Casos Practicos Resueltos A Y B Teoria del delito PDF

Title Casos Practicos Resueltos A Y B Teoria del delito
Course Derecho Penal I
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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Practicas resueltas sobre la Teoria del Delito...


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CASOS PRÁCTICOS RESUELTOS A y B.

A)

«José Luis es conductor de la línea de autobús nº 2 de Toledo, estando en

su trabajo el día 3 de enero de 2012 y llegando varias personas a su destino, al llegar a un cruce surge de forma repentina un peatón que atraviesa el paso de cebra, por lo que se ve obligado a frenar de forma repentina y muy brusca para evitar atropellar a dicho peatón que en ese momento cruza por el paso de cebra. Al igual que los demás pasajeros que se encuentran en ese momento en el autobús, Pedro, que iba agarrado a la barra superior dispuesta en el techo del autobús para esta finalidad, se vio desplazado hacia delante de modo que se desprendió de la barra y fue a golpear contra otro de los pasajeros, un estudiante de derecho, quien no pudo evitar caer al suelo, por lo que sufrió leves contusiones en ambas rodillas».

Los hechos nos dicen que un estudiante sufre lesiones leves al ser empujado por Pedro, un pasajero, quien es lanzado hacía delante como consecuencia del frenazo de José Luis.

Lógicamente, si hay un resultado de lesiones (en este caso de carácter leve por lo que podría ser una falta del art. 617 CP) debemos determinar la posible intervención del derecho penal y si hay algún responsable penal.

Los hechos se producen cuando Pedro y el estudiante están en el autobús como viajeros, y en esta situación podemos afirmar que ambos están actuando de acuerdo a la naturaleza del ser humano, esto es, despliegan su voluntad en su actuación, como indica que decidan si agarrarse o soltarse de la barra, ir de pie o sentados, mirar por la ventana o al suelo, etc. Sin embargo, en dicho proceso llega un momento en el que no podemos decir que el comportamiento de ambos sea humano, porque ambos se ven sometidos a un factor externo, ajeno a ellos mismos, como es la fuerza de la inercia, que hace que el cuerpo en movimiento (el autobús) tienda a seguir en movimiento hacia delante, a pesar del frenazo; y cuanto más fuerte sea el frenazo mayor será la fuerza que los despide en la dirección que llevaban (la inercia). Y ante este proceso poca resistencia se puede oponer. 1

Así, Pedro también es un sujeto sometido a inercia, por lo que es un objeto, y no es el agente de fuerza, puesto que él se ve sometido a una fuerza (por obra del frenazo) que no puede resistir y que le empuja hacia delante. El estudiante de derecho, igualmente, se ve sometido a una fuerza (por obra del empujón de Pedro) que no puede resistir y que le empuja hacia delante hasta que cae al suelo. Podemos decir que ninguno de los dos, en ese momento y por lo que respecta al desplazamiento hacia delante, lleva a cabo un proceso humano susceptible de autocontrol, por lo que desaparece el factor mínimo y necesario de la teoría del delito que es la existencia de la conducta humana. Y, puesto que Pedro iba agarrado a la barra del autobús, no podemos imputarle responsabilidad por haber provocado su pérdida de autocontrol. Por tanto, aquí acabaría el caso para Pedro, quien no es responsable por carecer del requisito básico de la conducta.

Por lo que hace al conductor, José Luis, en cambio, claramente lleva a cabo una conducta humana susceptible de autocontrol al frenar el autobús, pues es una reacción ante un factor que percibe con claridad y evita con precisión (el peatón). José Luis sí lleva a cabo una conducta humana en cuanto proceso humano susceptible de autocontrol, y podría responder por las lesiones en las rodillas sufridas por el estudiante de derecho, si no fuera porque el frenazo era una manera de evitar el atropello de un peatón. En este punto el conductor se encuentra en un conflicto: frenar o atropellar al peatón, decidiéndose por resolver el conflicto a favor de causar el menor daño (base de la causa de justificación de estado de necesidad prevista en el art. 20.5 Código penal).

En definitiva, Pedro, se ve sometido a una inercia física que hace desaparecer todas las posibilidades de autocontrol en ese preciso momento, por lo que no puede hablarse de una conducta humana. En el momento de producirse la lesión de un bien jurídico (las lesiones en las rodillas) el sujeto carece del mínimo de autocontrol que permitiría hablar de una conducta humana, por lo que no es posible la imputación ordinaria del proceso como conducta. Y en cuanto al conductor, su conducta está justificada.

