Apuntes Dirpi - Apunte de derecho internacional privado PDF

Title Apuntes Dirpi - Apunte de derecho internacional privado
Author Daniela Llancamil
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad Autónoma de Chile
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Apunte de derecho internacional privado...


Description

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DER EC HO I N T ER N A C I O N A L P R I VA DO

Tanto en el derecho internacional público como en el privado intervienen el Estado y los particulares. El derecho internacional público interviene en las relaciones entre los estados y en las relaciones de los particulares con el Estado, cuando este Estado actúa en una situación de ente soberano, es decir, con autoridad, poder. En cambio, el Derecho Internacional Privado (DIPRI) rige las relaciones de los particulares entre sí y las relaciones de los particulares con el Estado cuando éste último actúa como particular, privado. Ej. qué pasa cuando la SEREMI de Justicia quiere celebrar un contrato de arrendamiento con Juanito Pérez, actúa como particular, no como Estado. Fraude a la Ley: ejemplo de aplicación del derecho extranjero en nuestro país.

DEFI N I C I Ó N : ¿ Qu é e s e l d e re ch o i nte r n a ci o n a l pr iv a d o ? Existen múltiples definiciones y todos los autores parten por distinguir su objeto, que a juicio de la mayoría de los autores, es lo esencial. Don Andrés Bello, situado como el padre del derecho internacional, mencionaba y definía al DIPRI como el conjunto de reglas que sirven para dirimir conflictos de leyes.

Dicha definición curiosamente la mantuvo la

Corte Suprema a través de sus fallos, señalando que el DIPRI era el conjunto de reglas que sirven para dirimir conflictos de leyes o de legislación, que a pesar de que no son lo mismo, se miran para estos efectos de igual forma.

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Otros autores han ampliado un poco el espectro de esta definición, yendo hacia el objeto del DIPRI, entendiendo que éste va más allá de dirimir el conflicto de leyes, abarcando materias como la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros, entre otras. Otros señalan que el DIPRI es un conjunto de reglas que sirven para resolver conflictos de jurisdicción. Atendido lo expuesto, el paso del tiempo, la famosa globalización, la interdependencia en las comunicaciones y en el comercio en general que posibilitan el intercambio, ha hecho que se agreguen nuevas áreas o temas a estos conflictos, siempre sobre la base del interés privado, no público, pues si bien interviene el estado, éste lo hace como privado, como particular. Crítica: podría señalarse que la nacionalidad es propia del derecho constitucional, sin embargo hay quienes la incorporan también al DIPRI, porque si se quiere resolver un conflicto de nacionalidad entra a tallar un interés privado, que se puede traducir en que un estado por ej. puede señalar que se considera sólo a sus nacionales para los efectos de la sucesión, por consiguiente puede haber un conflicto particular, privado. Este conflicto de nacionalidad puede suscitarse respecto de personas naturales o jurídicas. Ej. caso del ex General Pinochet detenido en Londres por orden de detención emanada de España. Éste sería un conflicto de derecho internacional privado, no público. En este caso se detuvo en Inglaterra al ex general Pinochet en virtud de una orden emanada de un Juez Español, acusándole de cometer delitos en contra de ciudadanos españoles. En Chile se dijo que estos delitos fueron cometidos acá, y por tanto nuestro país era el competente para juzgarlos. En Inglaterra la competencia de los tribunales está basada en un sistema personal, esto es, los delitos cometidos en contra de los nacionales españoles otorga competencia para conocerlos y juzgarlos,

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cualquiera sea el lugar en que se haya cometido el delito; en cambio en nuestro país rige el sistema de competencia territorial. Lo curioso de este caso es que Inglaterra se rige por un sistema de competencia territorial como el nuestro, sin embargo por un factor de integración, recogió dicho principio de España y procedió a la detención del ex general. El caso finalmente terminó por razones de cortesía internacional y por razones humanitarias se autorizó su extradición a Chile. De acuerdo a don Aldo Monsalvez Müller, el Dº Internacional Privado es el conjunto de reglas que sirven para resolver conflictos de leyes y de jurisdicción, que constituyen a su vez los principales objetos del Derecho Internacional Privado.

O BJ ETO DEL DER EC HO I N T ER N AC I O N A L P R I VA DO : Una amplia mayoría de los autores lo ha centrado en 2: 1º Resolver conflictos de leyes 2º Resolver conflictos de jurisdicción, Estos son los objetos fundamentales del Dipri, definición dada por don Aldo Monsalves. Cómo se resuelve un conflicto de legislación y uno de jurisdicción? Un conflicto de ley se resuelve determinando cuál es la legislación aplicable al país en que se suscitó el conflicto. Hoy en día hay materias que entran en el estudio del Dº Internacional Privado que abarcan mucho más que el conflicto de leyes contemplado por Bello y posteriormente seguido por la Corte Suprema.

