CasacióN N 3828-2014 - INFORME PDF

Title CasacióN N 3828-2014 - INFORME
Author natalie rios
Course Derecho Penal
Institution Universidad César Vallejo
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Summary

CASACIÓN Nº 3828-2014-LIMA1.- Indique la pretensión y los fundamentos de la demanda.Se solicita como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y, accesoriamente, la nulidad de la ins...


Description

CASACIÓN Nº 3828-2014-LIMA 1.- Indique la pretensión y los fundamentos de la demanda. Se solicita como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y, accesoriamente, la nulidad de la inscripción registral de dicha venta. En el año mil novecientos noventa y ocho, cuando la actora se encontraba ausente, su hermana Gloria Esperanza Valdivia Encinas se aprovechó de la buena fe de su anciana madre y la indujo a celebrar un contrato simulado de compraventa a su favor, transferencia que su fallecida madre jamás quiso suscribir, siendo que la firma puesta sobre el documento, objeto de nulidad, es producto de la manipulación y el engaño, en cuyo acto ilícito intervino el Banco de Crédito del Perú. La compraventa objeto de nulidad se llevó a cabo por la irrisoria suma de veinticinco mil dólares americanos, a pesar que el propio Banco de Crédito del Perú efectuó la tasación sobre el predio por la suma de ciento catorce mil dólares americanos. En el año dos mil dos, la actora retornó al país e inmediatamente se constituyó al domicilio que habían heredado de su difunta madre, con la finalidad de alojarse, pero al ingresar a él se llevó la sorpresa de encontrar el inmueble totalmente vacío, habiendo desaparecido todos los artefactos y demás enseres, muchos de los cuales los adquirió con su dinero y los dejó antes de viajar a España, para uso y disfrute de su madre. Existe la manifiesta y deliberada intención de su hermana Gloria Esperanza Valdivia Encinas de beneficiarse indebidamente con la propiedad del predio de su fallecida madre, pues las ha despojado de su derecho hereditario que por ley les corresponde. 2.- ¿Cuál fue el sentido de la decisión del Juez de Primera Instancia (demanda fundada, infundada o improcedente)? El sentido de la decisión de la demanda fue infundada, el Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima expidió la sentencia obrante a fojas dos mil dos, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: - El Juez señaló, respecto a los argumentos de la actora, referidos a que contribuyó en la compra del inmueble en cuestión, así como la manipulación y el engaño atribuido a la demandada para celebrar el acto jurídico cuestionado, que estos son irrelevantes en la solución de la controversia, toda vez que tales actos se encuentran en la esfera de los vicios de la voluntad, los que conllevan a la anulabilidad del acto jurídico más no la nulidad por simulación absoluta como se pretende en este caso. 3.- ¿Cuál fue el sentido de la decisión de la Sala Superior? (confirmar, revocar o anular la sentencia apelada) El sentido de la decisión de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la sentencia de vista obrante a fojas dos mil ciento veintiuno, su fecha quince de agosto de dos mil catorce, que confirmó la apelada de fojas dos mil dos, que declaró infundada la demanda. Dicha decisión se sustentó, básicamente, en los siguientes fundamentos: - La Sala Superior sostuvo

que la contribución económica que afirma haber realizado la actora, resulta irrelevante, por ser ajena a la causal de simulación absoluta invocada. - También señaló que no merece análisis los argumentos de “manipulación” y “engaño” atribuidos a la demandada Gloria Esperanza Valdivia Encinas, debido a que dichos actos se encuentran en la esfera de los vicios de la voluntad, los que conllevarían en todo caso a la “anulabilidad” del acto jurídico, mas no a la simulación absoluta. Además precisó que la voluntad de vender un inmueble por la suma irrisoria de veinticinco mil dólares americanos responde a la voluntad de las partes contratantes. - En cuanto al argumento de la actora, acerca de que habría contribuido económicamente a la compraventa del inmueble, la Sala sostuvo que ninguno de los medios probatorios ofrecidos está dirigido a probar que efectivamente haya efectuado dicha contribución. - El hecho invocado en la demanda respecto a que la fallecida madre de la actora vendió el predio, engañada o manipulada por la demandada Gloria Valdivia Encinas, no puede sustentar la causal de simulación absoluta dado que la existencia de dicho engaño o manipulación implicaría reconocer la existencia de “error” o “dolo” que supuestamente habría afectado la voluntad de la vendedora, pero que no permitiría apreciar la ausencia de voluntad real de celebrar el acto jurídico cuestionado ni ningún otro, sino que implicaría aceptar que sí existió dicha voluntad aunque viciada.

