Apuntes de clases derecho internacional privado PDF

Title Apuntes de clases derecho internacional privado
Author Roberto henriquez
Course Derecho internacional
Institution Universidad Internacional SEK Chile
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Derecho internacional privado...


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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En nuestro país para solucionar en qué régimen se contraen matrimonios las personas, además de decirlo en el acto mismo de la celebración de éste, puede realizar las capitulaciones matrimoniales Pero qué sucede con los chilenos casados en el extranjero, que pasa con su tipo de sociedad conyugal?. El legislador resolvió que en Chile, el matrimonio queda afecto a la separación de bienes, a menos que se pacte sociedad conyugal en la oportunidad que indica la ley. Un chileno casado en el extranjero que vuelve a Chile, para validar su matrimonio en el país deberá inscribir su matrimonio y de inmediato quedará separado de bienes, a menos que en ese mismo instante de inscripción pacte participación de gananciales. Si no cumple con los requisitos para contraer matrimonio, no podrá inscribirlo y deberá celebrar nuevamente el matrimonio en chile. Art 135 CC: Por el hecho del matrimonio se contrae en sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título de la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en País extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, y pacten en este acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Uno de los elementos a considerar para hacer el trámite de inscripción del matrimonio es que los hijos que hayan nacido o los que vendrán, quedarán como hijos matrimoniales. Art 955: La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. "La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales".

En este artículo del CC, vemos que el domicilio es de una importancia relevante en caso de herencia. El artículo 955 no establece quiénes son los herederos, o cuáles son los derechos de cada uno de ellos, como lo hacen las normas directas, sustantivas o materiales: Se limita a escoger la legislación que debe regir a la sucesión. El método de elección de ley es el que tiene una mayor aplicación práctica, puesto que constituye una respuesta lógica al dilema que plantea la pluralidad de legislaciones eventualmente aplicables. Domicilio: Atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. Art 14 cc: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso para los extranjeros. ¿Qué rige el Derecho internacional Privado? A los individuos siempre que tengan relevancia internacional. Su objetivo se dirige a las relaciones que contengan elementos vinculados a soberanías de distintas naciones. Ejemplo, la sucesión de un chileno que fallece teniendo su último domicilio en España, con bienes en Argentina. Aquí la nacionalidad del causante, su domicilio y la situación de sus bienes, se encuentran conectados con ordenamientos jurídicos distintos. Dicha sucesión contiene elementos internacionales que la ubican en la órbita del Derecho Internacional Privado. Pero no basta con que haya elementos internacionales para que entremos en nuestra disciplina; es necesario que ese elemento sea relevante, esto es, que comprometa efectivamente a otra legislación, como sucede en el caso propuesto. El DIP regirá a los individuos, siempre y cuando los conflictos que se susciten entre ellos tengan algún tipo de relevancia jurídica. Tiene un carácter de privado, porque la relación que ahí se establece se da entre particulares o bien se da entre el Estado con particulares, pero este Estado siempre actuando como un particular. Si tuviéramos que conceptualizar el derecho internacional privado diríamos que de acuerdo a sus contenidos y características, es una rama del derecho básico estatal internacional privado, y que se preocupa de las relaciones

jurídicas de los particulares o de los sujetos que actúan como tales, cuando existe algún elemento internacional relevante. Tiene relevancia jurídica cuando se enfrentan dos legislaciones, y en la que no se sabe cual utilizar para solucionar el problema. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: El DIP va a variar entre un estado y otro ya que se basa en las propias normas internas del estado. 1.-Estatal: porque cada uno de los Estados crea su propio sistema para la solución de los conflictos. 2.-Internacional: por preocuparse de las relaciones jurídicas de los particulares, cuando intervienen elementos internacionales relevantes. 3.- Privado: se preocupa de las relaciones jurídicas de los sujetos privados. Próxima clase definición de territorio, nacionalidad, ciudadanía y qué significa o dónde se ubica la primera sección de Santiago Territorio: es una porción de la superficie terrestre que pertenece a un país, una provincia, una región etc. El territorio es la fijación sedentaria de la población en un determinado lugar geográfico. Nacionalidad: es el vínculo que une a una persona natural con un estado. Del cual se generan determinados derechos y obligaciones reciprocas. Ciudadanía: es la clasificación que poseen aquellos que cumplen los requisitos habilitante para ejercer derechos políticos, como por ejemplo elegir y ser elegido MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS El problema de regular una relación jurídica vinculada, en forma relevante, a dos o más legislaciones, lo ha enfrentado nuestro ramo, utilizando métodos diferentes. 1º MÉTODO INDIRECTO O DE NORMA ATRIBUTIVA: El Derecho Internacional Privado lo regula cada materia que le sea propia, no por sí