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Los autores fueron incorporando otras materias ya referidas. La mayoría de los autores engloba junto con los conflictos de jurisdicción, el objeto del Dº Internacional Privado. Los conflictos de jurisdicción se resuelven determinando cuál es el Tribunal competente para resolver el conflicto, todo bajo la prisma de la legislación en la cual éste se suscite.

C A R AC T ER ÍS T I C A S

DEL

DER EC HO

I N T ER N AC I O N A L

PR IVA DO : 1) Es un derecho positivo, esto es, es un derecho que emana de un poder legislativo y además es escrito. 2) Es un derecho territorial, puesto que rige con plena eficacia en un territorio determinado. 3) Es un derecho atributivo o adjetivo: Esto significa que no resuelve en forma directa la cuestión controvertida a diferencia del derecho sustantivo, sino que sólo se limita a señalar de una manera indirecta cuál es la legislación aplicable o bien determina el Tribunal competente. Qué derecho podría tener por ej. el carácter de atributivo o adjetivo?, el derecho procesal, puesto que no resuelve directamente la cuestión controvertida, sino que señala la legislación aplicable y el Tribunal competente; en cambio el derecho civil es un derecho sustantivo, por cuanto este derecho resuelve derechamente el conflicto, por ej. tal hijo tiene la calidad de filiación matrimonial. Esta según la mayoría de los autores es la característica más importante del DIPRI.

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4) Es un derecho Internacional, es decir, pese a regir con eficacia en un territorio determinado, rige también con plena eficacia situaciones más allá del territorio nacional. El elemento extranjero tiene que tener un carácter importante, relevante; en la medida que tenga este carácter, puede importar un problema de derecho internacional privado, sin embargo los autores no se han puesto de acuerdo en qué consiste esta importancia, Gabriel y Carlos Villarroel exponen al respecto y siguiendo a un autor extranjero de apellido Maury, que un elemento tiene el carácter de relevante “en la medida de que importe una repercusión social de hechos que reclame una reglamentación que corresponda al ámbito internacional”.

En otras palabras, significa que el

hecho sea de tal entidad que sea indispensable que tenga una reglamentación; de esta situación provienen las fuentes. Estas situaciones, de que sea internacional, pueden provenir de 3 fuentes: a) Puede provenir de una situación personal, ej. caso de nacionalidad o caso de domicilio, ya sea respecto de una persona natural o jurídica. b) Una situación real, esto es, la situación de un bien determinado en relación a qué ley lo va a regir. c) Referido al acto o contrato. Aquí toma mucha importancia el principio de que la ley del lugar rige el acto: “locus regim actum”. Cuando estudiemos el estatuto de los actos jurídicos y contratos, veremos que esta regla es de vital importancia tanto respecto de los requisitos de forma como de fondo, incluso en ocasiones por sobre la autonomía de la voluntad.

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5) Rige para entes privados. Por consiguiente, rige tanto para personas naturales como personas jurídicas de derecho privado. Respecto de las personas jurídicas debemos distinguir:  Con fines de lucro: sociedades, distinguiendo entre sociedades de personas y sociedades de capital.  Sin fines de lucros: Corporaciones, fundaciones, asociaciones. Todo lo anterior está supeditado a que exista o no tratado o convención, porque de existir, deberá estarse a ello. Respecto de las personas jurídicas de derecho público, les es aplicable el ordenamiento interno. Además de éstas, hay otras características, sin embargo las señaladas son las de mayor relevancia.

N AT U R A L EZ A

JU R Í DI C A

DEL

DER EC HO

IN T ER N A C I O N A L

PR IVA DO : Este tema también ha sido objeto de mucha discusión en doctrina. Algunos dicen que el Dº Internacional Privado forma parte del derecho público; otros señalan que forma parte del derecho privado; otros sostienen que forma parte de uno y de otro y otros son de opinión que es un derecho sui géneris. Quienes señalan que el Dº Internacional Privado forma parte del derecho público, fundamentan en el hecho de que muchas o la mayoría de las normas de conflicto o normas de solución, están insertas en la normativa interna, en el derecho constitucional de cada país y que la gran mayoría de las materias que componen esta ciencia forman parte del derecho público, como la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros, etc.

