Cesion de Deudas PDF

Title Cesion de Deudas
Author Jesus Bandala
Course Derecho Civil
Institution Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
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Summary

cesión de derechos establecidos en el código civil federal y en el código civil del estado de puebla, así como una descripción detallada de éste....


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Concepción Histórica: Derecho Romano: El derecho romano nunca aceptó ésta figura jurídica pues al considerar la obligación como personalísima, nunca pudo aceptarse el principio de que pudiera cambiarse la persona del deudor y mantener viva la obligación. Establecían que si se cambiaba el deudor en un acto jurídico, era porque se había extinguido la primera deuda, y había surgido otra con diferente obligado, citando a Planiol, Según el derecho romano “El derecho romano consideraba incompatible con la esencia de la obligación lo mismo la transmisión de créditos que la asunción de las deudas. Por tanto, no podía hacerse por delegación del antiguo deudor o sin delegación.” En Francia Francia: Tampoco reconoce la cesión de deuda, en el Código de Napoleón no llegó a regularse este tema, ni existe precepto alguno que en forma directa reglamente esta institución. Se entiende que si un deudor considera igual pagarle a su acreedor o a otra persona, pues de todas formas tiene que pagar, no pasa lo mismo respecto del acreedor, a éste no le es indiferente que le deba una u otra persona, pues su original deudor puede tener un patrimonio pecuniario más solvente que quien pretenda substituirlo. La escuela de la exégesis, reconoce que dentro del principio de la autonomía de la voluntad, aunque el Código no reglamente la cesión de deudas, puede operar esta figura jurídica, ya que ningún principio de orden público o de moral social se oponen a dicha institución. También la jurisprudencia reconoce que “dentro del principio de la autonomía de la voluntad, aceptado como es base principal en los contratos, es posible, bajo el Código Francés, estipular una cesión de deudas, pero sólo por consentimiento expreso del acreedor.” En Alemania Alemania: La cesión de deudas es una institución del derecho moderno, que se origina propiamente en la jurisprudencia y legislación alemanas. Desde el siglo XVI, fue por necesidades de orden práctico que en un principio se introdujera el uso de la cesión de deudas en el derecho alemán, posteriormente se reglamentó la institución. Se admite la transferencia de la obligación por cambio de deudor, requiriendo consentimiento expreso o tácito del acreedor para que el obligado sea sustituido por un tercero. El Código Civil alemán consagró la cesión de deuda por primera vez en la historia legislativa de los pueblos europeos y americanos.

En México Códigos civiles mexicanos de 1870 y 1884: Siguieron los principios de la legislación francesa y no aceptaron la cesión de deuda, pues se consideraba que todos los problemas que con ella pudieran resolverse, se lograba también por medio de la “novación subjetiva por cambio de deudor”. Sin embargo, Rojina afirma que dicha institución pudo operarse en los códigos citados, “en forma convencional o por el consentimiento expreso del acreedor”, siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, lo que no esta prohibido por la ley, está jurídicamente permitido y por lo tanto son válidos los pactos que no violen disposiciones de orden público ni las buenas costumbres, es decir, como la cesión de deuda es un acto lícito que afecta sólo intereses patrimoniales privados, es evidente que si el acreedor la consiente, la cesión surtirá todos sus efectos legales. Código Civil vigente: Se consideran las conveniencias observadas en el derecho alemán, y se reglamenta como figura especial de transmitir la obligación, sin dejar de establecer la regulación de la otra forma que logra casi las mismas consecuencias, pero extinguiendo la obligación y creando una nueva, la novación subjetiva por cambio de deudor. Nuestro Código acepta la cesión de deudas como una forma de transmisión de las obligaciones, en los artículos 2051 y 2052 se admite la cesión de deudas por consentimiento expreso o tácito del acreedor. Art. 2051: “Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente” y el Art. 2052: “Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.” Naturaleza Jurídica. En nuestro derecho la cesión de deuda es un acto jurídico plurilateral donde deben intervenir, en principio, las tres voluntades, la del deudor original, la del tercero (el que asumirá la deuda) y la del acreedor sin la cual no puede entenderse la sustitución del deudor, esto en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuito persona. Ninguna cesión de deudas puede existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar su deuda, pero “no le habría transmitido esa deuda en tanto el acreedor no consienta en ello.”

Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito, en su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que éste es libre de aceptar o no la sustitución del deudor. Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor de a conocer su decisión, se presume que rehúsa dicha sustitución. Constitución de la cesión de deudas. Nuestro Código Civil establece que para “que haya una sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”, de esto resulta que la aprobación del acreedor al convenio entre su deudor y el asuntor puede ser hecha de forma expresa o tácita. No es muy importante quien inicie la operación para la cesión de deuda, pues ésta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aún por el tercero que es llamado asuntor, debido a que asume la obligación o transmisionario porque es el extremo final de la transmisión. Al hablar de la ratificación o aprobación expresa, se realiza cuando el deudor y el asuntor una vez celebrado el contrato, solicitan al acreedor su voluntad y que ratifique la asunción, el cual “externa su voluntad por medio de palabra, por escrito o por medio de signos inequívocos”. Al referirnos a la ratificación o aprobación tácita, establece el Artículo 2052: “Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.” Los requisitos par a que se reúna el consentimiento tácito en la cesión de deuda lo establece el artículo anteriormente citado, y desglosándolo se puede afirmar que se necesita que se realice una propuesta al acreedor sobre la cesión de deuda, que no haya negativa expresa del acreedor, que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor y que esos actos sean realizados en nombre propio y no por cuenta del deudor original. El Artículo 2054 del C.C. permite que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo propongan la cesión de deuda al acreedor y le fijen un plazo para decidir o no su aceptación, el Código establece que si pasado dicho plazo sin que el acreedor

haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa, es decir no implica una aceptación. En relación con lo anterior, el Código alemán establece una situación inversa a la legislación mexicana, contempla el silencio del acreedor significa el no rechazo del acreedor y la aceptación cuando se propone “la asunción de una deuda asegurada con hipoteca, en el caso de la venta del bien gravado.” Si el acreedor, el cual fue notificado de la venta, no rechaza en el plazo de seis meses la asunción del débito por el nuevo propietario del inmueble, se considera que ha aceptado la operación, en la legislación mexicana no se contempla disposición similar alguna. Papel del acreedor. En esta figura jurídica es absolutamente necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial “en cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo.”, el Artículo 2051 ya antes mencionado, es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita; en relación a esto, el Artículo 2054 afirma de manera clara que el silencio o la no oposición del acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es un forma de consentimiento tácito. El acreedor puede intervenir en la cesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica. Puede también el acreedor concretarse a ratificar o adherirse a un convenio previamente celebrado entre el deudor original y el que lo sustituirá, conforme al Artículo 2053 del C.C. la conformidad del acreedor en ese sentido debe manifestarse por una aceptación del nuevo deudor, exonerando al original, ésta es la manera ordinaria de la manifestación de la voluntad del acreedor cuando contrata directamente con los deudores. Cuando simplemente se adhiere al cambio acordado por dichos deudores, no es necesario que lo acepte de manera expresa sino conforme al Artículo 2052 del C.C. considera que hay una aceptación tácita en el momento que el acreedor permite que el deudor sustituto ejecute actos que debería de ejecutar el original, siempre que lo haga en su propio nombre y no por cuenta del deudor original. Efectos o Consecuencias. La cesión de deudas produce efectos desde cuatro puntos de vista(I) entre acreedor y transmisionario o asuntor, (II) entre transmisionario y deudor original, (III) entre acreedor y deudor original y (IV) en relación con terceros.

I.

Efectos entre acreedor y transmisionario o asuntor

dentro de esta relación deben entenderse una serie de obligaciones o deberes que el transmisionario debe cumplir, es decir, el transmisionario asume ante el acreedor las mismas obligaciones que tenía el deudor original, pues la cesión introduce en la relación obligacional, es exclusivamente un cambio en la persona del deudor, pero sin alterar la obligación que le incumbe a éste. La asunción o cesión es un acto de sucesión en la deuda, y se acepta dicha deuda en el estado en que se presenta en el momento de la cesión al transmisionario, por lo mismo, el transmisionario queda obligado a pagar los intereses vencidos si es que los hay, y los futuros que cause el crédito, la indemnización por daños y perjuicios debida por una culpa contractual cometida por el deudor y la cláusula penal si la hay, etc., enfocando todo esto en lo que establece el primer párrafo del Artículo 2055 del C.C. donde afirma que el “deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo.” Esta consecuencia es un acto natural de la transmisión de la relación jurídica, que continúa subsistente sin afectarse en lo principal. Al consentir el deudor en la cesión de deuda entiende generalmente que no tiene ya negocio alguno con su antiguo deudor. I.

Efectos entre el trasmisionario y deudor original o cedente.

