Cesión DE Deudas - en este documento podemos visualizar información de varios puntos y artículos PDF

Title Cesión DE Deudas - en este documento podemos visualizar información de varios puntos y artículos
Author Cynthia Eunice
Course Seminario de Derecho civil
Institution Universidad de Sonora
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en este documento podemos visualizar información de varios puntos y artículos sobre la cesión de deudas...


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CESIÓN DE DEUDAS 6. CESIÓN DE DEUDAS: Es una forma de transmitir las obligaciones a título particular, entre vivos y por cambio del sujeto pasivo, mediante un contrato que celebran el deudor y un tercero llamado asuntor o transmisionario, en virtud del cual el asuntor, con el consentimiento del acreedor, asume la deuda que es a cargo del deudor, quien se libera de la obligación, la que subsiste con el nuevo deudor sustituto.

LA CESIÓN DE DEUDA es una figura jurídica que consiste en una transferencia de la obligación cambiando al deudor, sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones más no de extinción. El efecto de la cesión de deuda es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor. Es un acto jurídico plurilateral donde intervienen tres voluntades, la del deudor original, la del tercero (el que asumirá la deuda) y la del acreedor sin la cual no puede entenderse la sustitución del deudor, esto en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuito personal.

LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Pueden transmitirse por cesión siempre que se trate de derechos hereditarios ya adquiridos por la muerte del autor de la sucesión y no de derechos hereditarios futuros, pues la cesión de estos no puede llevarse a cabo ni con el consentimiento del autor mismo de la sucesión. 7.- FORMAS DE CEDER LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES REALES. (CÓDIGO CIVIL DE SONORA) ARTÍCULO 2228.- Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. En las obligaciones reales, para que exista cambio en el sujeto pasivo o responsable de las mismas, es necesario que el que lo sustituya adquiera la propiedad o posesión de las cosas o bienes objeto de esos gravámenes. El

poseedor derivado, en las obligaciones reales impuestas al propietario o poseedor originario, no podrá ser substituto de éstos. Todo cambio en la propiedad o posesión originaria, por lo que se refiere al sujeto titular del dominio o posesión, motivará un cambio en el sujeto pasivo de las obligaciones reales, que pasarán al nuevo propietario o poseedor. ARTíCULO 2229.- Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de créditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. ARTÍCULO 2232.- El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo. Pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. ARTÍCULO 2233.- El nuevo adquirente o poseedor de las cosas gravadas por un derecho real, será responsable frente al titular del mismo, quedando liberado el que fue dueño o poseedor de la cosa, siempre y cuando no se haya ocultado el gravamen. Si se ocultó, el adquirente o poseedor tendrá acción en contra del enajenante, en los términos previstos para el caso de evicción. ARTÍCULO 2234.- El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo. El nuevo poseedor o adquirente de la cosa puede oponer al titular de un derecho real sobre la misma, las excepciones que sean inherentes a la naturaleza del derecho, las que se refieran a la cosa y las que sean personales del titular del mismo, pero no podrá oponer las que sean personales del anterior propietario o poseedor. 8. INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR EN LA CESIÓN DE DEUDAS Y OBLIGACIONES REALES En esta figura jurídica es absolutamente necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial “en cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo. El acreedor puede intervenir en la cesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

§ ARTÍCULO 2051. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

§ ARTÍCULO 2052. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. § ARTÍCULO 2053. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. § ARTÍCULO 2054. Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa. § ARTÍCULO 2055. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. § ARTÍCULO 2056. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo. § ARTÍCULO 2057. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. ROJINA VILLEGAS MENCIONA QUE: La cesión de deudas es una institución de derecho moderno. Implica una forma de transferencia de la obligación por cambio de deudor, pero sin alterar la relación jurídica, la cual continúa subsistente en principio, Se distingue de la novación en que ésta implica una forma de extinción de las obligaciones, en tanto que la cesión de deudas sólo constituye una manera de transmisión de las mismas. Podemos definir la cesión de deudas diciendo que es un contrato entre el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud de! cual éste acepta

hacerse cargo de la obligación de! primero, y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. También cabe la posibilidad de que la cesión de deudas se lleve a cabo mediante un contrato celebrado entre e! deudor, el asuntor y el acreedor, a efecto de que e! primero sea substituido por e! segundo, liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con e! consentimiento del acreedor. Papel del acreedor en la cesión de deudas.-En ésta es absolutamente necesario que e! acreedor consienta de una manera expresa o tácita, debido a que la substitución de deudor implica una alteración esencial en cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo. Según el artículo 2051 del Código vigente: "Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente". Este artículo sólo es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, respecto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita. El artículo 2052 reglamenta el consentimiento tácito, y al efecto supone que se ejecuten o toleren actos por parte del acreedor que necesariamente suponen que acepta la substitución del deudor. Los efectos útiles de la cesión de deudas se aprecian principalmente cuando una misma persona es deudora y acreedora de distintas personas a la vez. Por ejemplo, cuando el sujeto B es deudor de A y acreedor de C, de tal suerte que tenemos dos relaciones jurídicas: la relación AB y la Be. El objeto de la cesión de deudas en este caso es extinguir la relación jurídica Be dejando subsistente la ctra; pero para que tal efecto se produzca, es menester que se trate de deudas iguales, aceptando C ocupar el lugar de B frente al acreedor A. Es decir, C asume la obligación de B, con el consentimiento de A. De esta suerte, la relación Be desaparece, pues C paga su deuda frente a B, al aceptar quedar obligado con A.

