Teoria DEL Delito resumen del libro de Zaffaroni PDF

Title Teoria DEL Delito resumen del libro de Zaffaroni
Author Andres Rodriguez
Course Derecho Penal
Institution Universidad de la Salle Costa Rica
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Resumen Teoria del Delito Zaffaroni...


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TEORÍA DEL DELITO (resumen del libro de Zaffaroni y el de Roxin). Condiciones para que haya delito y pasos de análisis: 1 – Conducta: si no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada más. Lo primero del análisis es describir la conducta relevante, usando los mismos términos que están en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado! P.ej. en el caso de la manta, la acción relevante es el robo de la manta mas no los daños que le producen a la viejita por sacársela con fuerza porque estos son el resultado de esa acción. - Acción: Luego se pone que hay acción porque hubo un movimiento voluntario y por lo tanto evitable, y que no concurren las causas de exclusión de la acción del art. 34 (fuerza fisica irresistible, movimiento reflejo y estado de inconciencia absoluta). 2 – Tipicidad objetiva: Hay que indicar a qué tipo penal se adecua el caso. Hay que tener en cuenta que en un artículo se pueden contener varios tipos, así que, por ejemplo en un homicidio lo que nos interesa es que se adecua al art. 79 que dice “el que matare a otro”. Después hay que describir los elementos del tipo objetivo: Sujetos: Activo (P.ej. “el que mata”) y Pasivo (p.ej. “al que matan”). Delito de resultado o mera actividad: Si es de resultado indicar si es de lesión o de puesta en peligro. Nexo causal: Hay que indicar qué teoría usamos para establecerlo. La mejor es la “imputación objetiva”. Entonces, hay que indicar el riesgo creado y el resultado. Deber de cuidado: Tipicidad subjetiva: Si hay dolo hay que indicar de qué tipo es. De Primer grado De segundo grado Dolo eventual Tentativa: real, irreal, acabada, inacabada, inidónea, idónea. Delitos imprudentes 3 – Antijuridicidad 4 – Culpabilidad 5 – Punibilidad 1 – ACCIÓN – CONDUCTA_____________________________________________________ - La acción excluye los asuntos que no son importantes para la tipificación. - Si hay acción, siempre hay que describir la conducta! - Para el finalismo (Zaffaroni, Bacigalupo) lo que importa es fin que el autor se propone. Por lo tanto consideran que hay conciencia del resultado y que se hace para un fin determinado. Esto es contrario al causalismo. El problema es que no se contemplan los actos imprudentes porque por ejemplo, en el caso de que alguien dispare un arma y lastime a alguien, aunque no haya tenido voluntad de hacerlo, para el finalismo el autor se propuso agarrar el arma y apretar el gatillo, etc. Los finalistas de hoy definen a la acción a través de la evitabilidad del movimiento. Por ejemplo, si A dispara a B, ese disparo era evitable. Por lo tanto voluntario es igual evitable, o sea que si no se pudo evitar no fue voluntario (Righi). Si el actor no pudo evitar el movimiento (por ejemplo porque era epiléptico) es una conducta dentro de la ley y no se la considera voluntaria. Esto está definido en el art. 34 i 12 3“ ibl i tú t d d i i i t d d

amenaza”. Por ejemplo, a nadie se le puede imputar que no salvó a alguien si en ese momento estaba inconciente, pero si estaba dormido o borracho se le puede imputar porque no estaba cumpliendo con su trabajo. Si una madre asfixia a su hijo durmiendo con él, no hay acción por el hecho porque no tuvo voluntariedad de matarlo, pero sí se le imputa la voluntariedad el hecho de acostarlo con ella. - Roxin dice que la acción es una manifestación anímico-espiritual del ser, por lo tanto se excluyen correctamente a las personas jurídicas. El profesor dice que es una posición entendible pero vaga. - No hay acción si concurre: - Movimiento reflejo: Si un epiléptico destruye alguna cosa no hay acción pues no controlaba sus acciones. - Fuerza física irresistible: Lo mismo si alguien empujado por otra fuerza (de persona u objeto) lesiona a alguien. No hay acción pues no hubo voluntariedad. - Estado de inconciencia absoluta: No entran acá los casos de inconciencia por alcoholismo o drogadicción, pues en estos no hay un completo estado de inconciencia. 