Memorial de Casacion civil PDF

Title Memorial de Casacion civil
Author Ang3L SoT0
Course Derecho Procesal Civil y Mercantil
Institution Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
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Summary

RECURSO DE CASACION CIVIL NUEVOHONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CAMARA CIVIL, GUATEMALA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS, de treinta años de edad, casado, ingeniero civil, guatemalteco y con domicilio en el Departament...


Description

RECURSO DE CASACION CIVIL NUEVO HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, GUATEMALA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS, de treinta años de edad, casado, ingeniero civil, guatemalteco y con domicilio en el Departamento de Quetzaltenango, por este medio comparezco respetuosamente ante este Órgano Jurisdiccional y EXPONGO: I. LEGITIMACION: Comparezco ante este órgano superior jurisdiccional con el objeto de interponer RECURSO DE CASACION en contra de la sentencia dictada en segunda instancia con fecha nueve de septiembre del año dos mil veinte, por la Sala cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo civil, mercantil y familia del Departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de impugnación de paternidad y filiación con numero cero nueve mil siete guion dos mil veinte guion uno (09007-2020-0001) promovido por el señor MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS en contra de la señora ESTELA MARIA CARRILLO MARCOS ante el juzgado pluripersonal de primera instancia de familia del Departamento de Quetzaltenango. II. DEL AUXILIO PROFESIONAL: Actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Angel Alberto Soto Gramajo. III. LUGARES PARA NOTIFICAR: A) Como lugar para recibir notificaciones, señalo la oficina profesional ubicada en la decima calle, cero guion treinta y tres de la zona seis del Departamento de Quetzaltenango. B) Para notificar a la

señora

ESTELA MARIA CARRILLO

MARCOS

y

su ABOGADO

PROFESIONAL quien constituye parte demandada dentro del juicio ordinario de impugnación de paternidad y filiación, pueden ser notificados en la quinta calle, trece guion veinte de la zona tres del Departamento de Quetzaltenango; Y para el efecto expongo la siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS: I. DESIGNACION DEL PROCESO Y LAS PARTES QUE EN EL INTERVIENEN El proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada en casación se trata de un juicio ordinario de impugnación de paternidad y filiación identificado con el número cero nueve mil siete guion dos mil veinte guion uno, a cargo del Juez “A”, tramitado ante el Juzgado pluripersonal de primera instancia de familia del Departamento de Quetzaltenango; en el cual intervinieron como partes: como parte actora: MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS; como parte demandada: ESTELA MARIA CARRILLO MARCOS. II. FECHA Y NATURALEZA DE LA RESOLUCION RECURRIDA La resolución recurrida es la sentencia dictada en segunda instancia el día nueve de septiembre del año dos mil veinte, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de municipio y Departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario identificado en párrafos anteriores. III. FECHA DE NOTIFICACION A LAS PARTES La sentencia recurrida se notificó personalmente a cada una de las partes el día diez de septiembre del año dos mil veinte, siendo la última notificación realizada a los mismos. IV. CASO DE PROCEDENCIA Procede el presente recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y por los submotivos de aplicación indebida de la ley, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba contenidos en los numerales primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; Así mismo por motivo de forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento, específicamente el inciso quinto del articulo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

V. RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL JUICIO Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fecha ocho de septiembre del año dos mil diecinueve contrajo matrimonio el señor MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS con la señora ESTELA MARIA CARRILLO MARCOS, ante los oficios de la notaria Julia Yolanda Valdez Quezada, el cual quedo debidamente inscrito en el Registro Civil de las personas del Registro nacional del Departamento de Quetzaltenango, estando enterado el actor MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS de que ESTELA MARIA CARRILLO MARCOS tenia aproximadamente seis meses de embarazo, porque ellos tenia aproximadamente dos años de noviazgo, por lo que ambos enamorados y creyendo en su fidelidad tomaron la decisión de formar una familia, dentro del matrimonio el día seis de diciembre del año dos mil diecinueve nació el niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO, que se encuentra inscrito en el registro civil de las personas del Departamento de Quetzaltenango, como hijo de ambos, teniendo una fuerte discusión ambos cónyuges para las fiestas de fin de año porque el día veintitrés de diciembre del año dos mil diecinueve a las ocho horas y treinta minutos aproximadamente, él actor recibió un mensaje de whatsaap, del número telefónico +502 59874561 (número que no tenía registrado y que a la fecha desconoce a qué persona puede corresponder, en donde le escribieron “… Manuel, lamento mucho no haber podido contarte la verdad antes, pero siento que no es justo que Estela te siga haciendo creer que el bebé es tuyo, deseo el bien para ustedes y principalmente para el niño”). Por lo que enfrentó a su esposa y en una discusión verbal, le pidió que se hiciera una prueba de paternidad, pero ella solamente le contestó “ya vas a comenzar con tus ideas absurdas, ¿Te obligué yo a reconocer a Tiago?”, por lo que desde ese día él actor se retiró del hogar conyugal. El señor Manuel Rufino Estrada Barrios, realmente duda de que el niño Tiago Daniel pueda ser su hijo por problemas de infidelidad por parte de su esposa durante su noviazgo, porque si bien el consintió voluntariamente al celebrar su matrimonio, la realidad es que existe

la posibilidad que la señora Carrillo Marcos, tuviera una relación con otro sujeto y que actuando de mala fe, le mintiera sobre la verdadera paternidad del niño, por lo que desea que se compruebe en juicio si realmente es o no, padre de Tiago. interponiéndose el juicio ordinario de impugnación de paternidad y filiación para demostrar si realmente el niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO posee un vinculo consanguíneo con la parte actora, para el efecto se propusieron todos los medios de prueba regulados en el articulo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo admitidos y diligenciados en primera instancia los siguientes: A) MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA: Examen de prueba molecular genética del ácido Desoxirribonucleico (ADN) el cual se practico en el Laboratorio Químico Biológico AGLO, ubicado en la cuarta calle, catorce guion dieciocho de la zona tres del Departamento de Quetzaltenango, específicamente al niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO y a MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS por medio de extracción de fluidos; Pretendiendo probar el vinculo real que nos une y la legitimación con la cual actuó. B) DICTAMEN DE EXPERTOS: Que deberá rendir el experto, químico biólogo LUIS ANTONIO GARCIA GRANADOS con base en los siguientes puntos:

a)

Resultado

de

la

prueba

molecular

genética

del

ácido

Desoxirribonucleico (ADN) practicada a MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS y al menor TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO en cuanto al examen de prueba molecular genética ADN por el laboratorio AGLO, con las observaciones relevantes y pertinentes del caso y b) Si existe un vínculo consanguíneo real y sin lugar a dudas entre ambos; Pretendiendo probar a través de dicho dictamen si existe un vínculo consanguíneo entre el menor y mi persona. C) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: donde se solicitaba se señalara

día

y

hora

para

la

practica

del

reconocimiento

judicial

específicamente el lugar de habitación donde tuvo lugar el hogar conyugal, ubicado en: la sexta calle, tres guion veinte de la zona tres de esta ciudad de Quetzaltenango; Pretendiendo probar el lugar y las condiciones en que el

menor TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO se encuentra y si actualmente la demandada hoy en día se encuentra con una nueva pareja sentimental. y D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos de conocimiento del juzgador y de la ley se deriven; Presentándose la apelación de sentencia en primera instancia que en su parte resolutiva declaraba lo siguiente: Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

DECLARA

I)

CON

LUGAR

la

excepción

perentoria

de:

IMPROCEDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, POR TENER CONOCIMIENTO DE LA PREÑEZ, II) SIN LUGAR la demanda en la vía Ordinaria de Impugnación de paternidad y filiación matrimonial promovida por el señor MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS, contra la señora ESTELA MARÍA CARRILLO MARCOS. Estando totalmente en desacuerdo con dicha resolución, debido a que se está vulnerando el derecho constitucional de defensa y dejando a la parte actora en una posición de indefensión en cuanto a asumir la responsabilidad de parentesco por consanguinidad con el niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO, sin valorar diligentemente la prueba, específicamente

el

MEDIO

CIENTIFICO

DE

PRUEBA

de

ácido

desoxirribonucleico (ADN) en virtud de que los resultados son del 0.001 de posibilidades de que exista un parentesco por consanguinidad con el niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO. Resumen de la sentencia en segunda instancia: En el único apartado “Considerando” de la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL y su parte resolutiva se menciona: Que, el señor MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de referencia; por formalidades de derecho, debiendo la parte demandante interponer el recurso de aclaración en virtud que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren, en atención a lo que regulan los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresado los agravios que pudo haberle causado la sentencia venida en

apelación, la parte demandante no debió interponer el recurso de apelación sino el de aclaración, esto en cuanto a lo referido a DE LA FALTA DE REQUISITOS

FORMALES

DE

LA

SENTENCIA

y

DE

LAS

INCONGRUENCIAS DENTRO DE LA SENTENCIA, asimismo “en cuanto a los agravios que OCASIONAN LA SENTEN esta Sala los desconoce formalmente de qué manera y por qué motivos esa sentencia le perjudica”. En consecuencia, la sentencia apelada debe confirmarse…POR TANTO, Esta Sala, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales invocadas y lo preceptuado por la Ley del Organismo Judicial en sus artículos 141, 142, 143 147 y 148, al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFIQUESE, y con la certificación de lo resuelto, vuelva al proceso al juzgado de su origen; Sin brindar mayor exposición de motivos, tal y como lo estipula el articulo 148 de la ley del organismo judicial donde refiere que: “las sentencias en segunda instancia, contendrán un resumen de la sentencia recurrida, rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida”. Queriendo dejar en claro que dicha sentencia, al igual que la impugnada en primera instancia, adolece de ciertos requisitos formales que la propia ley considera de observancia obligatoria para los jueces al momento de emitir su resolución o fallo definitivo, en cuanto al caso concreto que se está ventilando. VI) MOTIVO DE FONDO POR VIOLACION, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

A) Mediante los argumentos señalados con anterioridad se han vulnerado derechos constitucionales, como lo son el derecho de defensa y el principio jurídico de debido proceso, al emitirse la sentencia en segundo grado, en virtud de que es evidente la mala fe con que actuó la señora ESTELA MARIA CARRILLO MARCOS al hacerme creer que el niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO reunía un vínculo consanguíneo con la parte actora, teniendo la misma comercio carnal con persona distinta antes de contraer matrimonio y tal como se indicó dentro del memorial de demanda, la señora llevo una vida notoriamente desarreglada, es por ello que el exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, que cause daños y perjuicios a la persona, obliga al titular a indemnizarlos con fundamento en el artículo 18 de la ley del organismo judicial. B) El código procesal civil es claro en indicar en su artículo 127 que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciaran el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, Si bien es cierto que este precepto legal establece a la sana crítica como el sistema a utilizar, es también clara la regulación de...“salvo texto de ley en contrario...”, siendo así que nuestro código civil en su artículo 201 establece que el nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si este no impugna su paternidad, no teniendo lugar si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez o si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento firmo en el Registro civil la partida de nacimiento; Nuestra ley sustantiva es clara al indicar dicho supuesto, pero deviene procedente recordar que nuestro sistema no es inquisitivo para aplicar la valoración de la prueba legal o tasada conforme a lo que el legislador previamente preveo o plasmo en un cuerpo legal, sino más bien conforme a las reglas de la sana critica donde el juez utiliza la plena libertad para darle el valor a la prueba presentada y que le otorga al mismo la convicción de a

