Derecho Internacional Privado - Apuntes PARTE ESPECIAL PDF

Title Derecho Internacional Privado - Apuntes PARTE ESPECIAL
Course Derecho internacional privado
Institution Universidad de Zaragoza
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PARTE ESPECIAL DD.INT. PRIVADO.

El derecho internacional es la rama del derecho que se ocupa de definir y regular las relaciones entre los Estados. Así, también se encarga de la gestión de la utilización de los bienes comunes a nivel mundial, como el medioambiente o las aguas internacio...


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PARTE ESPECIAL PERSONA, FAMILIA Y SUCESIONES

TEMA 1: PERSONA FÍSICA 1. Competencia judicial internacional en las materias relativas al estatuto personal El estatuto personal se refiere y engloba al conjunto de instituciones y materias que se vinculan directamente con la persona El art. 9.1 CC incorpora un concepto de estatuto personal que resulta bastante amplio en comparación con la noción que se acaba de exponer. Materias vinculadas directamente con la persona son, básicamente, la personalidad jurídica (comienzo y extinción y derechos inherentes a la misma), el estado civil y la capacidad de obrar. Sin embargo, el art. 9.1 CC incardina dentro del estatuto personal, los derechos y deberes familiares y la sucesión mortis causa.

2. La nacionalidad como punto de conexión En el ámbito de la dimensión externa, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad (art. 9.1 CC) En el ámbito de la dimensión interna del conflicto de leyes interregionales, hay que ir al art. 16.1 CC: Será ley personal la determinada por la vecindad civil. Se pueden plantear conflictos de nacionalidad en el sentido de que nos podemos encontrar con personas que tienen mas de una nacionalidad o que no tienen ninguna. La respuesta la encontramos en el art. 9.9 y 9.10 CC: •



Doble nacionalidad: se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. (este ultimo caso es el caso de que una persona con doble nacionalidad española y portuguesa, viviese en Francia) o Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. o Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente. (ley de residencia habitual como ley personal, en caso de binacional extranjero, es decir, las dos nacionalidades sean extranjeras). Apátridas: ley del lugar de su residencia habitual. (art. 9.10 CC).

El art. 9.10 CC coincide con el art. 12.1 de la Convención de Nueva York de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas: El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

3. Ámbito de la ley personal El art. 9.1 CC dice que dicha ley, es decir, la ley personal según la nacionalidad, regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. En principio su ámbito material en principio engloba capacidad y estado civil, pero los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte forman parte del supuesto de hecho de otras normas de conflicto del propio titular preliminar. A) Nacimiento y extinción de la personalidad El art. 9.1 CC también regula el nacimiento y extinción de la personalidad y las relativas a la capacidad de la persona. El art. 29 CC determina que el nacimiento determina la personalidad: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente Por tanto, yendo al art. 30 CC, se especifica que se es persona desde que se nace con vida: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Como hemos de aplicar la ley nacional, entramos en un circulo vicioso, porque aplica la nacionalidad pero necesitamos que tengamos capacidad para tener nacionalidad. Entonces se hace la aplicación anticipada de la ley nacional. La única excepción en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica es la de los derechos del nasciturus a efectos sucesorios que dependen de la ley sucesoria, es decir, del Reglamento UE 650/2012. La extinción de la personalidad en todos los ordenamientos jurídicos es el fallecimiento (art. 32 CC). También se aplica la ley nacional en todo lo relativo a ello. A diferencia de lo que ocurre con la determinación del nacimiento de la personalidad, el fallecimiento es un dato meramente físico. Su trascendencia desde el punto de vista del DIPR radica esencialmente en los efectos jurídicos que genera, básicamente, en relación con a sucesión. Efectos que vendrán regulados por la norma sucesoria, prevista en el Reglamento UE 650/2012. B) Conmoriencia También tenemos intervención de la ley sucesoria en el supuesto de la conmoriencia. En virtud del art. 32 del Reglamento UE 650/2012: Si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras. C) Ausencia y fallecimiento En cuanto a la declaración de ausencia y fallecimiento, habrá que acudir a la LJV; concretamente a su art. 9 que remite a la LOPJ:"" Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.

En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a la ley aplicable, el art. 10 LJV remite a la ley determinada por las leyes europeas o españolas en materia de DIPr: Los órganos judiciales españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado. En concreto habremos de acudir a varias leyes: • •

Art. 22 quater a) LOPJ: habilitación a los tribunales españoles cuando el desaparecido hubiere tenido su ultimo domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española. Convenio de Atenas de 1966: habilitación para declarar la defunción a las autoridades del Estado donde la desaparición ha sobrevenido, a las de la nacionalidad o de la residencia habitual del desaparecido o fallecido. (complementario a la LOPJ).