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B)

"Siendo las 2.00 horas de la noche, tras un incidente de tráfico, se apearon

de sus respectivos vehículos, Alejandro por una parte y Pedro y Pablo por otra, iniciándose una discusión entre ellos. En el curso de dicha discusión, Pedro y Pablo comenzaron a propinarle puñetazos a Alejandro hasta que debido a un fuerte puñetazo en la espalda cayó de rodillas y con las manos en el suelo, y en esta posición le dieron varias patadas, algunas de ellas en el tórax y a la altura del hígado. Concluida la agresión, se alejaron los agresores y Alejandro se desplomo y cayó al suelo de bruces, golpeándose la cabeza contra el mismo. Poco después fue trasladado a un centro médico,

donde,

ese

mismo

día,

falleció

a

consecuencia

de

una

hemorragia

subaracnoidea de carácter no traumático... La paliza que los acusados propinaron a Alejandro le produjo una contusión hepática con hemorragia intraparenquimatosa de pronóstico grave que, dejada a su evolución natural, podía haberle causado la muerte."

Una atenta lectura de los hechos nos lleva a considerar la existencia de dos momento distintos: a) el altercado de tráfico y los golpes y patadas que Pedro y Pablo propinan a Alejandro, de donde se deriva un daño en su hígado que conforme a la naturaleza del ser humano le produciría la muerte si no recibe asistencia médica y b) que Alejandro se desploma en el suelo y muere como consecuencia de una hemorragia “sub-aracnoidea de carácter no traumático”, esto es una hemorragia en la cabeza que no ha sido producida por los golpes que le propinaron Pedro y Pablo, por lo que debemos considerar que concurrió otro factor previo, congénito o exógeno. Según información médica, la hemorragia sub-aracnoidea ocupa el 5% todos los eventos de disfunción neurológica cuya manifestación inicial se caracteriza por cuadro clínico de inicio súbito. Su mortalidad inicial alcanza el 40% de los casos. La hemorragia subaracnoidea

espontánea

se

define

como

“la

salida

de

sangre

al

espacio

subaracnoideo, sin relación con trauma craneoencefálico”. Cuando esta salida que se presenta en forma súbita supera los 100 ml, los mecanismos compensatorios de presión/volumen no alcanzan a superar estos bruscos cambios de presión y es la razón por la cual la lesión que produce la hemorragia en el espacio subaracnoideo es habitualmente fatal. Hay un porcentaje importante de pacientes en los cuales no se detecta la causa del sangrado (10%-15%); las otras causas son las malformaciones arterio-venosas, las vasculitis y las disecciones de arterias cerebrales.

No cabe dudar de la existencia de una conducta humana, pues no de otra forma pueden realizarse las acciones que se describe como apearse, iniciar una discusión, 3

propinar, etc. Además en el contexto de la conducción de un vehículo, que implica autocontrol sobre los propios actos. Todo ello denota que los agresores y el agredido actuaron con autocontrol. No hay nada que pueda hacernos dudar de la existencia de conducta humana, pues no concurre fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. En conclusión, hay conductas humanas.

Veamos ahora si revisten carácter típico: nos encontramos con una paliza y una muerte y su imputación objetiva. La paliza que sufre Alejandro (puñetazos, golpe en la espalda, hacerle caer, patadas…) pueden considerarse factores causales de su muerte; y ello es así, aunque en este caso concreto existen dudas sobre dicha conexión causal en términos de condicio sine qua non, debido a que, junto a la paliza, hay otro factor problemático, como es la «hemorragia subaracnoidea no traumática». Pero aunque no hubiera concurrido este factor desconocido (la hemorragia cerebral), no por ello se hubiera impedido la muerte de Alejandro, pues entonces éste hubiera muerto por otra hemorragia, la causada a consecuencia de la paliza, la hemorragia «intraparenquimatosa». Que la paliza es causa adecuada para producir la muerte no parece presentar ninguna duda, por lo que no merece más argumentación.

Más problemático resulta el análisis de la pelea desde el punto de vista del criterio de imputación objetiva que es la creación de un riesgo típicamente relevante. Podemos entender que ex ante la paliza propinada es típica a los efectos de tres infracciones penales: a) la falta contra la dignidad de la persona de vejación (art. 620.1 CP), puesto que al menos está claro que, al golpearle, Alejandro fue inquietado en su libertad y dignidad; b) lesiones (arts. 147 y ss. CP), puesto que se menoscaba su integridad física con golpes reiterados y en zonas relevantes; y c) homicidio (art. 138 CP), puesto que la zona a la que afectaron las patadas (hígado) y su persistencia hacen peligrar la vida. Que el riesgo creado es típicamente relevante a los efectos del delito de homicidio quedaría a su vez mostrado si consideramos que, en una pelea de esas características que se describen en los hechos, nada puede hacer entender que el riesgo de muerte sea insignificante (es insignificante un riesgo cuantitativamente no relevante) o que sea un riesgo adecuado socialmente (es decir un riesgo “atípico”).

