Teoria finalista del delito PDF

Title Teoria finalista del delito
Author Diana Murillo
Course Derecho Penal
Institution Universidad de Panamá
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Apuntes de mis clases ...


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1. Teoría Finalista del Delito La teoría del delito es aquella teoría que pieza a pieza elabora el concepto básico y perfila los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de delito. El objeto de la teoría es formula los elementos para que un hecho se considere delito. La teoría reúne elemento (respaldado por el derecho positivo) pueden considerase comunes en todo delito o cierto grupo de delitos. El método de la teoría debe ser compatible en la ley. El estudio del delito se debate entre la teoría analítica y la teoría totalizadora. La primera estudia el delito por medio de sus elementos, sin negar su unidad, exponiendo los elementos de los delitos en el plano lógico; por otro lado, en la teoría totalizadora el delito debe ser entendido como un todo, norma y sanción, que no requiere de análisis. En este último sistema, el delito no es fraccionable. En la actualidad el método de la teoría del delito es el resultado de analizar la comprobación de diferentes niveles y categorías del delito, que debe deducir de la ley, su estructura debe tener unidad y ser armónica. El sujeto debe realizar una acción, típica, antijuridica y culpable. El sistema finalista, se parte de la base de que la acción es una acción finalista en la que se ubica el dolo y la culpa en la tipicidad. El finalismo, presenta así un nuevo concepto de delito que se construye

2. Elementos de la teoría del delito 2.1 La Acción La acción es fundamental, porque nos sustentamos en el principio de que si no hay acción no hay delito, y con ello se reafirma el principio penal del acto o del hecho. Los sujetos son personas que intervienen en la ejecución del delito. La conducta humana es la estructura del delito que puede ser acción u omisión. La finalidad de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever las posibles consecuencias de sus actos, por tanto, es capaz de actuar según su plan y llegar a un fin. Por tanto, no es un proceso ciego, debe tener un propósito, que es regido por la voluntad. La acción es pre jurídica (previa al derecho penal) presenta dos fases: una interna y otra externa. 

La fase interna se desarrolla en la mente del sujeto y comprende: a. Anticipación: piensa y analiza cual es la mejor vía para obtener su fin. b. Selección de los medios necesarios (Usar carro o transporte publico) esta selección se hace a partir de un fin. Es decir, solo sucede cuando el sujeto está seguro de que quiere obtener ese fin. c. Consideración de los efectos concomitantes o colaterales. Es donde se analiza los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone. Puede hacer que el autor vuelva a plantear la realización del fin y rechace algunos de los medios seleccionados para ello. Pero una vez que los admita como de seguros, también estos efectos concomitantes pertenecen a la acción.



La fase externa Es lo que sucede luego de una anticipación mental, se pone en movimiento todo el plan, implica la ejecución del hecho.

2.1.1 Elementos de la acción No hay un concepto unitario de acción, pero si queda claro que la acción es un acto voluntario y externo, y que en general, solo se es responsable por las acciones humanas, aunque modernamente se incluyan en algunos países sanciones a las personas jurídicas. En nuestro país, solo el ser humano puede realizar el hecho punible. La acción no solo se requiere la voluntad de realización en los delitos de comisión y de omisión, sino también que se manifieste al exterior, provocando un resultado típico, es decir, que lo realizado sea punible. En ese sentido, el comportamiento humano requiere de su realización, de un acto, para que pueda ser punible, ya que los meros pensamientos no son acciones punibles, y esto es en base al principio penal del hecho. En algunas ocasiones el acto realizado por el sujeto constituye una ausencia de acción y de omisión, por considerarse como actos involuntarios, en los casos de una fuerza física irresistible, los movimientos reflejos y los estados de inconsciencia

2.2 La Tipicidad La tipicidad es la etiqueta que se le da a la conducta humana dentro de la esfera penal. Así, cuando la ley dice en el artículo dedicado al homicidio que “el que matare a otro…”, se está tipificando la conducta de dar muerte a otra persona Las funciones de la tipicidad cumplen una función de garantía y seguridad jurídica, porque las normas penales se rigen por el principio de legalidad nullum crimen sine lege, de tal forma que solo pueden ser conductas típicas las que están previstas en la Ley y cumple así los fines de seguridad jurídica parta todos los ciudadanos. Todo hecho típico se presume que es antijurídico, de manera que la tipicidad es un indicio de antijuricidad que es desvirtuado por las causas de justificación, mientras que otros le asignan funciones de motivadora, delimitadora y sistematizadora.