4.- ¿Cuáles son los fundamentos que la SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, empleó para declarar infundado el recurso de casación ? Los fundamentos que empleó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República fueron los siguientes:

PRIMERO.- Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por infracciones normativas tanto de orden procesal y material, por lo que, en primer término, deberán analizarse las infracciones procesales debido a la naturaleza y a los efectos de éstas, pues si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de las que tienen relación con el derecho material. SEGUNDO.- Sobre las infracciones normativas de orden procesal de los artículos VII del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil, la recurrente sostiene que no se han valorado todos los medios probatorios aportados en su demanda, como es el caso que no se ha tomado en cuenta que al momento de celebrar el acto jurídico cuya nulidad se solicita, la demandada compradora se identificó con un documento de identidad que contenía datos falsos y, por tal motivo, fue cancelado posteriormente por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). TERCERO.- El artículo VII del Título Preliminar del acotado Código adjetivo señala que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Al respecto, es necesario señalar que uno de los principios que forman parte de la esfera del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es el de la congruencia procesal, pues si bien no está reconocido constitucionalmente, sin embargo, “constituye una especie del género del debido proceso y significa que, al sentenciar, el Juez debe respetar el contradictorio del proceso, esto es, debe pronunciarse sobre los diversos aspectos de las pretensiones postuladas por los justiciables y sólo sobre ellos de acuerdo a ley (…)” 1. Así, el principio de congruencia importa la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. Ella indica que

la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido por las partes. Entre las afectaciones a dicho principio encontramos los siguientes: 1) El juzgador omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución del litigio, lo que genera el vicio de incongruencia conocido como “citra petita”, que torna anulable el respectivo pronunciamiento; 2) El juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó, yendo más allá del asunto litigioso, ello conforma el vicio de incongruencia denominado “extra petita”, que también torna anulable el respectivo pronunciamiento; y, 3) El juzgador otorga más de lo que fue pretendido por el actor: también aquí se incurre en vicio de incongruencia, ahora llamado “ultra petita”, que descalifica la sentencia. CUARTO.- Ahora bien, examinada la sentencia impugnada en casación se aprecia que ésta no ha vulnerado el aludido principio de congruencia, toda vez que la decisión se ha sujetado a la pretensión demandada, esto es, la nulidad del acto jurídico contenida en la escritura pública de compraventa, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respecto del inmueble ubicado en la Calle Pedro de Candia número trescientos setenta y uno, Urbanización Valle Hermoso de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, por la causal de simulación absoluta contemplada en el artículo 219, inciso 5, del Código Civil; pretensión que fue declarada infundada por ambas instancias de mérito, bajo el fundamento principal que en el caso en controversia no se evidencia la causal de simulación absoluta, teniendo en consideración que dicha causal se presenta cuando se pretende aparentar la celebración de un acto jurídico que en realidad no se quiere, y en este caso, no existen medios probatorios que demuestren la voluntad de querer aparentar un acto jurídico. A mayor abundamiento, se aprecia que de la fundamentación del recurso extraordinario no se advierte que el recurrente haya explicado en qué ha consistido la infracción del principio de congruencia procesal, esto es, si estamos ante una decisión citra petita, extra petita o ultra petita; por tal razón, no resulta atendible este extremo del recurso. QUINTO.- De otra parte, el artículo 197 del Código Procesal Civil preceptúa que “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. SEXTO.- La precitada norma regula el sistema de la libre apreciación de la prueba o conocido también como el sistema de la apreciación razonada, mediante el cual el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia. En este proceso de valoración, el Juez debe observar ciertas reglas, entre ellas, la valoración del material probatorio debe realizarse en su conjunto, como un todo, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan las pruebas y no de manera aislada, y para tal efecto debe aplicar las reglas de la lógica y la experiencia, lo que en conjunto se denomina la sana crítica; no obstante ello, la parte in fine de la norma comentada establece que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, es decir, los juzgadores no tienen la obligación de referirse a cada una de los medios probatorios aportados al proceso, sino solo de aquellos que le causan convicción y que van a servir de sustento a la decisión. SÉTIMO.- Así pues, analizada la decisión impugnada en casación, se repara que la Sala Superior ha cumplido con expresar las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, mencionando solo los medios probatorios que le causaron convicción y que son sustento de la decisión impugnada, y si bien es cierto no se pronunció respecto del certificado de inscripción de la cancelación del Documento Nacional de Identidad de la demandada Gloria Esperanza Valdivia

