Civil II 1pp - Obligaciones (Base - Robert MAD), by Ponder-marta PDF

Title Civil II 1pp - Obligaciones (Base - Robert MAD), by Ponder-marta
Course Derecho Civil II - Obligaciones y Contratos
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9CAPÍTULO 1: LA OBLIGACIÓN GENERAL1. INTRODUCCIÓN La relación obligatoria Tradicionalmente, la parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte al intercambio de bienes y servicios entre las personas se ha denominado, en expresión sintética, «Derecho de o...


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CAPÍTULO 1: LA OBLIGACIÓN GENERAL 1. INTRODUCCIÓN 1.1. La relación obligatoria Tradicionalmente, la parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte al intercambio de bienes y servicios entre las personas se ha denominado, en expresión sintética, «Derecho de obligaciones». Sin embargo, la dinámica social no puede estar compuesta sólo de obligados o personas obligadas, aisladamente consideradas, sino que al mismo tiempo tales personas quedan obligadas frente a alguien o, incluso, frente a algo. Es obvio que la idea de obligación requiere ya ab initio [desde el principio] considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas. Así, cuando la moral o la educación cívica imponen una determinada conducta (por ejemplo, ceder el asiento del autobús a una persona mayor), el mandato socialmente asumido puede contemplarse tanto desde la perspectiva del sujeto obligado a materializar dicha conducta cuanto desde la de quien se ha de ver beneficiado por ella. Igual cuando existe una situación jurídica o una norma jurídica propiamente dicha que impone a alguien una obligación al mismo tiempo que faculta a otro para exigirla o reclamarla. Resulta por tanto mucho más correcto hablar de relación obligatoria que simple y llanamente de obligación. Ésta ofrece una visión parcial y unilateral de la ligazón o del vínculo existente entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas; mientras que, por el contrario, la idea de relación obligatoria está por principio referida, conjuntamente, a la doble posición de las personas vinculadas por dicha relación. Sin embargo la palabra obligación tiene tanta energía y expansividad que resulta comprensible su frecuente utilización tanto en sentido técnico como coloquial. Es evidente que no proponemos el abandono de la denominación clásica, sino describir de entrada que es más correcto y adecuado hablar de relación obligatoria que de obligación a secas. Los propios datos legales han favorecido la denominación clásica. Así lo evidencia la propia rúbrica del Libro IV de nuestro Código Civil: «De las obligaciones y contratos». Como veremos, y es de sentido común, la existencia de cualquier contrato supone un entrecruzamiento de derechos y obligaciones entre las partes contratantes. Sin embargo, el propio Código prefiere optar por insistir en la idea de obligación en vez de resaltar la de derecho, aunque evidentemente se da por supuesto que la idea de obligación lleva inherente la existencia de un crédito frente al obligado. 1.2. El Derecho de obligaciones En sentido amplio el «Derecho de obligaciones» comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil. Dicha temática se encuentra regulada en nuestro Código en el Libro IV, cuya rúbrica es precisamente «De las obligaciones y contratos», siguiendo la tradición romano-francesa de considerar las obligaciones como uno de los medios de adquisición de la propiedad o el dominio. Sin embargo, en términos académicos, actualmente, parece haberse impuesto la anteposición del estudio del Derecho de obligaciones (en sentido amplio) al tratamiento de la materia propia de los derechos reales. Realmente, la anteposición o posposición de la materia propia de los derechos reales a la correspondiente a las obligaciones y contratos es materia opinable y sumamente discutible. Para Lasarte es preferible anteponer el estudio de la propiedad y los derechos reales al de las demás materias reseñadas, pero tampoco es descabellado plantear lo contrario. En definitiva, la interrelación entre unas y otras materias es tan acusada que lo verdaderamente preferible sería seguir una técnica de estudio por círculos concéntricos para captar los matices de interés que la fragmentación y división por asignaturas difuminan y oscurecen. El tratamiento contemporáneo del Derecho de obligaciones por los tratadistas de Derecho civil ha alcanzado unas cotas de depuración técnica bastante elevada. Es innegable que la construcción dogmática realizada por los estudiosos de Derecho civil en los siglos XIX y XX ha proporcionado un instrumental de gran perfección técnica y de un acusado grado de elaboración que ha sido utilizado por legisladores y especialistas en otros sectores sistemáticos del Derecho. Esa depuración técnica pretenden algunos autores enraizarla en la propia