misma sino que atribuyéndole competencia para ello. Se limitan a señalar cuál va a ser la legislación aplicable. Acá se busca entregar la competencia para conocer de un asunto. Esta norma va a señalar cuál es la legislación aplicable. Tenemos por ejemplo el artículo 955 del CC. Ej. Si un chileno fallece en España y tiene ahí su último domicilio, surge la duda de someter la sucesión a la legislación chilena o a la española. Art. 955 del Código Civil Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Este método de la norma atributiva no es perfecto, ya que adolece de defectos, como por ejemplo no entrega a las relaciones transnacionales las regulaciones de los ordenamientos estatales, que son concebidas para las situaciones internas de cada país. Por otro lado, presenta dificultades para la aplicación de una ley extranjera por lo que inclina a los jueces a aplicar su propia ley, conocida como lex-fore. Es decir cuando la legislación nacional es completamente distinta a la internacional, se genera un tremendo conflicto). 2º MÉTODO DIRECTO DE NORMAS SUSTANCIALES: el derecho internacional privado puede regular directamente la relación que contenga elementos internacionales, mediante normas sustantivas o materiales. Estas pueden clasificarse en normas nacionales, convencionales y de derecho espontáneo. 2.1.-Normas Nacionales: consiste en que dentro de la legislación interna de cada estado se puede regular todas aquellas normas en el derecho internacional privado que estime cada estado, considerando el carácter internacional de la materia regulada, por ejemplo el artículo 135 del CC. Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la

mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. 2.2 Normas Convencionales: la regulación más integradora se consigue a través de un derecho único a través de todo el derecho internacional, pero la existencia de una diversidad de estados y legislaciones hace esta imposible. Pero en el ámbito comercial se ha tratado de uniformar el derecho en área mercantil y es por eso que se han celebrado tratados internacionales sobre estas materias Ejemplo, Chile ratificó la Convención de la Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacionales de mercaderías del año 1990. 2.3 Derecho Espontáneo o Lex Mercatoria: producto de la costumbre internacional y de la insuficiencia de las legislaciones que regula el tráfico transnacional de mercaderías es que la costumbre se constituye como un derecho espontáneo, más conocido como Lex Mercatoria, cuya importancia va aumentando constantemente, con sus propias normas y formas de coacción. Por ejemplo el boicot o la falta de credibilidad que puede transformar en un paria en el mundo del comercio; sin perjuicio de que pueda utilizar, según el caso, los mecanismos coercitivos del país en donde se ventile algún asunto relacionado con aquel derecho. 3º MÉTODO MIXTO O DE LA EXTENSIÓN: Consiste en extender la aplicación de las leyes sustantivas, para regular situaciones domesticas que contengan elementos internacionales que se denomina normas de extensión. Estas pueden ser sustantivas o atributivas. Reglamento de la ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias extranjeras Art. 80. Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.

Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes. Encontramos el método mixto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1° Ley Positiva. 2° Tratados Internacionales. 3° La costumbre Internacional. 4° La jurisprudencia. 5° L a Doctrina. LA LEY POSITIVA Cada Estado tiene su propio ordenamiento jurídico, y en el va a contener sus normas de Derecho Internacional, las que generalmente son o están establecidas de manera dispersa por lo que la mayoría de los ordenamientos jurídicos utilizan normas atributivas. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Tienden a darle uniformidad a la norma del derecho internacional, mediante normas de carácter sustantivas. Dentro de estos algunos de los más renombrados están: • a) Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. • b) Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana de 1928, que tiene como anexo al Código de Bustamante. • c) Convenciones y protocolos suscritos en las Conferencias sobre Derecho Internacional Privado. En la convención de derecho internacional privado de la Habana de 1928, tiene como anexo al código Bustamante o código de derecho privado. Éste consta de 437 artículos referentes a materias civiles, mercantiles, penales y procesales.

Este fue ratificado por Chile con la siguiente reserva: Ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de chile prevalecerán sobre dicho código, en caso de desacuerdo entre uno y otros. Por lo tanto en Chile opera: 1.- respeto de los países que lo que ha ratificado, 1.1.-cuando la ley interna se remite a los tratados internacionales 1.2.-Cuando no se oponga a la legislación actual y futura de Chile 1.3.-Cuando regula alguna materia no contemplada en la legislación chilena con los conflictos de nacionalidad 2.- Respecto de los países que no han ratificado el código de Bustamante 2.1.-constituye fuente de principios de derecho internacional. LA COSTUMBRE La costumbre es la gran fuente del derecho internacional privado. Esto porque no siempre existieron tratados internacionales que normaran las relaciones entre los estados cuando surgía un conflicto de relevancia jurídica entre ellos. Solía ser muy frecuente, en tiempos pasados que se generarán acuerdos entre Estados que no estaban escriturados y se ejecutaban por la costumbre. Es por eso que es la gran fuente en materia mercatoria. Es decir todo el comercio que ha existido entre un estado y otro y además cómo se ha ido ejecutando a través del tiempo. Esto nace no para defender a los individuos sino que para el comercio y de ahí se generaran tratados para regular materias internacionales al respecto. “Repetición constante y uniforme de ciertos actos y modos de obrar que unidos al convencimiento colectivo obedecen a una necesidad jurídica”. Para algunos autores el derecho consuetudinario o costumbre, es una fuente distinta a la ley. Y la jurisprudencia no es más que un aspecto de la costumbre, es decir estaría dentro de esta. Para la gran mayoría de los juristas ambas Costumbre y Jurisprudencia son fuentes distintas. Para nuestra legislación en materia civil solo tiene eficacia la Costumbre cuando la Ley se remita a ella, y eso lo dice claramente el art. 2º Código Civil.

Por el contrario, en el Código de Comercio en su artículo 4º se le va a otorgar a la costumbre mercantil el suplir el Silencio de la ley. En el Derecho Internacional, tiene mayor importancia, debido a la exigüidad de las normas legales. Debido a la mínima cantidad de normas internacionales es que la costumbre cobra fuerza. ALGUNAS REGLAS DE DERECHO INTERNACIONAL QUE HAN TENIDO UNIDAD. Locus regit actum: La Ley del Lugar rige el acto. La autonomía de la voluntad en materia de convenciones, porque nadie lo obliga a celebrar contratos u actos. Las partes pueden hacer todo lo que no está prohibido por la ley LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con el Código Civil, debo entender “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”. Si bien es cierto, cada fallo va a ser obligatorio para las partes, la forma en cómo se va a desarrollar esta sentencia es que debe ser general para todo tipo de causas referidas a la misma materia. LA DOCTRINA Es una fuente del derecho. Son las ideas y opiniones de los juristas reconocidos sólo intervienen en forma mediata o indirecta, en la labor formativa del derecho. Constituyen la base teórica de la estructura legislativa, guardando relación a la que existe. PRINCIPIOS DOCTRINARIOS En el DIP los principios deben ser guiados a los valores de la Justicia, la seguridad jurídica, y se centra en lo atributivo, plantea problemas orientados a teorías especiales. Los principios más conocidos son: A) El orden público internacional: El juez debe dejar de aplicar la ley que determine su norma atributiva.

