Civil II 2pp (Base - Robert MAD), by Ponder PDF

Title Civil II 2pp (Base - Robert MAD), by Ponder
Course Derecho Civil II - Obligaciones y Contratos
Institution UNED
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CAPÍTULO 1: EL CONTRATO1. EL CONCEPTO DE CONTRATO Desenvolvimiento histórico de la idea de contrato Art. 1254 CC: «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». El contrato es un mecanismo de generac...


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CAPÍTULO 1: EL CONTRATO 1. EL CONCEPTO DE CONTRATO 1.1. Desenvolvimiento histórico de la idea de contrato Art. 1254 CC: «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». El contrato es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, quienes se encuentran vinculadas a la realización de una promesa por el mero hecho de haberse comprometido a ello, por haber prestado su consentimiento. Es, además, fuente de las obligaciones (art. 1.089, como vimos en el primer parcial). El tradicional formalismo del Derecho romano clásico, representado inicialmente por la stipulatio, impedía considerar la materia con el alcance general que hoy otorgamos a la idea de contrato. Había ciertas figuras contractuales (reales, verbales, literales, consensuales) pero sumamente tasadas, con rígidos presupuestos formales de eficacia, que impedían su generalización y su tratamiento como categoría. Ni siquiera cuando, ya en la época justinianea, se encuentran plenamente aceptados los llamados contratos innominados, nacidos para evitar la crisis de un sistema jurídico caracterizado por un exagerado formalismo, puede afirmarse que la idea genérica de contrato responda a los esquemas actuales. La idea contemporánea de contrato es tributaria de otros impulsos y requerimientos, generados con posterioridad al sistema justinianeo. El primero (y quizás fundamental) de ellos viene representado, ya en la época del ius commune, por la influencia de quienes (en términos modernos) denominaríamos canonistas. La influencia de la Iglesia católica durante los siglos del medievo y la generalización de los textos canónicos arrojó la consecuencia de que determinadas reglas morales de general aceptación insuflaran un nuevo aire a las rigideces características del Derecho romano, y acabarán por incorporarse a las legislaciones propias de la mayor parte de los territorios europeos. Entre tales reglas destacan la idea de la actuación de buena fe y el principio de respeto de la palabra dada. Hasta tal punto que se afirma que los principios de buena fe y pacta sunt servanda [lo pactado obliga] tienen básicamente matriz canonista. El mantenimiento de la fidelidad a la palabra abre la vía para considerar que solus consensus obligat [el solo consentimiento obliga]. Otra línea de superación del formulismo romano viene representada por la dinámica del Derecho Mercantil. Los mercaderes, llevados de necesidades concretas, necesitan soltar el mayor lastre posible de las reglas formales de procedencia romana y contar con mecanismos contractuales más flexibles para ampliar su ámbito de actuación. Actuando de forma corporativa y una vez consolidada una jurisdicción propia (los Tribunales de comercio), coinciden con los canonistas en generalizar la idea de que el consentimiento mutuo constituye la esencia del contrato. El tránsito a la Edad Moderna acentúa la consideración de la voluntad individual (y, por tanto, del consentimiento de ambas partes contratantes) como base del contrato. Juega en ello un papel decisivo la denominada