2.2.1 La ausencia de tipicidad es cuando una conducta concreta no se adapta al tipo lega. Esto puede ser absoluta o relativa:  

Absoluta: Es decir que el hecho no existe como delito Relativa: Se puede de dar de dos maneras a. Faltan algunos de los elementos que integran el tipo penal correspondiente. b. Por ausencia del elemento subjetivo (dolo o culpa) como sucede en el caso fortuito c. Por la ausencia de otros elementos del tipo: por la no imputación objetiva del resultado y por el consentimiento del titular del bien jurídico protegido d. El delito que se investiga a base de un determinado aparezca en otras disposiciones del tipo y se remite al expediente o se compulsan las copias para que se remita la instrucción del sumario a la autoridad competente

La ausencia de tipicidad se presenta cuando no existe un tipo legal (atipicidad absoluta) para el hecho que el sujeto ha realizado, es decir, no es un delito previsto en la Ley y por error de tipo. Sin embargo, hay que tener presente, que hay que tomar en consideración que puede darse por ausencia del elemento subjetivo (dolo o culpa) como sucede en el caso fortuito, o por la ausencia de otros elementos del tipo: por la no imputación objetiva del resultado y por el consentimiento del titular del bien jurídico protegido En el caso del error de tipo, la ausencia de tipicidad se presenta por la falta de dolo, porque el agente no sabe lo que hace, en otras palabras, no tiene conocimiento de que realiza el tipo objetivo, y se distingue entre un error de tipo invencible (elimina dolo y culpa) y error de tipo vencible (subsiste la culpa) a. Error de tipo invencible, el sujeto actúa con la mayor cautela y diligencia, y no pudo haber obviado el conocimiento equivocado. b. Error de tipo vencible, el agente pudo haber evitado el resultado si hubiera actuado observando el debido cuidado. c. Error in objeto o error in persona, que se da cuando el sujeto realiza la conducta sobre otra persona, es decir, se equivoca, la confunde. De esta manera, el sujeto se equivoca sobre las características o la identidad del objeto de la acción

2.2.2. Estructura del tipo penal La teoría Finalista, ve una distinción artificial del delito en una parte objetiva y parte subjetiva, pero reconocen que el tipo penal tiene una parte objetiva y otra subjetiva: dolo, culpa, y elementos subjetivos del injusto. Elementos del Tipo Penal, ayuda a determina el contenido de las normas, tiene una parte objetiva y subjetiva: Parte Objetiva 1. Sujeto activo: quien realiza una acción descrita en el tipo penal . En nuestro país sólo el ser humano puede ser sujeto de la acción, sin importar la edad, el sexo, la nacionalidad, o cualquier otra condición. Siempre está identificado. El hecho punible que puede cometer cualquier persona es llamado delito común (matar, robar); el que tiene que ser realizado por una determinada persona se denomina delitos especiales (la mujer que realice un aborto) En general las acciones descritas en la legislación requieren la intervención de una sola persona, será llamado delito unisubjetivo; pero también existen acciones que para concretarse requieren la intervención de varias personas, estos serán llamados delitos plurisubjetos. 2. Sujeto pasivo: quien sufre las consecuencias de la acción. Puede estar o no identificado. El sujeto pasivo y la victima son dos figuras diferentes (esta última estudiada por la victimología) Ejemplo: Si a un conductor le roban el auto, la victima será el conductor y el sujeto pasivo será el dueño del auto. Puede suceder que el conductor sea también el dueño, en ese caso sería sujeto pasivo y víctima.

3. Objeto material: es la cosa o persona sobre la cual recae la acción del delito. Puede ser personal (homicidio o lesiones personales), real (cuando recae sobre una cosa, ejemplo el hurto), o inmaterial, cuando se trata de la nación, el gobierno nacional, etc. 4. Conducta típica: son las acciones que el legislador quiere castigar, verbo rector (aquella forma verbal que nutre la conducta típica, es decir es el núcleo de la norma) Ejemplo: “causar” la muerte en el homicidio. Los delitos se pueden realizar de distintas maneras, por comisión (acto positivo), por omisión (acto negativo) comisión por omisión (tener que hacer algo, pero no hacerlo) Parte subjetiva Nos ayuda a determina si el delito es doloso (con intención) o culposos (sin intención) . Toda norma tiene elementos descriptivos, en la ley se describe con palabras lo que quiere castigar . Por norma general todos los delitos son de tipo doloso a menos que sea establecido así en la ley. Ejemplo “Quien por culpa, negligencia…” El Código Penal sigue la corriente, moderna, la finalista donde solo se requiere el propósito criminal en la acción sin importar la antijuricidad. Elementos del dolo: a. Elemento intelectual: quien realiza la acción debe esta consiente de lo que hacer b. Elemento boletico: quien realiza la acción debe tener la voluntad de hacerla a pesar de saber sus consecuencias. Tipos de dolo: a. Dolo directo: Llevarlo a cabo el hecho y cumplirlo b. Dolo eventual: Tiene el propósito de hacer algo sabiendo que esa acción puede tener una consecuencia extra, pero que aun así lo hace.