2– TIPICIDAD____________________________________________________________ ____ - Si no hay acción no hay tipicidad porque no hay conducta. - Para saber si hay tipicidad hay comparar la acción con los tipos penales del código. Entonces la tipicidad es la coincidencia entre lo que hace el autor y lo que dice la ley. Por lo tanto, si alguien mata a otro, se adecua al art. 79 que dice “ se le aplicarán de 8 a 25 años de prisión al que matare a otro”. - Los tipos son descripciones de las conductas prohibidas, por ejemplo “el que matare a otro”, de omisiones prohibidas, por ejemplo “el que no ayude a socorrer a otro”, son deberes. En algunos se prohibe realizar movimientos y en otros se prohibe no realizarlos. - La norma no está expresada en el tipo, sino que se infiere de él (porque no dice lo que está prohibido, sino que describe las consecuencias de actuar de determinada manera). - En el tipo no aparece el bien jurídico, que es lo que exige el “principio de lesividad”. - Teoría de la adecuación social: Dice que las acciones usuales, aprobadas por la comunidad, no pueden ser típicas o antijurídicas. Su contracara es la “inadecuación social” que sería ya el tipo delictivo. Las conductas socialmente adecuadas se pueden dividir en dos tipos: 1) Riesgo jurídicamente irrelevante o permitido: son las lesiones que se pueden producir en el tráfico aéreo, ferroviario o viario, o en plantas industriales o en competencias deportivas, siempre y cuando se observen las reglas correspondientes. 2) Acciones insignificantes o socialmente toleradas: acá entran los juegos de azar con apuestas muy pequeñas, como así tampoco son injurias las expresiones denigrantes en el circulo familiar íntimo, etc. Esto es así porque se considera que no es lesionado el bien jurídico protegido. No entran en estos ejemplos, los hurtos bagatela, porque aunque sea mínimo, se ven vulneradas la propiedad y la posesión. - Los tipos pueden ser : A) Abiertos (no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de la prohibición) o cerrados (son los que describen los elementos fundamentadores del injusto, por lo tanto sólo dejan margen para examinar si hay causas de exclusión del i j t )

B) Activos (describen acciones: “el que matare a otro”) u omisivos (describen omisiones “el que no ayude a socorrer a otro”). A) TIPICIDAD OBJETIVA: Fuera del ámbito volitivo y cognitivo del sujeto. - Hay tipos penales que aluden a las CIRCUNSTANCIAS y otros que no (por ejemplo “el que matare a otro” no alude a ninguna circunstancia en especial). - Hay tipos penales que aluden USO DE MEDIOS como armas, etc. - Hay tipos penales que aluden al TIEMPO, como por ejemplo el que habla de “matar a un recién nacido”. - Los tipos penales aluden a RESULTADOS, por ejemplo que la cosa haya sido destruida o desaparecida, o un daño al cuerpo, etc. En los delitos de resultado siempre se alude a un objeto. - CONTENIDO DEL TIPO OBJETIVO A) SUJETO: todos los tipos penales tienen (no hay acción sin sujeto): la mayoría de los tipos penales alude al sujeto activo usando pronombres: “el que matare a otro”. Entonces, los sujetos son Activos (P.ej. “el que mata”) y Pasivos (p.ej. “al que matan”). B) OBJETO: es sobre el cual debe verificarse el resultado y la acción, por ejemplo “el cuerpo de la víctima” o “un niño en la corrupción de menores”. No hay que confundirlo con el “BIEN JURÍDICO”, por ejemplo en el hurto la tenencia es el bien jurídico y la cosa el objeto. En el homicidio, la vida es el bien jurídico y el objeto es el cuerpo de la víctima. C) DELITOS DE MERA ACTIVIDA: Es cuando falta el resultado, como en el “allanamiento de morada” o en el “falso testimonio”. La realización del tipo coincide con el ultimo acto de la acción y por lo tanto no hay resultado. O sea que el hecho se consuma sólo con la acción del autor, es decir que el resultado es la acción del autor.. Por lo tanto acá no interesa establecer la relación causal. D) DELITOS DE RESULTADO: Son por ejemplo “el homicidio”. Acá hay una distancia