«escuela de Derecho natural» que, abandonando el teocentrismo y determinismo religioso característico de centurias anteriores, reclama la propia posición del ser humano y la importancia de la voluntad individual como criterio decisivo en las más diversas facetas de la actividad humana. Trasplantadas dichas ideas al mundo del Derecho, la conclusión es obvia: el contrato como categoría es manifestación del consentimiento y así pasa al Code Napoleón y al resto de los Códigos Civiles. [Contratos innominados: El Contrato Innominado era aquel que consistía en una o varias obligaciones pactadas entre las partes, mismas que se transformaban en contrato, cuando una de ellas cumplía con la prestación, y con esto la otra parte quedaba ya obligada a cumplir con la suya.] 1.2. El contrato como medio de intercambio de bienes y servicios Es evidente que nadie es autosuficiente y que, por tanto, cualquier persona ha de contar con los demás, ya sea para hacer frente a sus necesidades reales, ya sea para satisfacer sus caprichos. La satisfacción de las necesidades individuales en un mundo en el que todas las riquezas están ya ocupadas y nadie realiza actividad alguna sin la oportuna contraprestación se consigue, pues, a través de una cadena sucesiva de intercambios económicos. Por supuesto no todos estos intercambios son de la misma naturaleza, y no todos pueden calificarse como contratos: cuando un estudiante se matricula, pese al pago de las tasas académicas, no está realizando un contrato; igual sucede con un enfermo beneficiario de la seguridad social que acude al médico asignado. Aunque están accediendo a bienes (la enseñanza, la asistencia médica) que pueden ser, igualmente, objeto de contrato, en los ejemplos puestos son ofrecidos por esquemas más complejos y, en definitiva, por la intervención del Estado, que abarata o facilita dichos bienes atendiendo al interés público o a un cierto tipo de organización social. Ahora bien, si es cierto que no todo intercambio de bienes y servicios es un contrato, lo es igualmente que la mayor parte de tales intercambios constituye la base de lo que los juristas denominan «contrato»: esto es, el acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio. Comúnmente uno de esos bienes es el dinero (medio de intercambio por excelencia), pero puede cerrarse un contrato cualquiera en el que el dinero no intervenga para nada (ej.: concedo a un constructor la posibilidad de levantar una casa en un solar de mi propiedad a cambio de que él me otorgue título de propiedad del ático del edificio que se construya). 1.3. La patrimonialidad de la relación contractual En principio, un contrato es fundamentalmente la veste jurídica de una operación económica consistente en un intercambio de bienes o de servicios. Indudablemente, ninguno nos detenemos a pensar en dicha veste jurídica cuando el intercambio se hace de forma inmediata: tomarse una caña en un bar, comprar un brillante que vamos a regalar… La valoración o decisión económica ínsita en todo contrato evidencia un dato que, desde el punto de vista jurídico, tiene una extraordinaria importancia: el

carácter patrimonial de la relación contractual. Todo contrato debe tener por objeto prestaciones susceptibles de valoración económica, ya consistan tales prestaciones en bienes (o cosas) o servicios; aunque dicha valoración económica resulte unas veces fácilmente determinable (precio de mercado de cualquier bien) mientras que en otras su materialización depende en gran medida del propio interés, voluntad o capricho de los contratantes (pagar más o menos caro un retrato de un afamado pintor). En cualquier caso, por principio e incluso en los contratos unilaterales (donación o regalo), el requisito de la patrimonialidad ha de estar presente en todo acuerdo contractual. Por el contrario, otras figuras jurídicas consistentes también en un acuerdo de voluntades (ej.: matrimonio) no pueden ser consideradas propiamente como contratos por faltarles la nota de la patrimonialidad. 2. AUTONOMÍA PRIVADA Y FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS 2.1. Libertad de iniciativa económica privada y autonomía privada Si en el contrato, considerado en general, subyace un intercambio económico objeto de valoración por las partes, no puede extrañar que el estudio del mismo haya servido para resaltar el papel conformador de la voluntad de los contratantes, y en definitiva, la libertad de iniciativa económica privada reconocida por la generalidad de los sistemas (económico y jurídico) de los países evolucionados. Tradicionalmente, el contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a la voluntad de los particulares y, de dicha realidad, la doctrina jurídica ha deducido el principio de autonomía privada o autonomía contractual. Autonomía significa, etimológicamente, darse a sí mismo la norma, la ley: en una palabra, autonormarse. Por consiguiente, el principio de la autonomía privada es sencillamente una sintética expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales. 2.2. Ámbito propio de la autonomía privada Ahora bien, la relevancia que la voluntad de las partes asume en el ámbito contractual requiere de inmediato algunas observaciones que enmarquen el alcance efectivo de la autonomía privada y de la libertad contractual: 1) En primer lugar, es evidente que la autonomía privada no puede ser contemplada al margen del ordenamiento jurídico (que la reconoce y protege) y, en concreto, contra las normas de carácter imperativo dimanantes del orden público, la moral y la buena fe (ha de observarse que la remisión a la moral no puede ser laxamente entendida, sino concretamente a aquellos principios morales asimilados por el propio ordenamiento jurídico). No obstante, la generalidad de las normas legales referentes al contrato tienen carácter dispositivo, y por consiguiente, son disponibles y sustituibles por las partes. Empero, también contiene normas de ius cogens o de derecho imperativo que tienen primacía sobre la autonomía privada y a las que ésta ha de subordinarse. 2) De otra parte, en términos teóricos, parece claro que no se debe llevar a una hipervaloración conceptual de la voluntad de las partes que concluya en

