Casacion en la forma - Apuntes Recursos PDF

Title Casacion en la forma - Apuntes Recursos
Author eduardo sepulveda
Course Recursos
Institution Universidad Nacional Andrés Bello
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Prof Mario Steffens...


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RECURSO DE CASACIÓN. Reglamentado en el título XIX del libro III del CPC, entre los artículos 764 al artículo 809. Encontraremos entre estos artículos 4 párrafos, refiriéndose el 1 y el 4 al recurso de casación en la forma y al recurso de casación en el fondo. Ahora, la doctrina procesal ha señalado que la casación como instituto procesal engloba principalmente cuatro elementos conceptuales que lo configuran y que son reconocibles en nuestra legislación. Así tenemos que: 1. La casación es un recurso extraordinario. 2. La existencia de un organismo nacional ubicado en la cúspide de la estructura judicial, como es la Corte Suprema. 3. La existencia de un procedimiento sui generis causado por la interposición de recursos y que se tramita de acuerdo con el procedimiento señalado por la ley, y 4. La existencia de una función sui generis y que consiste en la unificación de la jurisprudencia conforme a los criterios de la Corte Suprema. Elementos comunes a los recursos de casación (en la forma y en el fondo): Casación en el fondo: Vela por la correcta aplicación de la ley sustantiva. Casación en la forma: Vela por la correcta aplicación de la ley procesal. 1. Carácter extraordinario: Ambos recursos solo proceden contra determinadas resoluciones judiciales y por causales determinadas también por la ley 2. Carácter de derecho estricto: Ambos recursos están sometidos a múltiples requisitos y trámites para ser declarados admisibles y en definitiva ser acogidos. Corrobora o ratifica el carácter de derecho estricto de estos recursos lo establecido en el artículo 774. Tratándose del recurso de casación en la forma el carácter de derecho estricto se manifiesta además en que el legislador exige su preparación. Por último y consecuente con su carácter de derecho estricto se contempla la sanción de inadmisibilidad del recurso. 3. Ambos son vías para alegar la nulidad: Siempre que se acoja el recurso de casación en el fondo o en el caso que se acoja la casación en la forma por las causales 4, 5, 6 y 7 del artículo 768, procede que el tribunal no solo anule la sentencia, sino que además debe fallar el fondo del asunto dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. 4. Ninguno de estos recursos da paso a una nueva instancia, lo que significa que el tribunal llamado a conocer uno u otro recurso no entra a conocer los hechos toda vez que ellos son los que ha establecido el tribunal de la instancia anterior a su conocimiento. En principio la prueba entonces es un tema innecesario, sin embargo, existen dos situaciones en que la prueba debe admitirse, que es la prueba de la causal invocada en el recurso de casación en la forma, pero aquí no se está probando hechos que miran al fondo de la cuestión controvertida, por lo que no se altera la regla de que la casación no se considera una instancia.

En el recurso de casación en el fondo es dable modificar los hechos que miran al fondo del asunto cuando la infracción de ley que motivó el recurso de casación en el fondo se refiere a las reglas llamadas reguladoras de la prueba. En este caso el tribunal superior puede modificar los hechos establecidos en el tribunal inferior. 5. Las facultades de oficio del tribunal: El tribunal llamado a conocer y resolver un recurso de casación tiene para casar de oficio una sentencia en los casos señalados en los artículos 775 y 785 inciso segundo. Elementos diferenciadores de ambos recursos: 1. Un primer elemento diferenciador es en cuanto al fin u objetivo que se persigue con la interposición del recurso: -

El recurso de casación en la forma persigue el respeto de las garantías procesales de las partes en el proceso.

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En cambio, el recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme e igual aplicación de la ley, unificando de esta manera la jurisprudencia y velando por una garantía constitucional que se llama igualdad ante la ley.

2. En cuanto al tribunal competente: -

Casación en la forma: Debe ser conocido y fallado por el tribunal superior jerárquico de los jueces letrados y de las CA correspondiente y en una sala de la corte.

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Casación en el fondo: Es de competencia exclusiva y excluyente de la CS, pudiendo pedir el recurrente que sea conocido y fallado por el pleno de la CS en la medida que se cumplan ciertos presupuestos.

3. En cuanto a las resoluciones susceptibles del recurso: -

Casación en el fondo: Deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos, según el artículo 767: a. Debe tratarse de una sentencia definitiva o una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. b. Debe tratarse de resoluciones judiciales inapelables. c. Que la sentencia haya sido pronunciada por una CA o por un tribunal arbitral de segunda instancia, constituido por árbitros de derecho y que haya conocido de asuntos que son de competencia de una CA.

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Casación en la forma: Las resoluciones las establece el artículo 766:

a. Sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias cuando estas pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación. b. Sentencias interlocutorias de segunda instancia que no ponen termino ni hacen imposible su continuación, pero han sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. 4. En cuanto a las causales en que pueden fundarse los recursos de casación: -

En materia civil, el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y a la vez genérica, cual es haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley y siempre que esa infracción haya influido sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia [art. 767 parte final].