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Los que sostienen que el Dº Internacional Privado forma parte tanto del derecho público como del derecho privado, argumentan que hay materias de esta ciencia que forman parte del derecho público y otras que forman parte del derecho privado, como el estatuto respecto de los bienes, actos y contratos y en general todo el derecho civil, salvo excepciones como las normas que regulan las relaciones de familia. Quienes son de opinión que el Dº Internacional Privado es un derecho sui géneris, argumentan en que este derecho es híbrido, ecléctico, porque sostienen, señalando que en esto se confunden los que dicen que es parte del derecho público y del privado, que este derecho tiende a establecer relaciones entre instituciones de carácter público e instituciones de carácter privado, por ej. tratándose del derecho penal: la extradición; tratándose del derecho privado: la letra de cambio, el cheque, etc. Sin embargo a juicio del profesor no existe mayor diferencia entre una y otra teoría. Por último, los que sostienen que forma parte del derecho privado, señalan que el Dº Internacional Privado constituye una parte del derecho privado interno, porque sus normas emanan del poder legislativo de cada Estado y figuran incorporadas en sus distintos códigos: Código Civil, Código de Comercio, entre otros; además las instituciones que se presentan en el ámbito del Dº Internacional Privado presentan similares características que las que establece el derecho civil, es por ello que las instituciones del Dº Internacional Privado interno desde el punto de vista civil abarcarían los mismos aspectos que éste, pero desde el punto de vista internacional. En otras palabras, es una extensión del derecho civil en el ámbito internacional, en la medida en que la controversia sea susceptible de internacionalizarse, es decir, de producir efectos en el extranjero o dar lugar a conflictos con otros países. Ej. puede ser

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que en nuestro país el matrimonio homosexual no tenga la misma validez que el matrimonio homosexual en Holanda y perfectamente puede motivarse un conflicto en orden a determinar si tiene o no valor dicho matrimonio; por tanto en la medida de que una situación pueda producir un conflicto entre países será de derecho internacional privado. Ésta es la teoría que comparte el profesor.

F UN DA M EN TO DEL DER EC HO I N T ER N A C I O N A L P R I VA DO : Como premisa, por la naturaleza del Dº Internacional Privado, éste supone, presume, la penetración en un país de leyes emanadas de una soberanía distinta o bien de un origen distinto. Los autores tienen explicaciones diversas para fundamentar esta figura, la soberanía, la extraterritorialidad de los actos:

1) La naturaleza cosmopolita del hombre, puesto que el ser humano es un ente que se traslada permanentemente de un lugar a otro y bajo ese punto de vista genera diversos derechos y obligaciones en distintos territorios que obviamente deben tener importancia al momento de certificar o acreditar la existencia de un derecho. No por el hecho de traspasar las fronteras quiere decir que no surjan obligaciones de un acto o contrato celebrado en otros países. Por ej. si un chileno va a Zimbabwe y se compra una casa en dicho país y luego vuelve a Chile, ese acto no tiene valor?, esa compraventa no tiene valor?, por supuesto que tiene valor, cuál, debemos analizar. 2) Existencia de relaciones de comercio entre los distintos países. Hoy en día está absolutamente en boga el comercio entre los distintos país, atendido los diversos tratados internacionales, incluso hay Estados que sólo tienen relaciones comerciales y no diplomáticas, por lo tanto es de suma

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importancia el Dº Internacional Privado en esta área. Hoy en día se da mucho el tema de los arbitrajes, a raíz de las normas INCOTERS, en que encontramos por ej. el CIF o el FOB. 3) La existencia simultánea de legislaciones diferentes. Cada Estado es soberano para dictar las normas que le parezcan más convenientes, por lo que es perfectamente factible que materias que son absolutamente idénticas como por ej. el matrimonio, sean tratadas en forma distinta por los diversos países. Toda la legislación de un país obedece a necesidades distintas, a una necesidad jurídica propia del país, no una copia como suele hacerse, por tanto desde este punto de vista, el hecho de que existan legislaciones distintas en forma simultánea, hace surgir este derecho internacional que sirve para dirimir conflictos de leyes o conflictos de jurisdicción.

IM P O RTA NC I A P R ÁC TI C A DEL DER EC HO I N T ER N AC I O N A L PR IVA DO : Muchos tratan sobre todo al derecho internacional público y privado como el derecho virtual, porque se dice que es un derecho que no tiene aplicación. Sin embargo, qué pasa si alguien comete un delito en el aeropuerto? O en un transbordo dentro del aeropuerto? Esta ciencia en los últimos años ha adquirido una gran importancia tanto doctrinal como en la práctica, a través de su creciente aplicación que ha ido aumentando junto con el desarrollo de los distintos medios de transporte y de comunicación. De ahí entonces que es frecuente encontrarnos con problemas de esta índole en nuestros tribunales, por ej. el cumplimiento de las sentencias extranjeras, las extradiciones, los distintos problemas de competencia, han hecho que surjan como en todas las áreas, un gran número

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de abogados especializados en esta área, a los cuales las personas recurren cada vez que quieren solucionar un problema de esta índole.

