ende su población – es la aplicación del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre un Estado y Nacionales de otro Estado, celebrado en Washington en 1965. Este Convenio, contempla ...


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