9.- EFECTOS QUE PRODUCE LA CESIÓN DE DEUDAS Y OBLIGACIONES REALES (CÓDIGO CIVIL FEDERAL) Artículo 2051.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. Artículo 2052.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. Artículo 2053.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 2054.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa. Artículo 2055.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. Artículo 2056.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo. Artículo 2057.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. -Utilidad de la cesión de deudas.Los efectos útiles de la cesión de deudas se aprecian principalmente cuando una misma persona es deudora y acreedora de distintas personas a la vez. Por ejemplo, cuando el sujeto B es deudor de A y acreedor de C, de tal suerte que tenemos dos relaciones jurídicas: la relación AB y la Be. El objeto de la cesión de deudas en este caso es extinguir la relación jurídica Be dejando subsistente la ctra; pero para que tal efecto se produzca, es menester que se trate de deudas iguales, aceptando C ocupar el lugar de B frente al acreedor A. Es decir, C asume la obligación de B, con el consentimiento de A. De esta suerte, la relación Be desaparece, pues C paga su deuda frente a B, al aceptar quedar obligado con A. Planiol ilustra este caso comparando también la cesión de deudas con la de créditos. En el mismo ejemplo se comprueba la utilidad de la cesión de créditos para dejar subsistente una relación jurídica y extinguir la otra, sólo que el funcionamiento es distinto en ambas instituciones jurídicas. (Planiol, ob. cit., t. 11, Obligaciones, pág. 269.) Rojina villegas, compendio derecho civil iii, pag.477

10.- LA SUBROGACIÓN Definición.- La subrogación es una forma de transmitir de las obligaciones por cambio de acreedor, que se opera por ministerio de ley en los casos en que un tercero paga al acreedor cuando tiene interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien, cuando por un convenio entre el acreedor y un tercero, aquél transmite a éste, por virtud·de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.

De esta suerte, se distinguen dos formas de subrogación: la legal y la convencional, cuya definición es distinta. Planiol, ob. cit., Las Obligaciones, pág. 3183. Subrogación legal Esta es una forma de transmisión de las obligaciones que se opera por ministerio de ley, cuando un tercero que tiene interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, paga al acreedor, sustituyendo de pleno derecho en sus acciones, facultades y privilegios. En consecuencia, esta subrogación legal es un acto jurídico unilateral que sólo implica la manifestación de voluntad del tercero, con el fin de sustituirse en los derechos del acreedor. No hay en esta operación jurídica un contrato, o un acto jurídico bilateral, ya que el tercero no requiere ni del consentimiento del acreedor, ni el del deudor, y basta con que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, para que al efectuar el pago reemplace al acreedor, aun contra la voluntad de éste. Subrogación convencional Esta es una forma de transmisión de las obligaciones por un acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquel, mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor. En este caso, la subrogación convencional implica un acto jurídico bilateral. un contrato entre acreedor y tercero para la transmisión de la obligación. En la subrogación convencional se distinguen dos formas: la consentida por el acreedor y la consentida por el deudor. Subrogación convencional cometida por el acreedor. En ésta, por virtud del contrato entre acreedor y tercero, se opera en la transmisión del crédito. En la definición que hemos propuesto únicamente comprendemos esta forma, en virtud de que el Código vigente, al tratar de la subrogación por ministerio de ley, comprende la tradicionalmente conocida en Francia y en el Código Napoleón, como subrogación consentida por el deudor, que pasó a nuestros Códigos de 1870 y 1884, pero que fue modificada en el actual para reputarse como un caso de subrogación legal. PIaniol, ob. cit., Las Obligaciones, págs. 318 Y 3I9. Subrogación convencional consentida por el deudor Se opera la transmisión del crédito debido a un acuerdo entre deudor y tercero, para que aquél pague con dinero que le entregue este último, siempre y cuando se haga constar en forma auténtica, en el documento corres (CÓDIGO CIVIL FEDERAL) Artículo 2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. Artículo 2059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Artículo 2060.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. Artículo 2061.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

BIBLIOGRAFÍA 1.- COMPENDIO DE DERECHO CIVIL III RAFAEL ROJINA VILLEGAS 2.- LAS OBLIGACIONES CIVILES MARCEL PLANIOL, GEORGES RIPERT LEGISLACION: 1.- CODIGO CIVIL FEDERAL 2.- CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA LIGAS CIBERNETICAS: 1.- http://diccionariojuridico.mx/definicion/cesion-de-deudas/ 2.- https://definicionlegal.blogspot.com/2012/09/la-cesion-de-deuda.html...


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