temporal y espacial entre la acción (disparar un revolver) y el resultado (muerte de la víctima). También son delitos de resultado la estafa (porque el perjuicio patrimonial viene después del engaño), las injurias y el escándalo público. Por eso es muy importante la teoría de la imputación objetiva en los delitos de resultado para establecer si hay relación entre la acción del sujeto y el resultado. Los delitos de resultado se dividen en: -Delitos de lesión: Son la mayor parte de los tipos. El objeto de la acción debe ser realmente dañado, como pasa en el homicidio, las lesiones o los daños. - Delitos de puesta en peligro: No requieren la lesión del objeto. Se dividen en: 1. peligro concreto: El objeto de la acción tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber producido sólo por casualidad. Por ejemplo cuando se maneja imprudentemente y se pone en peligro la vida de otras personas. 2. peligro abstracto: Por ejemplo: ejercer ilegalmente la medicina, aunque no haya un daño hay peligro abstracto puesto que está tipificado. Otro ejemplo de peligro abstracto es la posesión de armas sin autorización. E) EL NEXO DE CAUSALIDAD: es la relación entre resultado y conducta. Todo lo que ocurre es el resultado de infinitas causas, es decir que si no hubiera tales causas no habría tales resultados, pero lo que hay que probar es que tal acción fue la causa de tal resultado. Para esto hay distintas teorías:

1.Teoría de la equivalencia o de la condición: dice que si se puede suprimir mentalmente cierta acción y con eso no habría resultado, entonces no hay causalidad. Sin embargo, acá ya se supone que dicha acción o causa provocó tal resultado por lo tanto no sirve. O sea que, debe considerarse causa toda condición sin la cual no se habría producido el resultado. así p.ej. son causales los fabricantes del revolver con el que A mata a B. 2.Teoría de la adecuación y de la relevancia: dice que sólo es causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado típico, mientras que las condiciones que solo por casualidad han desencadenado el resultado son jurídicamente irrelevantes. Esta teoría elimina los nexos innecesarios de la teoría de la teoría de las equivalencias, aceptando así que los antepasados del delincuente no son causa de los delitos de éste, y también se niegan los cursos causales extravagantes como p.ej. el del causante de un accidente cuya víctima muere pero por un incendio en el hospital, acá no sería imputable. Entonces, la teoría de la adecuación parte de que una condición es adecuada si aumentó la posibilidad resultado, así p.ej. si A convence a B para que tome un vuelo, y B muere por un atentado en el avión, A no habrá puesto una condición adecuada para la muerte de B. Pero si A supiera del atentado de antemano, sí podría ser castigado por homicidio doloso. De todas maneras, esta teoría no es una teoría causal, sino una teoría de la imputación, es decir que no dice cuando una circunstancia es causal respecto de un resultado sino que intenta determinar qué circunstancias son jurídicamente relevantes y pueden ser imputadas a un agente. Entonces, se pude decir que es una teoría complementaria de la teoría de la equivalencia. 3.Imputación objetiva (es la que hay que usar): (realización del peligro) Para que haya imputación objetiva se tiene que dar la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido. Entonces, si bien se requiere que el autor haya causado el resultado, con eso solo no basta para que se realice el tipo. Así, p.ej. si A convence a B para que viaje a Mallorca y B muere en un accidente al estrellarse el avión, A causó la muerte de B por convencerlo, pero no lo mató porque el accidente era incalculable, y por eso no se lo puede imputar a A. Por lo tanto, para la imputación objetiva hay 2 requisitos: A. que el agente que causó un resultado haya creado un peligro para el bien jurídico, y que ese peligro no esté cubierto por un riesgo permitido y que además ese peligro se haya realizado en el resultado concreto. P.ej. si A dispara a B, y B muere no por el disparo sino por un incendio en el hospital, el disparo de A creó un riesgo no