Cuando hablamos de norma atributiva nos referimos a la norma que se le está atribuyendo para conocer de un aspecto determinado. La norma general, la norma atributiva la normativa que se aplicara es la ley nacional. La ley que no vulnere los principios básicos contenidos en su propia legislación. B) Armonía internacional de las soluciones. Obedece a la idea de conseguir la unidad de las soluciones que se den para un mismo asunto, los distintos ordenamientos que se consideren competentes. c) El Respeto internacional de los derechos adquiridos TEORÍA DE CONFLICTOS DE LEY NORMAS DE CONFLICTOS “Las normas de conflicto de leyes, son aquellas que determinan cuál es la legislación aplicable a una relación jurídica de Derecho Internacional Privado”. CÓMO SE CLASIFICAN Bilaterales: Es una norma atributiva que elige la legislación estatal aplicable. Sin distinción para regular una situación privada internacional. Se denomina bilateral porque, al no hacer distinciones, puede recaer tanto en legislación nacional o extranjera. Cómo por ejemplo art. 955 del Código Civil. Unilaterales: Norma atributiva que se limita a fijar la aplicación de la Ley nacional. Cómo por ejemplo art. 16 del Código Civil. Las normas atributivas son las que se les atribuyen competencia para conocer de un asunto determinado. La norma le estará diciendo cual es el tribunal competente para conocer. Es decir la ley estatal aplicable, sin distinción (puede elegir una normativa internacional como nacional) para definir una situación privada de carácter internacional Art 16 CC “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.” Este artículo es una norma atributiva unilateral, pues se limita a establecer la competencia de la Ley chilena, pero no determina la Ley aplicable en el caso que el bien se encuentre en el extranjero. (Laguna del derecho)

Cuando no tenemos ley para interpretar, entonces estas lagunas se suplen con la lex rei sitae. La laguna que genera la norma unilateral se llena con el principio de la Lex rei sitae. Que aplica el principio del artículo 16, con lo cual el bien situado en el extranjero queda situado a la Ley de su situación. Mecanismo denominado bilateralización de la norma Unilateral. La regla de conflicto bilateral produce una disociación entre la competencia jurisdiccional, que determina el tribunal internacionalmente competente, y la competencia legislativa, que se refiere a la ley de fondo aplicable al asunto: El Tribunal pueda aplicar eventualmente su propia ley o una ley extranjera. La norma bilateral da énfasis a la coherencia del derecho interno; por tal motivo, sólo puede contemplarse en las legislaciones internas de cada país Las normas atributivas son las que se les atribuyen competencia para conocer de un asunto determinado. La norma le estará diciendo cual es el tribunal competente para conocer. Es decir la ley estatal aplicable, sin distinción (puede elegir una normativa internacional como nacional) para definir una situación privada de carácter internacional Al no hacer distinción entre la norma nacional e internacional recae en cualquiera de ellas. Ejemplo el art. 955 del CC. Es decir nos va a decir cuál es el factor localizador. En este caso es el domicilio. Las normas unilaterales también son de carácter atributivas, pero que en este caso se preocupa de fijar la aplicación de la ley nacional. El art 16 del CC. Nos está obligando a utilizar la normativa nacional, por lo tanto es atributiva unilateral. Pero no se pone en el caso que el bien este en el extranjero, entonces nos generará una laguna, esta se llena con el principio de la lex rei sitae.(a la ley de su situación). Acá se transforma una norma unilateral en bilateral. Es decir una bilaterización.

Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Diferencia entre la norma Unilateral con la norma de la extensión. Se confunden ambas normas lo que la hacen aplicable a la norma nacional. 1º Diferencias: puede cumplir su tarea bajo la norma de una regla sustantiva o atributiva, por lo que solo respecto de la última hay confusión. Decimos que puede cumplirse de una norma sustantiva y atributiva, pero cuando es atributiva se produce la confusión entre una norma unilateral con la norma de la extensión. 2º Diferencia: La norma de extensión cuando toma la forma atributiva, constituye una excepción a una regla general, como lo es el art. 998 respecto del art. 955 ambos del Código Civil. Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a...


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