afirmar sencillamente que el contrato es un acuerdo de voluntades, con el olvido del substrato económico del mismo y, en particular, de la nota de patrimonialidad. 2.3. Autonomía privada y fuerza vinculante de los contratos La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro CC se encuentra formulada en el art. 1.255: «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Esto es, una vez respetados los límites institucionales de la autonomía privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propia voluntad de las partes. Planteado así, pudiera parecer que las normas imperativas representan un papel meramente negativo o preventivo respecto del pacto contractual, prohibiendo determinadas conductas. Si bien es cierto dicho rol preventivo de las normas de ius cogens sobre los contratos, no resulta suficientemente expresivo, pues ha de verse completado con otro tipo de consideraciones no menos ciertas. En primer lugar, las prescripciones legales pueden dotar al acuerdo contractual de un significado y alcance distintos al establecido por las partes en el clausulado contractual. Así el ordenamiento jurídico despliega también un papel de carácter positivo en relación con el contrato, incluso contradictorio con el sentir (incluso común) de las partes, acreditando que la voluntad de éstas no es omnímoda y todopoderosa. En segundo lugar, el ordenamiento jurídico constituye precisamente el fundamento último de la relevancia de la voluntad de las partes, otorgando al contrato una fuerza vinculante y unas posibilidades de actuación de las que podría carecer técnicamente hablando. La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el art. 1.091 CC, conforme al cual «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos». Dicho precepto, fundamental en nuestro sistema, no afirma que el contrato sea para las partes «ley», sino que atribuye a las obligaciones ex contractu «fuerza de ley» en las relaciones entre los contratantes, fundamentando así la eficacia obligacional de la autonomía privada. 3. LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS 3.1. Cuadro sinópico sobre la clasificación de los contratos 1. Elemento determinante en el proceso formativo  Consentimiento → CONSENSUALES  Entrega de la cosa → REALES  Forma solemne → FORMALES 2. Finalidad perseguida  Liberalidad o altruismo → GRATUITOS  Intercambio económico recíproco y equivalente → ONEROSOS 3. Regulación del tipo contractual por el Derecho Positivo  Sí → TÍPICOS  No → ATÍPICOS

4. Momento o período  Único → INSTANTÁNEOS  Continuado no periódico → DURADEROS  Periódico → DE EJECUCIÓN PERIÓDICA 5. Nacimiento de obligaciones a cumplir por  Una sola parte → UNILATERALES  Ambas partes → BILATERALES 3.2. Contratos consensuales, reales y formales Atendiendo a la primacía del mero consentimiento como elemento genético de los contratos, la mayor parte de los contratos tiene carácter consensual. Hablar, por tanto, de contratos consensuales significa sencillamente que el contrato se perfecciona (esto es, genera derechos y obligaciones para las partes por entenderse válidamente celebrado) por el mero consentimiento contractual (arts. 1.254 y 1.258 CC, y normas concordantes). Tienen carácter consensual en nuestro Derecho los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedades, mandato, seguro, fianza… y, en general, todos los contratos que no sean calificables como formales, de una parte, o reales, de otra. Con la categoría de contratos reales se hace referencia a una limitada relación de contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Se trataría de los siguientes: préstamo (en sus dos vertientes: mutuo y comodato), depósito y prenda. En ellos no habría propiamente contrato sin la entrega de la cosa, sino un mero precontrato que permitiría a las partes instar la ejecución del mismo para llegar al verdadero contrato, previa entrega de la cosa. Con la expresión de contratos formales no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada. Lo que ocurre es que sólo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin la forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado. 3.3. Contratos gratuitos y contratos onerosos Se habla de contrato gratuito (o lucrativo) cuando una de las partes contratantes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. El ejemplo paradigmático es la donación o regalo. Para el CC son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito; que también se encuentran transidos por la idea de altruismo: beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio. Por el contrario, en los contratos onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (ej.: un arrendamiento). El calificativo oneroso viene del latín onus-oneris (que significa carga) y expresa que se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente que, como sabemos, será objeto de una valoración subjetiva por parte de los contratantes y que a veces se llevará a cabo con absoluto alejamiento del valor de mercado u objetivo de la prestación contractual (ej.: valor de un cuadro por razones sentimentales).