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El recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las cuales se puede interponer el recurso señaladas en el artículo 768 y son taxativas, pero genéricas.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. El recurso de casación en la forma es el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece [Mario Mosquera]. La jurisprudencia ha dicho al definir este recurso que la casación en la forma es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia por haber sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o por haber sido pronunciada en un procedimiento en el cual no se hayan cumplido los tramites o las formalidades esenciales contempladas por la ley. De ambos conceptos se extrae que su objeto es permitir la efectiva observancia de algunas de las garantías contempladas en el debido proceso. Características: 1. Es un recurso extraordinario, porque procede respecto de determinadas resoluciones judiciales, como a su vez tiene causales específicas para fundamentar su interposición. 2. Se interpone directamente ante el tribunal que dicto la resolución agraviante para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. 3. Es un recurso de derecho estricto, pues debe cumplir con una serie de formalidades en su interposición y en su tramitación y si no se cumplen dichas formalidades, está sujeto al a sanción de ser declarado inadmisible. 4. Tiene por objeto obtener la invalidación de una sentencia en los casos determinados por la ley. Excepcionalmente se podrá obtener la enmienda de la sentencia impugnada debiendo dictar el tribunal la correspondiente sentencia de reemplazo.

5. Es posible su interposición conjunta con el recurso de apelación en los casos de una sentencia de primera instancia y se puede interponer juntamente con una casación en el fondo cuando se trata de una sentencia de segunda instancia [770 inciso primero y segundo]. 6. Solo puede ser interpuesto por la parte agraviada y el agravio no solo debe producirse por la sentencia impugnada, sino que debe haber sido generado precisamente por la causal que se invoca. 7. No constituye instancia, y esto porque el tribunal que conoce del recurso no tiene competencia para pronunciarse soberanamente sobre las cuestiones de hecho y de derecho, sino que su competencia está limitada a la causal invocada como fundamento del recurso de casación. Las circunstancias de que se pueda rendir prueba no se contradicen con lo que estamos sosteniendo porque solo se permite la prueba sobre el hecho en que se fundamenta la causal, no la cuestión de fondo. Tribunales competentes para conocer de los recursos de casación en la forma. Debe interponerse directamente ante el tribunal que dicto la resolución que se pretende invalidar, para que conozca y resuelva el tribunal superior jerárquico. 

Artículo 771: “El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley”.

Legitimación activa. Para ser titular del recurso de casación en la forma, deben concurrir los siguientes requisitos copulativos: 1. Quien pretende interponer el recurso debe ser parte en el proceso en el cual se dictó la sentencia que se impugna. 2. Tiene que haber sufrido un agravio con la resolución que se impugna. 3. La parte debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que funda su recurso, y ese perjuicio debe haber consistido en la privación de algún beneficio o alguna facultad. Este requisito guarda relación con los principios inspiradores de la nulidad procesal, cual es el de la trascendencia, que se grafica diciendo “no hay nulidad si no hay perjuicio”. Resoluciones recurribles por el recurso de casación en la forma. El recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario porque procede respecto de determinadas resoluciones judiciales y por causales específicas, por tanto, no todas las resoluciones serán susceptibles de ser impugnados a través del recurso de casación en la forma. Resoluciones susceptibles de ser impugnadas por el recurso de casación en la forma: 1. Sentencias definitivas. 2. Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

- Excepcionalmente procede respecto de sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o que no hagan imposible su continuación en el caso en que esas sentencias interlocutorias se hayan dictado en segunda instancia y en el caso en que se hayan dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. Dice al respecto el artículo 766: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Causales del recurso de casación en la forma: Ya dijimos que el recurso de casación en la forma tiene el carácter de extraordinario porque procede respecto a determinadas causales especiales y por causales específicamente señaladas por la ley. Esto también hace que sea un recurso de derecho estricto. El artículo 768 es el que establece las causales que habilitan la interposición del recurso de casación en la forma (9). La doctrina clasifica los numerales de la siguiente manera: 1. Causales que afectan al tribunal: - Causales del n° 1, 2 y 3 del artículo 768. 2. Causales que se refieren a la forma de la sentencia impugnada: - Causales n° 4, 5 ,6 ,7 y 8. 3. Causal que se refiere a la forma del procedimiento: - Causal n°9, que debe ser concordado con los artículos 795 y 800, que tratan de los llamados trámites esenciales por la ley. Hay trámites en única y en primera instancia, que la ley ha declarado esenciales, lo que significa que su omisión autoriza para pedir la nulidad de esa sentencia. El artículo 795 no habla de los trámites esenciales de única y de primera instancia, mientras que el 800 nos habla de los trámites esenciales de segunda instancia. Causales en específico: Art. 768: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1°: En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; -

Aquí el legislador no distingue si estamos frente a una incompetencia absoluta o relativa, por consiguiente, se consideran ambas. Lo que hay que tener presente respecto de la competencia relativa es que esta se puede prorrogar.