D) Capacidad de obrar Podemos plantear problemas de cji (incapacitar judicialmente una persona), ley aplicable a la capacidad y la ley aplicable a las medidas de protección. En cuanto a la CJI, vamos al art. 22 quater b) LOPJ: Los tribunales españoles serán competentes: En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España. Para las medidas de protección de las personas mayores aplicaremos el citado artículo, pero para las de menores tenemos el Bruselas II bis, el CH96 y el art. 22 quater d). En cuanto a la ley aplicable, será la ley nacional (art. 9.1 CC), que determina: • • •

Adquisición de la capacidad de obrar: mayoría de edad, emancipación. Modos de suplir o complementar la capacidad de obrar Causas y efectos de la incapacitación.

Las medidas de protección de los incapacitados pasa a formar parte de la categoría jurídica de otra norma de conflicto, el cual es el art. 9.6 CC: La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996.. La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección. Hay excepciones: •

Según el Reglamento de sucesiones, la capacidad para suceder se rige por la ley sucesoria

• •

La capacidad del disponente para otorgar testamento la determina a ley rectora del testamento Interés nacional: Regulada en el art. 10.8 CC, pero también este esta desplazado por el Reglamento Roma I. Esta excepción se refiere al interés del trafico comercial de un país, cuyo origen se rige por el caso del mejicano que compró joyas en Francia, resultando ser menor en Méjico pero mayor en Francia. En este caso no se podía negar la incapacidad porque no había sido conocida en la realización del contrato y no tenía porque conocerse.

Art. 10.8 CC: Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero. Art. 13 Roma I: En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte. E) Nombre de las personas físicas La nacionalidad se concibe como un derecho personal, de acuerdo con el art. 7 CEDH Como ley que rige el nombre, tenemos el Convenio de Múnich de 1980, relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos que establece que se aplica la ley nacional para el nombre, el cual nos da la misma solución que el art. 9.1 CC, aunque está desplazado por el Convenio, debido a su carácter universal, enunciado en su art. 2. El Convenio también contiene una norma sobre conflicto móvil que en caso de cambio de nacionalidad aboga por la aplicación de la ley de la nueva nacionalidad. En este caso, lo que establece la legislación registral es que quien adquiera la nacionalidad española podrá conservar los apellidos en forma distinta de la legal (art. 199 RRC y 56 LRC), siempre que no intervenga el orden público, basado en estos principios: • •

Duplicidad de apellidos Infungibilidad de líneas paterna y materna.

Ahora bien, en materia de nombre tenemos una clara incidencia del DUE, porque en el ámbito UE hay muchas diferencias en cuanto a como atribuir los apellidos. Cada EM tiene su norma de conflicto en cuanto al nombre. Esto da lugar a que una persona que tiene doble nacionalidad, en un Estado se le puede atribuir los apellidos de una manera y en el otro, de otra; lo que pasaría seria que circularía por la UE con distintos nombres y apellidos, circunstancia que va en contra del principio a la libre circulación de personas. De acuerdo con el asunto Grunkin-Paul (STJUE de 14 de octubre de 2008, c-353/06), hay que extraer tres principios: • •

La aplicación al nombre de la ley nacional no puede obstaculizar el derecho de libre circulación. El binacional europeo tiene derecho a ostentar el mismo nombre en ambos Estados con independencia de las previsiones de la ley nacional de cada uno de sus estados, que puede llevar a resultados diferentes.



En cuanto al principio de reconocimiento, hay que decir que se reconoce los nombres y apellidos adquiridos conforme a la ley de un EM, en virtud del derecho de libre circulación y ciudadanía europea

No se puede aplicar a los binacionales europeos sistemáticamente el 9.9 CC e imponer los apellidos según a ley española. Pueden elegir la ley estatal rectora de sus apellidos y canalizarlo a traes del expediente de cambio de nombre. Para el reconocimiento de apellidos de españoles inscritos en el lugar donde nacen, reconocimiento de los apellidos españoles inscritos en el RC local del país de nacimiento y residencia y atribuidos conforme la ley de ese país. Los españoles nacidos en otro EM cuyo nacimiento se haya inscrito en el RC de ese país de nacimiento con los apellidos resultantes de su derecho, podrá inscribirse en España con esos apellidos, aun cuando no se correspondan co n los resultantes de la aplicación de la ley española.