Encinas, expedida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), por declaración de datos falsos de dicha emplazada; sin embargo, dicha omisión encuentra justificación en lo dispuesto en la parte in fine del precitado artículo 197 y no modifica en nada el contenido del acto jurídico cuya nulidad se deduce, pues se trata de vicio irrelevante, dado que la condición de los contratantes era la de madre e hija, lo que permite colegir por máxima de experiencia que se identificaban a plenitud. En esa perspectiva, las anomalías en el documento de identidad o la falsedad de este son asuntos que deben discutirse en otra sede, pero no perjudican el acto jurídico, más aún si no se ha acreditado que tal hecho ha sido relevante para la suscripción del contrato materia de nulidad. OCTAVO.- Este orden de ideas permite concluir a este Supremo Tribunal que las alegaciones propuestas en el acápite b) del Título III de la presente resolución, referido al Recurso de Casación, deben ser desestimados, por lo tanto, a continuación se analizará la infracción que tiene relación con el derecho material. NOVENO.- En cuanto a la infracción de orden sustantivo, la recurrente sostiene que se ha incurrido en infracción normativa del artículo 190 del Código Civil, norma que regula la simulación absoluta, pues dice que está acreditado que la demandada -aparentando celebrar un contrato con su madrelogró transferir la propiedad de un inmueble, perjudicando los derechos de sus hermanas y coherederas. DÉCIMO.- Sobre el particular debe señalarse que por simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. Sobre esta causal de nulidad, Torres Vásquez manifiesta que: “Hay simulación absoluta cuando las partes realizan un acto fingido que no corresponde a ningún acto real. Por ejemplo, cuando el deudor, ante una inminente ejecución de sus bienes por su acreedor, se pone de acuerdo con otra persona para venderlos fingidamente, disminuyendo así aparentemente su patrimonio para impedir que aquél pueda obrar su crédito, pero en realidad no se transfiere la propiedad del bien ni se paga el precio. Aquí no hay venta ni ningún otro acto jurídico; lo que hay es únicamente una apariencia de venta. En principio, el acto con simulación absoluta no produce efecto alguno entre las partes, ni el expresado en él, ni cualquier otro”. UNDÉCIMO.- En el caso en cuestión, la demandante expresa que con el acto jurídico de compraventa entre su madre y la demandada se le pretende despojar de los bienes que le corresponde como heredera, lo que supone que acepta que las partes suscribieron el referido acto jurídico. En esas condiciones ¿puede hablarse de un contrato simulado de manera absoluta? Este Tribunal Suprema consideró que no, pues como se ha señalado, la referida simulación supone que no se quiere celebrar acto jurídico alguno, situación que es descartada por la propia demandante cuando señala que sí se efectuó la transferencia de dominio. Hay que reparar aquí que no cabe confundir la simulación absoluta con la manipulación y el engaño: en el primer caso, no hay acto jurídico por ausencia de causa y por ello la sanción civil que le corresponde es el de la nulidad; en el segundo supuesto, lo que hay es dolo, esto es, vicio de la voluntad, cuyos efectos son los de la anulabilidad. DÉCIMO SEGUNDO.- En tal sentido, el pedido de la demandante no ha sido acreditado, no correspondiendo a este Tribunal el examen de los hechos ya fijados por las instancias, en tanto, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, cuya función consiste en controlar la correcta aplicación de la Ley, es decir, su labor está reservada a observar sólo los errores de derecho, excluyéndose de dicho control la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas; en tal sentido, la infracción normativa denunciada debe sustentarse en el error de derecho que incida directamente en la decisión impugnada, es decir, que influya o repercuta en la parte dispositiva del fallo, la que debe estar desprovista de cualquier análisis a la valoración probatoria

efectuada por los Jueces de mérito; sin embargo, del examen del recurso bajo análisis no se advierte que se satisfaga tal exigencia, pues la impugnante al explicar la infracción normativa se limita en señalar que está acreditado que la demandada, aparentando celebrar el contrato de compraventa cuestionado, logró transferir la propiedad del inmueble en cuestión, acto que perjudica los derechos de sus hermanas y coherederas; argumentos que en realidad importan una intromisión a la valoración probatoria del juzgador, siendo esto así, la infracción normativa de orden sustantivo, descrita en el acápite a) del Título III de esta resolución, tampoco resulta atendible. 5.- Emita su opinión respecto a la posición asumida por la Corte Suprema al analizar la simulación absoluta del acto jurídico este caso. RECURSO DE CASACIÓN La demandante Judith Elizabeth Valdivia Encinas interpuso recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas dos mil ciento cincuenta y cuatro, proponiendo las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa del artículo 190 Código Civil: sostuvo que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del precitado artículo 190, norma que regula el supuesto para que se configure la simulación absoluta, pues la recurrente considera que está acreditado que la demandada -aparentando celebrar un contrato con su madre- ha logrado transferir la propiedad de un inmueble, perjudicando los derechos de sus hermanas y coherederas. b) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil: la recurrente señaló que no se han valorado todos los medios probatorios aportados en su demanda, pretendiendo minimizarlos injustamente, favoreciendo con esta decisión a la demandada, como es el caso que no se ha tomado en cuenta que al momento de celebrar el acto jurídico cuya nulidad se solicita, la demandada compradora se identificó con un documento de identidad que contenía datos falsos y, por tal motivo, posteriormente, dicho documento fue cancelado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), lo que incluso dio lugar a que el Procurador Público de dicha entidad denunciara penalmente a la demandada. La cuestión jurídica en debate consiste en determinar, en primer lugar, si la decisión impugnada en casación se emitió observando los principios de congruencia procesal y de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, y si ello es así, deberá determinarse si el acto jurídico de compraventa de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho adolece de la causal de nulidad por simulación absoluta. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Judith Elizabeth Valdivia Encinas (página dos mil ciento cincuenta y cuatro); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas dos mil ciento veintiuno, su fecha quince de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas dos mil dos, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda en todos sus extremos. COMENTARIO Sobre la posición asumida de la Corte Suprema sobre la Simulación absoluta a mi parecer la corte suprema no valoró de forma correcta los actos probatorios más aún si dicho acto simulado se realizó con una compraventa por debajo del precio real y no existiendo un acto real es decir no existe una falsa declaración de voluntad para celebrarlo por todo ello a mi parecer debió declararse nulo dicho acto de compra y venta....


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