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Respecto a la integración, recordar que esta opera solo en los tribunales colegiados, y aquí cobra importancia uno de los trámites que componen la vista de la causa, cual es el acta de instalación del tribunal, el presidente de un tribunal colegiado debe diariamente instalar las distintas salas en que está dividido el tribunal, lo que permite determinar cómo está integrado el tribunal, por consiguiente si el acta de instalación dice que la sala está conformada por A, B y C, y finalmente conoce D, F y G, la sala está mal integrada.

2°: En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; -

Las implicancias y recusaciones son inhabilidades de los jueces para conocer de una causa; y si no obstante estar inhabilitado conoce de la causa, tiene aplicación este numeral.

3°: En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por un menor número jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa y viceversa; -

Esto tiene relación con cómo se toman los acuerdos en los tribunales colegiados, estableciéndose en el COT las normas pertinentes al asunto, y cuando estas han sido infringidas se incurrirá en esta causal.

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Cuando termina la vista de la causa, el relator debe dejar constancia de cuales fueron los ministros que asistieron a la vista de la causa, porque son ellos mismos los que deben firmar el fallo, si no, esa sentencia es susceptible de ser anulada.

4°: En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; -

Acá es importante recordar la importancia de la demanda, cual es fijar la competencia del tribunal y la extensión del juicio, puesto que el juez no puede referirse sino a las acciones que ha hecho valer el demandante en la demanda y en su sentencia no puede pronunciarse sino a las excepciones hechas valer por el demandado en la contestación de la demanda, si va más allá incurre en ultra petita

5°: En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; -

El artículo 170 complementado con el autoacordado de la CS nos dice que en las sentencias no puede faltar la parte expositiva, considerativa y dispositiva, señalando el artículo 170 todos los requisitos de forma que debe tener toda sentencia. Si se omiten alguno de estos, esa sentencia puede ser anulada por la vía del recurso de casación en la forma invocando esta causal.

6°: En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; -

La cosa juzgada es un efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes y ejecutoriadas, por el cual lo resuelto en esas sentencias, queda inamovible y permite que se cumpla y a la vez impide que se vuelva a juzgar el mismo asunto, por ello

da acción para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, pero también da una excepción para impedir que ese juicio se repita. 7°: En contener decisiones contradictorias; -

Esta causal se configura cuando las decisiones del fallo son incompatibles, antagónicas, inconciliables, de manera tal que no se pueden cumplir simultáneamente o cuando lo afirmado por un lado es negado por el otro.

8°: En haber sido dada en apelación legalmente declarada y desistida, y 9°: En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. -

Esta causal debe relacionarse con los artículos 795 y 800, que se refieren a los trámites declarados esenciales en única y en primera instancia y a los trámites esenciales de segunda, respectivamente.

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Artículo 795: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1° El emplazamiento (oportunidad procesar para que el demandado se defienda) de las partes en la forma prescrita por la ley; 2° El llamado a las partes a conciliación en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; Si las partes de común acuerdo le piden al juez que los citen a oír sentencia; no obstante haber hechos sustanciales, pertinente y controvertidos la recepción de causa a prueba se omitirá. 4° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. 5° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; Cuando las partes acompañan documentos o instrumentos, el tribunal tiene la obligación de agregarlos al proceso, habiendo dos formas de hacerlo: Si son instrumentos públicos: Con citación. Si son instrumentos privados: Bajo apercibimiento (Que, si la parte contra la cual se hacen valer esos instrumentos, no los objeta dentro del plazo de 6 días, se tienen por reconocido).

6° La citación para alguna diligencia de prueba; y 7° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite”. ¿Qué clase de resolución es la citación para oír sentencia? Una sentencia interlocutoria que cierra la prueba y el debate. -

Artículo 800: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1° El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 2° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 3° La citación para oír sentencia definitiva; 4° La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 164, y 5° Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”.

Procedimiento del recurso de casación en la forma: Tiene un procedimiento o tramitación ante el tribunal a quo y ante el tribunal ad quem. El que el recurso de casación en la forma sea de derecho estricto se refleja en su tramitación. Una de las cosas de las que el recurrente debe haberse preocupado para interponer el recurso de casación en la forma es la preparación del recurso, porque si se analizan las diversas causales que habilitan la interposición del recurso de casación en la forma, son todas irregularidades, que se pudieron haber subsanado antes de la dictación de la sentencia. La preparación del recurso consiste en el reclamo que debe haber efectuado la parte que lo entabla respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, por consiguiente, el legislador exige al recurrente un mínimo de diligencia utilizando los medios que la ley franquea para hacer frente a los vicios. ¿Có...


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