TEMA 2: MATRIMONIO 1. Celebración La ley que rige la celebración del matrimonio se disgrega en tres elementos: consentimiento, capacidad y forma. Desde el punto de vista del Derecho aplicable, carecemos de una norma general única sobre la celebración del matrimonio. El art. 9.2 CC no habla sobre la validez y celebración del matrimonio, sino solo sobre efectos. Por ello no hay normativa especifica. A) Capacidad La capacidad matrimonial se rige por el art. 9.1 CC, lo que lleva a aplicar la ley personal de cada contrayente en materia de capacidad, es decir, la ley de la nacionalidad. La excepción son los matrimonios entre personas del mismo sexo. Esto se plantea en España, cuando se reforma el CC para permitir las bodas de gays, dándose la posibilidad de que personas extranjeras puedan contraer matrimonio en España. La DGRN en 2005 optó por dar validez del matrimonio celebrado en España, por aplicación de la Ley material española, aunque la legislación nacional del extranjero no permita o no reconozca la validez de tales matrimonios. B) Consentimiento Lo que determina la validez del consentimiento es el art. 9.1 CC, de manera que también, igual que la ley nacional de cada contrayente, es aplicable para la capacidad, también rige para el consentimiento, determinando si es aparente o real, sus vicios, los efectos y los complementos del mismo. La excepción de orden publico operaria frente a leyes extranjeras que admiten el matrimonio sin consentimiento o con consentimiento, factico o temporal, admisión de matrimonios forzados. Lo común aquí es que el consentimiento no se da por los contrayentes. En cuanto a la normativa interna, tenemos el art. 45.1 CC: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial y en el ámbito extranjero el Convenio de Nueva York de 1962. La DGRN hizo una instrucción en 2006 sobre matrimonios de complacencia estableciendo que se aplica el 9.1 CC: la ley nacional de cada contrayente. Ahora bien, cuando una ley extranjera admita la validez del matrimonio a pesar del consentimiento simulado o, directamente, sin consentimiento, dicha ley no se aplicará por las autoridades españolas por ser contraria al orden publico internacional español (art. 12.3 CC), aplicando en su lugar el Derecho español. El consentimiento real y libre es cuestión que, por su carácter esencial en nuestro Derecho, ha de ser considerada de orden publico. C) Forma En cuanto al matrimonio celebrado en España: • •



si es entre españoles, el DIPr no se mete. Si se celebra entre extranjera y español se tendrá que celebrar conforme a la ley española, de forma civil o religiosa, lo que quiere decir que no se va a poder contraer matrimonio conforme a la ley extranjera del otro contrayente. Si ambos son extranjeros, entonces sí que podrán contraer matrimonio ya sea de acuerdo con la ley española o con la ley personal de cualquiera de ellos (art. 50 CC)

En cuanto al matrimonio celebrado fuera de España: • •

Si es entre español o extranjero o entre españoles, será conforme a la ley española o conforme a la ley del lugar de celebración. Entre extranjeros, es algo que el legislador español no ha respondido. Aunque por analogía se podría aplicar el art. 50 CC, es decir, o a la ley española o a la del lugar de celebración.

1.1. Efectos del matrimonio y régimen económico matrimonial En el plano de la cji, foro especial en el 22 quater c) LOPJ, estableciendo unos criterios competenciales, tomados de una norma de la UE, que es el Bruselas II bis. En este caso, el legislador mezcla todos los foros de BIIBis, inaplicable en razón de su ámbito material y siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia. En cuanto a ley aplicable, tenemos el art. 9.2 CC: Los efectos del matrimonio tanto personales como económicos se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo. En defecto de esta, estarán; • • •

ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos. ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, o lugar de celebración del matrimonio.

Esto anterior se debe completar con el art. 16.3 CC, el cual solo es aplicable en caso de matrimonio entre españoles: Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española y, en su defecto, por el Código Civil (para cubrir la situación de si el art. 9.2 no nos da la solución de que ley matrimonial aplicar), aplicándose, en este último caso, el régimen de separación de bienes si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. A) Régimen Económico Matrimonial. Reglamento REM. Esto se va a ver desplazado por el Reglamento 2016/1103 de 24 de junio de 2016, que es de aplicación universal, desplazando por ende toda la regulación del 9.2 CC y de la LOPJ. Este Reglamento se aplica desde el 29 de enero de 2019, con lo cual todavía no hay interpretación. Se aplica al conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros como resultado del matrimonio o de su disolución y también a las capitulaciones matrimoniales. En cuanto a las capitulaciones, al ser un tema de régimen económico matrimonial lo establecido en el Reglamento desplaza también a la LOPJ y el 9.3 CC, la cual es una norma de conflicto (Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.) Este artículo, el 9.3 CC, solamente se aplica ante un conflicto de leyes interno, sustituyendo la referencia de la nacionalidad por la vecindad civil. Competencias conexas (art. 4 y 5 RREM) En el art. 4 y 5 establece conexiones entre tribunales. Así, el tribunal que conozca de la sucesión de uno de los cónyuges, en virtud del Reglamento 650/2012, también podrá conocer sobre el régimen económico matrimonial; al igual que ocurre en los casos de divorcio, separación o

anulación de matrimonio, en los que el tribunal que esté conociendo de estos asuntos también podrá conocer del régimen económico matrimonial. Regla general (art. 6 RREM): La regla general sería dicho artículo: Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5, serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: • • • •

Residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda Última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional Residencia habitual del demandado en el momento de la interposición de la demanda Nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda

Elección de Ley aplicable (art. 22 RREM) Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes: • •

Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.

Ley aplicable en defecto de acuerdo entre las partes (art. 26 RREM) En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado: • • •

Primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio Nacionalidad común de los cónyuges...


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