permitido de matar a la víctima, pero en el incendio del hospital no se realiza el peligro que A creó, entonces no es imputable por el homicidio de B. Entonces si no hay creación de peligro no hay imputación, pero si hay creación de peligro pero no hay realización del mismo, sólo se puede imponer la pena de tentativa. B. que si el resultado se da por la realización del peligro creado por el autor, en general hay imputación porque se cumple el tipo objetivo. Pero, si la realización del peligro se da por un riesgo permitido no hay imputación. Así también hay otras causas que pueden excluir la imputación al tipo objetivo: 1. Por disminución del riesgo: Acá directamente no hay creación d i l t t h i t ió i difi d l di i

el riesgo y se mejora la situación de la víctima. P.ej. si A viendo como una piedra vuela a la cabeza de B la desvía a otra parte del cuerpo de manera que le hace menos daño, a pesar de que hay causalidad no comete lesiones. Otra situación es la de cambiar un peligro por otro pero que también es menos dañosa para el sujeto de lo que hubiera sido la situación inicial. P.ej. para salvar a un niño de un incendio se lo tira por la ventana, causándole lesiones pero salvándolo del incendio. Aunque hay acciones típicas de un delito que le son imputables como realización del tipo, el autor pude estar justificado por consentimiento presunto o por el estado de necesidad. 2. Por falta de creación del peligro: Acá el autor no disminuye el riesgo pero tampoco lo aumenta de un modo jurídicamente relevante. O sea que no son imputables las incitaciones a realizar actividades normales y jurídicamente irrelevantes (caminar por la ciudad, bañarse, subir escaleras, etc). Si en estas situaciones se produce algún accidente, el derecho los toma como riesgos socialmente adecuados inherentes a la realización de esas actividades. P.ej. no es imputable incitar a alguien a dar un paseo por el parque, si en el mismo la persona muere porque le cae un rayo. Y también si un peligro ya existente no es aumentado de modo mensurable, p.ej. si A vierte un balde de agua en aguas turbulentas que están a punto de romper la represa. Acá se puede afirmar que hay causalidad entre la acción y el resultado pero no se puede imputar a A por delito de inundación, porque los requisitos para una inundación no son aumentados al añadir tan poquita agua. 3. Por casos de riesgo permitido: Acá aunque el autor creó un riesgo jurídicamente relevante, no hay imputación si es un riesgo permitido. El riesgo permitido es una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante pero que está aceptado y permitido de modo genera siempre y cuando se observen las reglas de cuidado, como por ejemplo manejar un auto, todo el tráfico público, practicar deportes riesgosos, etc. Entonces, a diferencia de las causas de justificación como el estado de necesidad (que necesita ver cual interés pesa más), acá se excluye la imputación al tipo objetivo. Entonces, si A con su coche, observando todas las reglas del tráfico, atropella a B, habrá causado la muerte de éste pero no será culpable de homicidio. Sólo el hecho de rebasar un riesgo permitido crea un peligro. 4. Por casos de riesgo NO permitido: a. Si falta la realización del peligro: Se excluye la imputación si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado se produce no por ese peligro sino sólo por relación causal con el mismo. Se puede usar el ejemplo de la victima de tentativa de homicidio que muere no por el atentado sino por un incendio en el hospital. Acá hay relación causal pero no hay una realización del peligro causado por el autor ya que estar internado en un hospital no fundamente el peligro de morir en un incendio en el mismo, por lo tanto no se lo puede imputar por homicidio. Y también, a la inversa, si la acción de la tentativa aumenta el peligro del curso causal y el resultado se produce como realización del peligro creado por la tentativa. P.ej. si A quiere matar a B con un hacha, pero B no muere por los hachazos sino por una infección en las heridas. En este caso de la muerte por infección se realiza un peligro creado por los hachazos, y por lo tanto en resultado es imputable al autor. También se le imputa al autor el resultado en el caso de que un herido inconsciente sufre un vómito y se ahoga con su propia materia estomacal. b. Si falta la realización del peligro No permitido: la imputación no se da en caso de la realización del riesgo no permitido. P.ej. el director de una fabrica de pinceles le da a sus trabajadores pelos de cabra sin estar desinfectados para que trabajen, cuatro trabajadores contraen una infección y mueren. Luego se d b h bi d i f t d l l h bi id i útil E t