La relación de equivalencia entre las prestaciones de las partes suele quedar fijada, de antemano y de forma cierta y segura, al celebrar el contrato. En tal caso, se habla de contrato conmutativo. En el caso de que la ejecución de las prestaciones, o su concreta cuantía, dependa de un acontecimiento incierto (la cosecha de trigo, el número de la ruleta…) se habla de contrato aleatorio. 3.4. Contratos típicos y atípicos Bajo la calificación de contratos típicos se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. Así pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el Código Civil (compraventa, arrendamiento, etc.) o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición, etc.) serían calificables como típicos. Por lo general, la regulación legal de los mismos suele ser tributaria de una larga tradición histórica, y su regulación objetiva se limita a ofrecer el marco básico del contrato de que se trate. Reciben el nombre de contratos atípicos aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible, y la jurisprudencia, en base al art. 1.255 y otros preceptos concordantes, tiene suficientemente declarado que la libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas aun legalmente (por lo común, transcurrido algún tiempo de «tipicidad social» o generalización en la práctica, acaban siendo reguladas legalmente; aunque hay excepciones gloriosas, como el contrato de mediación o corretaje). Por consiguiente, la celebración de un contrato atípico supone estructurar un modelo contractual que, en concreto, no cuenta con una regulación supletoria ad hoc y es conveniente perfilar muy cuidadosamente las reglas o cláusulas contractuales para evitar imprevisiones en la ejecución efectiva del contrato. 3.5. Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica La distinción entre contrato instantáneo y duradero atiende al período temporal propio de ejecución del contrato. Son contratos instantáneos aquellos cuya completa ejecución se realiza en un acto temporal único o en un breve lapso temporal. Son contratos duraderos aquellos que conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución, estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado plazo temporal. Durante dicho plazo las partes, de forma continuada o no, según la naturaleza del contrato, deberán llevar a cabo la ejecución de las prestaciones. En el caso de que al menos una de las partes contratantes deba realizar alguna/s prestaciones con una determinada regularidad temporal, se habla de contratos de ejecución periódica (ej.: pagar mensualmente la renta del arrendamiento…). 3.6. Contratos bilaterales y unilaterales Evidentemente, el contrato se caracteriza porque ha de haber, al menos, dos partes. La razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas

partes. A) Contratos bilaterales (o sinalagmáticos) son aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente (el comprador debe pagar el precio y el vendedor entregar el bien objeto de la venta…). B) Serían contratos unilaterales, pues, los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes (presto a un amigo 30 €: solamente él queda obligado por mor del contrato de préstamo). La razón fundamental de la contraposición entre ambos tipos contractuales viene dada porque en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento, contemplada por el art. 1.124, como causa de ineficacia del contrato. Finalmente, convendría observar que las dos contraposiciones de categorías contractuales entre gratuitos y onerosos, de una parte, y bilaterales frente a unilaterales, de otra, no son coincidentes, ya que:  si bien es cierto que todos los contratos bilaterales son simultáneamente de carácter oneroso,  pueden existir contratos unilaterales que no tengan carácter gratuito (como ocurriría, como regla, en la donación), sino oneroso: por ejemplo, el préstamo con interés.

CAPÍTULO 2: LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 1. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 1.1. Elementos esenciales y elementos accidentales del contrato El minimum de elementos que acredita la existencia de un contrato válido viene representado por el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, es obvio que las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del contrato celebrado. Ello obliga a distinguir entre: a) Elementos esenciales del contrato. b) Elementos accidentales del contrato. Los elementos esenciales deben estar presentes en todo contrato para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Por ello es tajante e imperativo el art. 1.261 CC, que formula la nec...


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