Además, consideremos lo sucedido ex post: el riesgo de vejación (infracción a) es de mera actividad, por lo que no es preciso constatar más para entender que es la paliza 4

propinada es típica a esos efectos. El de lesiones (infracción b) es de resultado, y bien puede decirse que el riesgo desplegado por Pedro y Pablo se realiza en el resultado producido a Alejandro, por dos razones: porque los golpes inciden precisamente allí donde afectan, en el hígado; y porque nada se dice sobre un nuevo riesgo interpuesto entre los golpes y los menoscabos a la salud del hígado.

Finalmente, respecto al riesgo de homicidio (infracción c) las cosas no son tan claras, pues se nos dice que la víctima se desploma y sufre un golpe en la cabeza, y que experimentó una hemorragia subaracnoidea de carácter no traumático. Este dato es clave, pues al ser “no traumático”, no puede tener origen en los golpes (eso es lo que significa “no traumática”), sino que ha de vincularse con una lesión previa en el tiempo (sea congénita o de carácter exógeno), pero no puede tener su origen en la paliza recibida. En consecuencia, el riesgo de muerte –homicidio- creado por la paliza dada por Pedro y Pablo a Alejandro no se realiza en el resultado (no se materializa en muerte de Alejandro), sino que es un nuevo riesgo, distinto, el que se realiza en la muerte, un riesgo proveniente de las propias condiciones de la víctima (la hemorragia craneal). Por todo ello, podemos afirmar que el riesgo de muerte creado por la paliza ha quedado en tentativa, pues no se ha producido por causas diferentes y ajenas a la voluntad de sus autores (frente a los cuales puede concurrir un dolo eventual de matar conforme a sus acciones exteriores). Así pues, el hecho de que la víctima (además de la hemorragia craneal que le produjo la muerte) sufriera una hemorragia hepática que “hubiera desencadenado la muerte” no es suficiente para afirmar que el resultado de muerte es la consecuencia del riesgo producido por la paliza, pues la paliza “pudo haber matado” pero “no mató”.

Por lo tanto, de momento, podemos afirmar que la conducta reviste objetivamente carácter típico a los efectos de la vejación consumada, lesiones consumadas y homicidio en tentativa.

A continuación deberíamos analizar la tipicidad subjetiva: en el ámbito subjetivo no tenemos dudas de la concurrencia de dolo respecto a la vejación y las lesiones. Ahora nos planteamos la concurrencia de dolo en relación a un resultado de muerte, para lo cual tenemos que analizar las zonas vitales a las que golpean, el número de golpes, los objetos que usan para golpear, el conocimiento que toda persona tiene de la 5

importancia de zonas vitales, etc. Entonces, aparece como conocimiento general para cualquier adulto que reiterar patadas en la zona del hígado y del tórax puede desencadenar un riesgo de muerte. Así, si no consideramos que concurre dolo directo de primer grado, puede defenderse la concurrencia en los autores del dolo directo de segundo grado, pues han de conocer que sus golpes van a producir afectaciones internas, hemorragias, daños en órganos vitales: no pueden no saber que dando una patada en el tórax, no se verá afectado el órgano respectivo, y si golpean repetidamente, no pueden ignorar su gran potencialidad lesiva.

En conclusión, la vejación, las lesiones y el homicidio (en tentativa) son dolosos.

No parece concurrir ninguna causa de justificación ni ninguna causa de no culpabilidad sobre los autores. En cuanto a la pena a imponer hay que tener en cuenta que estos hechos están encadenados entre sí, de tal forma que el homicidio doloso en tentativa (art. 138 del código penal en relación con el art. 16 del mismo) es principal respecto al delito de lesiones (que sería subsidiario) y absorbe a la falta de vejación, por lo que serían castigado por el homicidio doloso en tentativa. La pena que parece adecuada para esta tentativa sería la correspondiente a la de carácter acabado: descenso de la pena un solo grado respecto al delito consumado, esto es, de 5 a 10 años de prisión.

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