Hay varios efectos por causa de la cesión en cuanto a estos dos sujetos, el deudor cedente se libera de la obligación que adquirió frente al acreedor al momento de originarse el crédito, como consecuencia de esto, el acreedor no puede respecto de su deudor original hacer efectivo su derecho, salvo pacto en contrario, en caso de que el trasmisionario resultara insolvente, como establece el Artículo 2053 del C.C.: “el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.” Es decir el deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda, no podrá ser perseguido de nuevo, ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resultara insolvente. En el caso de que resulte nula la cesión, el deudor cedente vuelve a quedar obligado, como dispone el Artículo 2957 C.C.: “Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos su accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe”. Entonces cuando se declara nula la sustitución del deudor debe subsistir la misma relación jurídica con el deudor cedente, en virtud de que si no llegó a operarse la

transmisión, trae como consecuencia el cambio de deudor, y es necesario que continúe el mismo vínculo jurídico. Al mencionar que la “antigua deuda renace” no significa que una antigua deuda ha sido sustituida por una nueva, pues eso es característico de la novación, mientras que en la cesión de deuda simplemente “renace la relación jurídica que antes había entre el acreedor y el antiguo deudor.” Al ser la cesión declarada nula, al ser borrados todos sus efectos por dicha nulidad, se mantendrá ligado al deudor que se pretendió sustituir, es obvio que la deuda es la misma, y que el cambio de deudor no ocurrió por efecto de la nulidad y que la obligación del deudor original no renació, sino que sobrevivió, pues el acto por el que iba a ser sustituido ni fue eficaz ni válido, y por ese motivo el deudor original siguió ligado y comprometido. I)

Efectos de la cesión de deuda con relación a terceros.

Si la cesión se hace por el deudor original en fraude de su acreedor (tercero para estos efectos), el acreedor tiene posibilidad de ejercitar la acción pauliana para revocar o nulificar, según sea el caso, dicho acto. Es decir, si una persona asume una deuda que es de otra persona, con esto aumenta su patrimonio pasivo, y ese aumento produce su insolvencia, su acreedor está en la posibilidad de ejercitar la acción mencionada, para revocar o nulificar ese acto que produce insolvencia. Si al celebrarse la cesión, el crédito estaba asegurado por garantías constituidas por un tercero, éste deja de estar obligado para con el acreedor, pues la prenda, hipoteca o fianza se extinguen, en el momento que ese tercero se obliga por el primer deudor, pero no por el deudor sustituto, salvo que así se pacte. Si en el momento de celebrarse la cesión de deuda el acreedor admite que se cancelen todas las garantías que hubiera constituido el propio deudor original para asegurar el pago del crédito, y después la cesión se declara nula, el cedente reasume la deuda la cual se garantiza con las mismas seguridades que tenía antes de transmitirse, pero esto sin perjuicio del derecho que se haya constituido en el inter a favor de tercero. Utilidad de la cesión de deudas. Los efectos útiles de esta figura jurídica se ven principalmente cuando una misma persona es deudora y acreedora de distintas personas a la vez, el objeto de la cesión de deudas es extinguir alguna o algunas relaciones jurídicas dejando subsistentes otras, pero para que este efecto se produzca es necesario que se trate de deudas iguales. Planiol establece que la cesión de deudas trae como utilidad primordial la facultad de dejar subsistente una relación jurídica y extinguir la otra, teniendo el acreedor facultad plena de aceptar o no dicha transmisión.

En realidad es útil para todas las personas que en ella intervienen, el acreedor reporta una ventaja, si acepta la asunción de deuda, de que obtiene un nuevo deudor, que será más solvente que el deudor originario, de lo contrario no estará de acuerdo el acreedor en la cesión de dicha deuda. En cuanto al cedente o deudor originario, le da la oportunidad de liberarse de manera anticipada de una obligación que grava su patrimonio. Y en cuanto al transmisionario o asuntor, le puede reportar las ventajas que pacten en el convenio de cesión con el primer deudor.

Bibliografía GUTIERREZ Y GONZALEZ, H. (2012). DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. MEXICO, D.F.: PORRUA. LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. (2002). En R. DE PINA, ELEMENTOS DEL DERECHO CIIL MEXICANO: OBLIGACIONES CIVLIES-COONTRATOS EN GENERAL. MEXICO: PORRÚA. ROJINA VILLEGAS, R. (1989). COMPENDIO DE DERECHO CIVIL III: TEORIA DE LAS OBLIGACIONES. MEXICO, D.F.: PORRUA....


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