quién le asiste el derecho siempre dentro de la lógica y su experiencia se deriven. C) En consecuencia existe una laguna de ley sobre el texto anterior, en la cual no regula un procedimiento especifico a seguir sobre impugnar la paternidad y filiación fuera del plazo indicado en dicho precepto, pero resulta a todas luces evidente la mala fe con que actuó la señora ESTELA MARIA CARRILLO MARCOS, debiendo reconsiderarse el fallo emitido en segunda instancia, donde el menor referido no es mi hijo legítimo, previamente comprobado con el medio científico de prueba y el dictamen de expertos ya diligenciados, llegándose a la conclusión a todas luces mediante prueba científica que el niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO tiene un porcentaje de 0.001% de posibilidades de reunir un vinculo por consanguinidad con mi persona; El mismo no reúne dicho vinculo tal y como lo manifestó el perito químico biólogo LUIS ANTONIO GARCIA GRANADOS dentro del informe presentado en el juzgado pluripersonal de primera instancia de familia del Departamento de Quetzaltenango, posteriormente de discernírsele el cargo respectivo, ante el señor juez, considerándose un agravio directo el proporcionar todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO en su minoría de edad, cuando este no reúne un vínculo por consanguinidad con mi persona, siendo ocultado de mala fe por la progenitora del mismo. VII) MOTIVO DE FORMA POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

POR

CONTENER

RESOLUCIONES

CONTRADICTORIAS A) La sala sentenciadora al declarar en el punto resolutivo que indica: la parte demandante no debió interponer el recurso de apelación sino el de aclaración, esto en cuanto a lo referido a DE LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA y DE LAS INCONGRUENCIAS DENTRO DE LA SENTENCIA, asimismo en cuanto a los agravios que OCASIONAN LA

SENTENCIA esta Sala los desconoce formalmente de qué manera y por qué motivos esa sentencia le perjudica. En consecuencia, la sentencia apelada debe confirmarse; El articulo 597 segundo párrafo indica que: “el termino para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva”, en virtud que no se interpuso el recurso de aclaración, tal y como se indicó en su momento procesal oportuno, era obligación y diligencia del juzgador al momento de resolver el recurso de apelación observar las formalidades que indica la ley del organismo judicial, señalándose para el efecto día y hora para la vista, dándole el trámite a los puntos contradictorios sobre los que se basaba dicha sentencia y tal como se planteó en el memorial y los alegatos el día de la vista, fueron defectos tanto de forma como de fondo, indicándose con claridad los motivos y agravios que perjudican directamente la sentencia proferida, debido a que el proporcionar todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del niño TIAGO DANIEL ESTRADA CARRILLO en su minoría de edad, hasta cumplir los dieciocho años por parte del señor MANUEL RUFINO ESTRADA BARRIOS, cuando este no reúne un vínculo por consanguinidad con el actor, siendo ocultado de mala fe por la señora ESTELA MARÍA CARRILLO MARCOS. Afectará a largo plazo la economía de la parte actora y sus relaciones sociales, como personales al momento de querer formar una nueva familia, haciendo notar que los órganos jurisdiccionales deben dictar sus fallos en concordancia entre la petición y el fallo conforme al principio de congruencia. FUNDAMENTO DE DERECHO: Código Procesal Civil y Mercantil Artículo 620: El recurso de casación solo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes… La casación procede por motivos de fondo y de forma.

Artículo 621: Habrá lugar a la casación de fondo: 1) cuando la sentencia contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables 2) cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho… Articulo 622: Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: 5) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. PETICIONES: Respetuosamente hago a esta Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, las peticiones siguientes: A. DE TRÁMITE: 1. Con el presente escrito se inicie la formación de la respectiva pieza de casación y se tenga por conferida la dirección y procuración del abogado propuesto. 2. Por señalados los lugares indicados para efectuar las notificaciones y para recibir las que me corresponden. 3. Se admita para su trámite el presente recurso de casación y se pida a la Sala Cuarta de la corte de apelaciones del Departamento de Quetzaltenango, la remisión de los autos originales de la pieza de segunda instancia, y al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento Quetzaltenango, los autos originales de primera instancia. 4. Al obrar los antecedentes, en ese honorable Tribunal, se señale día y hora para la vista. B. DE FONDO. Que en su oportunidad se dicte sentencia, en la cual se declare: 1. Se estime el recurso de casación por motivos de fondo y forma interpuesto por la sentencia de segunda instancia de fecha nueve de septiembre del año dos mil veinte y el submotivo de forma contenido en el numeral 5º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refiere a Incongruencia del

fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, específicamente el juicio ordinario de impugnación de paternidad y filiación interpu...


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