2.2.3 Relación de causalidad En derecho penal solo puede atribuirse una conducta humana, cuando el resultado ha sido producido directamente por el sujeto, ha esto se le llama nexo de causalidad, es un elemento importante. Debe existir un enlace entre el acto y el resultado, la causalidad no basta para la imputabilidad  

Teoría de Equivalencia: Teoría de adecuación: tiene dos puntos importantes: a. La previsibilidad, prever alguna situación. Ejemplo “Este obscuro es probable que llueva, llevare paraguas” b. Diligencia de vida: el cuidado que debe tener una persona.



Teoría de imputación objetiva: el hecho debe cumplir algunos elementos para imputarse al sujeto. Existe un juicio objetivo de valoración de atribución del resultado por medios jurídicos y no naturales, estableciendo así una conexión con el tipo, siempre que se den los siguientes requisitos: a. Que la acción haya creado un peligro de producción del resultado jurídicamente desaprobado, es decir, que su realización suponga la creación de un riesgo no permitido, b. Que el resultado haya consistido en la producción de ese peligro

Para poder atribuir un resultado a una persona debe hacerse una valoración a fin de determinar si el sujeto creo el peligro desaprobado o aumento de un riesgo ya existente, y podrá negarse la imputación en determinadas situaciones según lo establece la doctrina

2.3 La antijuricidad La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario al ordenamiento jurídico. La antijuridicidad es lo contrario al Derecho. cul La antijuridicidad radica en incumplir lo establecido en la norma jurídica. En la actualidad se reconoce que la tipicidad es indicio de antijuricidad, por lo que tipicidad y antijuricidad son dos conceptos independientes. La antijuricidad, implica una contrariedad hacia el ordenamiento jurídico, es una característica común de todas las acciones realizadas por los individuos, que contravienen los mandatos normativos. La expresión injusto, es un sustantivo que se emplea para denominar la acción misma calificada ya como antijurídica, lo injusto, es, por lo tanto, la conducta antijurídica misma. Modernamente la antijuridicidad es un juicio objetivo, ya que en la comprobación de esta realidad es menester una simple comprobación de "objetiva" de la contradicción de la conducta típica con la norma jurídico-penal. Toda vez que la acción realiza por el sujeto no sólo desconoce (es contraria) el contenido del tipo penal (hacer lo prohibido o no hacer lo ordenado), sino que al mismo tiempo pone en peligro de lesión, o lesiona, un determinado bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico-penal. Para la determinación de la antijuridicidad de un comportamiento es preciso referirse al bien jurídico protegido por las normas, ya que tal antijuridicidad gira en torno a la protección real y efectiva del bien jurídico.

2.3.1 El Bien Jurídico Protegido Las normas penales protegen siempre un determinado valor (sea ideal, patrimonial, social, estatal, etc.) que el legislador pretende, con mayor o menor fortuna, tutelar por medio de la incriminación de ciertos comportamientos que lesionan o ponen en peligro de lesión el valor en cuestión. El concepto de "bien jurídico" protegido se convierte así en la piedra angular del Derecho Penal, pues sólo deben ser descritos como delito aquellas conductas intolerables que impliquen o conlleven ataques graves a la convivencia pacífica en sociedad. Entonces la antijuricidad es una contradicción a la ley, cuando el sujeto actúa contra bienes jurídicos protegido en la norma penal, sin ningún tipo de justificación. No debe confundirse el objeto de la acción con el objeto jurídico. El bien jurídico no es solo afectado mediante su lesión (desvalor de resultado), sino también mediante su puesta en peligro al realizar el comportamiento típico (desvalor de acto). Desvalor del resultado: Lesionar el bien jurídico protegido. Desvalor del Acto: Poner en peligro el bien jurídico protegido, pero no dañarlo. Modernamente, se ha demostrado que no solo tiene importancia la lesión por la puesta en peligro del bien jurídico es importante para la construcción de la antijuridicidad del hecho típico, cometido por el sujeto (el injusto) el acto realizado, pues en ocasiones o no produce resultado alguno o la acción

desarrollada tiene significativa importancia. No cabe duda de que en aquellos casos de tentativa inidónea no se produce resultado alguno, pero el acto (acción) realizado es disvalioso