caso el dueño de la fábrica crea un peligro, pero al comprobarse que la desinfección hubiera sido inútil, no hay realización de dicho peligro. Lo mismo rige para cuando P.ej. ocurre un accidente porque durante un adelantamiento prohibido se rompe una rueda del vehículo que adelantaba. Acá no se realizó el peligro causado por el adelantamiento, sino que el accidente se debió a una circunstancia casual que podría haber ocurrido en cualquier momento. También se aplica cuando P.ej. una persona muere de un ataque cardíaco porque otro lo adelanta incorrectamente. Que alguien muera de un ataque cardíaco por sustos no se incrementa de un modo considerable por una maniobra incorrecta de conducir, por lo tanto no es imputable el autor. Además, el fin de las normas de tráfico no es impedir daños anímicos sino daños directamente corporales, y esos peligros no se han realizado, por lo que se puede castigar al autor por puesta en peligro del tráfico viario o por daños pero no por homicidio. c. Si se dan resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado: Se supera el riesgo permitido y se aumenta el peligro de un resultado que luego se produce, pero igual no se lo imputa al autor por dicho resultado. P.ej. un dentista le saca dos muelas a una mujer bajo anestesia total, y ésta muere por una falla cardíaca. Aunque la mujer le había dicho al dentista que tenía “algo del corazón”, él omitió hacer intervenir a un anestesista. Se supone que igual la mujer hubiera muerto más tarde aunque hubiera intervenido el anestesista porque no se sabía específicamente que dolencia cardíaca tenía aquélla. Acá no se imputaría al dentista porque el deber de llamar al anestesista no tiene como fin aplazar la muerte de un paciente, por lo tanto no se realizó el peligro que quería prevenir el precepto de cuidado infringido. En este caso del dentista, si la mujer hubiera presentado los estudios pertinentes a su falla cardíaca, por los cuales el dentista estaría obligado como profesional a dar un cuidado distinto a la paciente, y éste no lo hubiera hecho omitiendo la intervención de un anestesista, entonces sí tendría lugar la imputación puesto que la mujer hubiera muerto directamente por la infracción al deber de cuidado del dentista. d. Si se hubiera evitado el hecho con una conducta conforme al derecho (teoría del incremento del riesgo): p.ej. El conductor de un camión adelanta indebidamente a un ciclista ya que no guarda la distancia mínima permitida. Durante el adelantamiento, el ciclista, además conducía ebrio, hace un giro inesperado y cae bajo las ruedas del camión. Se comprueba que probablemente el accidente también se hubiera producido aunque el adelantamiento se hubiera hecho guardando la distancia según las normas del tráfico. Si bien, está claro que se excluye la imputación cuando por una conducta alternativa conforme al derecho se hubiera producido con seguridad el mismo resultado (caso de los pinceles), porque entonces la superación del riesgo no estaría vinculada al resultado. Pero en el caso del camión, y según esta concepción, habría imputación ya que el resultado no se hubiera producido si se hubiera mantenido la distancia correcta en el adelantamiento. Por lo tanto la superación del riesgo no permitido aumentó de modo jurídicamente relevante la posibilidad del accidente. Entonces, la teoría del riesgo, creada por Roxin, llega a la siguiente conclusión: si a pesar de guardar la distancia requerida en el adelantamiento el ciclista muera, entonces el autor no es imputable puesto ...


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