QU É R EL A C I O N ES T IEN E ES T E DER EC HO CO N L A S OT R A S RA M A S DEL DER EC HO :

1) Con el derecho civil, puesto que el Código de Bustamante trata diversas materias que los unen como por ej. el matrimonio, la sucesión por causa de muerte, los bienes, los contratos, etc.; de hecho algunos autores consideran que el Dº Internacional Privado es una extensión del Código Civil. Tal es la relación entre estos 2 derechos, que el Libro I del Código de Bustamante se refiere precisamente al Derecho Civil Internacional. 2) Con el derecho comercial. porque trata por ej. las letras de cambio, los cheques, los pagarés, la quiebra, sociedades, tal es así que el Libro II del Código de Bustamante se refiere al Derecho comercial. 3) Con el derecho penal. La verdad es que aquí se nos produce una disyuntiva, puesto que el derecho penal es parte del derecho público, por ello existe discusión en orden a que exista un derecho penal internacional, porque en el último tiempo ha existido un gran desarrollo universal, y la figura del derecho humanitario ha dado pie para decir que esto no forma parte del derecho privado. Sin embargo, hace un tiempo en América Latina el criterio imperante ha sido incluir el derecho penal internacional dentro del derecho internacional privado, porque hay muchos aspectos de este derecho penal que sin lugar a dudas tienen un componente privado y así lo establece justamente el Código de Bustamante al tratarlo en el Libro III. Este libro regula materias como la extradición, el derecho de asilo, la territorialidad, excepciones a ésta y últimamente, tratados a los cuales se ha adscrito Chile,

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referentes a otorgar una jurisdiccional universal para conocer de materia penal, que dice relación con el derecho internacional humanitario. 4) Con el derecho procesal: porque trata por ej. las contiendas de competencia, la eficacia de la cosa juzgada, el exequátur, las cartas rogatorias (exhortos internacionales), las leyes que regulan la prueba en el proceso, etc. Tal es así que el Libro IV se refiere al Derecho Procesal Internacional. 5) Con el Derecho Internacional Público: esto es, cuando el Estado actúa con particulares como soberano, con potestad. 6) Con el Derecho Comparado: este derecho dice relación con el estudio de la legislación interna de cada país. Se diferencia uno de otro en que el conocimiento abstracto que se puede tener del Dº Internacional Privado es independiente de las legislaciones positivas. Por ej. puede ser perfectamente posible que un abogado no conozca legislación alguna, pero sí las normas que regulan los conflictos en materia de Dº Internacional Privado en Perú. Por ej. si compro un auto en Perú, qué ley rige para la compra del auto?, lo más probable es que no conozca las normas del Código Civil Peruano, pero sí sé que me regirá la ley del Perú, esto es, la legislación aplicable para resolver la controversia.

CO N T EN I DO DEL DER EC HO I N T ER N AC I O N A L P R I VA DO : Hasta hace poco tiempo, como señalaba Andrés Bello y otros, los diversos autores entendían que el Dº Internacional Privado sólo versaba sobre conflictos de leyes o de legislación. Últimamente los autores en forma uniforme han agregado otras materias de importancia y que forman parte de los distintos ámbitos del derecho, como la nacionalidad, los derechos de los extranjeros, el respecto de los derechos adquiridos, etc.

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Si analizamos esta materias, podremos concluir que muchas veces éstas no tienen relación con conflictos legislativos, por lo que en un primer análisis se podría señalar que no son parte del Dº Internacional Privado, sin embargo la mayoría de los autores sostienen que sí forman parte del contenido del Dº Internacional Privado y en general estipulan que son 4 los integrantes o elementos de este contenido: 1. Nacionalidad 2. Condición jurídica de los extranjeros, 3.

Los conflictos legislativos, que pueden obedecer al derecho civil

internacional,

al

derecho

comercial

internacional,

derecho

penal

internacional y derecho procesal internacional: estos conflictos legislativos se dan en definitiva entre leyes procesales. 4.

Los conflictos de jurisdicción.

Los conflictos de jurisdicción si bien forman parte del derecho procesal internacional, se tratan en un capítulo aparte y esto única y exclusivamente por la importancia que tienen en el mundo de hoy. (COMPLETAR) como las leyes que regulan la prueba, cómo se produce el cumplimiento de una sentencia extranjera, Este tema ha sido tratado por un Tratadista Holandés de apellido JITTA, que habla derechamente que en esta ciencia del Dº Internacional Privado pueden encontrarse 3 tipos de relaciones jurídicas distintas: 1. Pueden ser relaciones jurídicas enteramente nacionales, 2. Relativamente internacionales 3. O absolutamente internacionales.

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Esta apreciación de qué connotación tiene una relación jurídica, está mirada desde el punto de vista del estado juzgador, lo que es evidente, porque quien juzga es quien aprecia la relación jurídica.

E...


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