2.3.2 Funciones del Bien Jurídico Protegido Función exegética o de interpretación, en la que la doctrina interpreta los tipos penales desde la perspectiva del bien jurídico protegido permitiendo así excluir aquellos hechos que no lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos, aunque además de este criterio debe complementarse con la finalidad o el motivo de la creación de la norma por parte del legislador, aunque este no sea coincidente, porque con ello debe quedar sustentado el carácter valorativo del bien jurídico protegido. Función de garantía y pone de relieve el principio nullum crimenn sine lege, dado que el Estado solo puede castigar los hechos que atentan contra los valores más esenciales de la sociedad que constituye uno de los fundamentos del delito (principio de intervención mínima) y sólo aquellos que están previstos en la ley, es decir, los más relevantes. Función sistematizadora, porque el bien jurídico protegido es un criterio para clasificar los delitos en atención a su importancia y magnitud del daño o perjuicio, como sucede con nuestra legislación penal, que los ubica en doce títulos que tutelan intereses de carácter individual, colectivo y estatal. Función de criterio de medición de la pena, pues se toma en consideración la mayor o menor gravedad de la lesión del bien jurídico o la menor o mayor peligrosidad de su ataque, con toda razón, que el bien jurídico se orienta hacia una dimensión en la que se reclama la severidad de la pena de acorde con el bien jurídico afectad. Función dogmática del bien jurídico se relaciona con los distintos elementos del delito, ya que cada uno de ellos queda afectado por el bien jurídico que da origen al tipo penal.

2.3.3 Las causas de justificación y la conducta lícita y permitida. Las causas de justificación eliminan la antijuricidad y para que tengan efectos deben tener elementos objetivos y subjetivos. La legislación panameña contempla varias causas de justificación, como son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber legal y el ejercicio de un derecho. Legítima Defensa Ocurre legítima defensa cuando el sujeto reacciona defendiéndose de una agresión ataque injusto para proteger bienes jurídicos propios o de un tercero, sustentado en el instinto de conservación. Requisitos especiales 

Objetivos: a existencia de una agresión ilegítima, la necesidad de defenderse para proteger bienes jurídicos



Subjetivos: autor actué en conocimiento de la situación de defensa y agresión injusta, en otras palabras, es necesario que el sujeto sepa que se defiende de una agresión ilegítima

El Código Penal panameño habla de legítima defensa en el artículo 32: “No comete delito quien actué en legítima defensa de su persona de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran. La defensa es legítima cuando concurren las siguientes condiciones:

1. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho. 2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión. 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.” a. Agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho. Comprendemos por agresión injusta aquella que es ilegítima o contraria a derecho, y en la legítima defensa se constituye como un presupuesto básico por parte de quien se defiende en el momento de la agresión (actual, no después que ocurre) o ante una situación inminente y real. b. Utilización de un medio racional para impedir la agresión. El sujeto que se defiende debe usar medios defensivos a su alcance, rigiendo en esta materia el principio de la menor lesividad para el agresor, de ahí que deba escoger el medio menos dañino y peligroso que esté a su disposición. c. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido . Es necesario en la legítima defensa una ausencia de provocación por parte de quien se defiende o del defendido para que opere la causa de justificación. Legítima Defensa Estado de Necesidad Es una reacción contra el atacante que Es una acción, mediante la cual se procura desencadena una agresión injusta, sin motivo precaverse de un grave daño personal, que muchas veces resulta, no de un hecho humano, alguno de parte del agredido sino de un caso fortuito o fuerza mayor. Según la naturaleza de los intereses en conflicto, es legítimo el interés del agredido, Según la naturaleza de los intereses en conflicto, surge entre dos intereses igualmente pero no lo es del agresor. legítimos. Estado de Necesidad Justificante Es una situación de peligro en la que el sujeto actúa para proteger un bien jurídico propio o de un tercero. El Código penal panameño del 2007, el artículo 33 dice lo siguiente: “Actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones 1. Que el peligro sea grave, actual o inminente, 2. Que no sea evitable de otra manera, 3. Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege, 4. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo, 5. Que el mal producido sea menos grave que el evitado”. Requisitos especiales



Situación de peligro. Es el elemento que justifica la actuación de que actúa bajo esa amenaza, ese peligro debe ser conocido por el agente y debe tener la voluntad de actuar para evitar el mismo. ...


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