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perfección de la correspondiente elaboración romana, pero es evidente que el rigorismo formalista y el sistema por acciones, característico del derecho romano, brillan por su ausencia en los ordenamientos jurídicos modernos. 2. LA NOCIÓN TÉCNICA DE OBLIGACIÓN El término obligación sigue gozando de una amplia multivocidad, pues es utilizado con muy diferente significado tanto por los textos legales cuanto, en general, en el lenguaje jurídico, para describir las variopintas situaciones en que una persona puede ser constreñida [obligada] por el Ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada. 2.1 El deber jurídico en general y la obligación Los mandatos normativos en virtud de los cuales una persona resulta obligada a desarrollar una conducta determinada pueden ser de muy distinta índole. Ejemplos: 1. «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias». 2. «Los padres tienen la obligación de «velar por los hijos…». 3. «El contrato existe desde que una o varias personas, consienten en obligarse… a dar alguna cosa o prestar algún servicio». 4. «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». La diferencia entre los dos primeros y los dos segundos es que en los dos últimos supuestos la obligación consistente en dar alguna cosa, prestar un servicio o reparar el daño causado es directa o indirectamente traducible a un valor económico o patrimonial de carácter objetivo. La tradición jurídica del Derecho privado ha reservado la calificación de «obligación» a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de «deber» o del «deber jurídico» en general. Aceptando tales premisas, la obligación aparece configurada como una particular subespecie del deber jurídico, caracterizada por la posible valoración patrimonial de la conducta del obligado. En términos sintéticos, cabría hablar entonces de un «deber jurídico patrimonializado». 2.2. La patrimonialidad de la obligación Para los juristas clásicos y los contemporáneos la presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es el dato técnico que, desde el punto de vista jurídicoprivado, permite superar la ambivalencia del término obligación: los deberes jurídicos serían aquellas conductas exigidas a una persona por el Ordenamiento jurídico, con carácter general, en cuanto la misma se encuentre en una determinada situación contemplada por el Derecho, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial. Ejemplo: basta ser español para tener «el deber» de conocer el castellano. Por el contrario, la obligación en sentido propio o técnico (en adelante usaremos sencillamente el término obligación) como subespecie del deber jurídico vendría caracterizada por la nota de la patrimonialidad de la prestación, esto es, de la conducta debida por el obligado. Esto sin embargo no encuentra apoyo en los preceptos del Código Civil dedicados a la regulación de la materia. En particular el art. 1.088 (que sería identificable con el «concepto legal» de obligación) se limita a indicar que «toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa», sin exigir que tales prestaciones estén impregnadas de la reiterada característica de la patrimonialidad. Ante ello algunos autores han defendido la idea de la patrimonialidad de la prestación recurriendo al art. 1.271 del Código Civil, que establece que «pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras». Dada la exigencia de «comercialidad» en este artículo, se pretende deducir de ella la necesidad de la valoración patrimonial de la prestación objeto de la relación obligatoria. Sin embargo, a juicio de Lasarte, es desafortunado este recurso textual por: 1. Porque el objeto del contrato, rectamente entendido, no debe confundirse con la prestación propiamente dicha. 2. Las obligaciones no se generan exclusivamente ex contractu [por contrato], y por tanto no puede mantenerse la interpretación extensiva del art. 1.271 en muchas reparaciones extracontractuales (por ejemplo, en las que proceden de lesiones corporales, siendo

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además innegable que la integridad física o los órganos corporales no se encuentran en el comercio de los hombres). El fundamento de la patrimonialidad de la prestación ha de encontrarse en una serie de principios inspiradores del conjunto normativo regulador de la relación obligatoria que, pese a no encontrarse formulados explícitamente, constituyen el nervio medular del sistema. 3. LA ESTRUCTURA GENERAL DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA: NOCIONES INSTRUMENTALES 3.1. Los sujetos de la obligación La relación obligatoria vincula, al menos, a dos personas. La razón es clara: el Derecho es un instrumento de resolución de conflictos, tensiones o relaciones sociales. Mientras que a nivel moral, religioso, etc… cabe plantear obligaciones o deberes interiorizados, en términos jurídicos nadie puede estar obligado consigo mismo, sino siempre con respecto a otra persona. Conforme a ello, la relación obligatoria requiere estructuralmente de la existencia contrapuesta de sujetos o personas que ocupan posiciones distintas en dicha relación: 1. El sujeto activo: es la persona/s legitimada o que tiene derecho a exigir una conducta determinada a la otra. Desempeña el papel activo de la obligación. Legalmente se denomina ACREEDOR, y la razón es doble: por economía gramatical y porque acredita que dicha persona ostenta la titularidad de un derecho de crédito. 2. El sujeto pasivo: es la persona/s vinculada por la relación obligatoria, que debe observar la conducta pasiva de la obligación, esto es, cumplir cuanto debe. Legalmente se le denomina DEUDOR. 3.2. La prestación La conducta a desplegar por el deudor puede ser de muy distinta naturaleza, dependiendo del origen y del tipo de obligación de que se trate. Por economía gramatical, la conducta debida por el obligado se denomina genérica y técnicamente «prestación». Por consiguiente la prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria y, según los términos del art. 1.088 puede consistir en «dar, hacer o no hacer alguna cosa». 3.3. El derecho de crédito: diferenciación de los derechos reales [HOT3] El poder o facultad para reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito. A veces se habla de él como «derecho personal». Esta última denominación tiene por objeto fundamental marcar las diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito, pues la posición del titular es notoriamente diversa en unos y otros: 1. El derecho real otorga a su titular un señorío (total o parcial) o una facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas y con independencia de quién sea su titular o poseedor actual. El titular real puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por el derecho real. 2. Por otra parte, los derechos reales son derechos que deben ser respetados por todos los sujetos de una colectividad dada (son derechos absolutos o con eficacia erga omnes [respecto de todos ], frente a los de crédito que sólo pueden hacerse valer frente al obligado, por lo que se califican como derechos relativos). 3. El derecho real responde al problema de la distribución estática de la riqueza: llegar a ser propietario es lo fundamental, con exclusión de las demás personas (por eso hablamos de que son tendencialmente derechos permanentes. Los de crédito atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas que no pueden resolverse con el mero señorío de las cosas. En tal sentido son estructuralmente derechos transitorios con vocación de autoextinción, en cuanto el deudor lleve a cabo la ejecución de la prestación. 4. La tendencial permanencia de los derechos reales, sobre todo cuando éstos recaen sobre bienes inmuebles, conlleva que el Ordenamiento jurídico requiera mayores requisitos de forma para los actos constitutivos, modificativos y extintivos de los derechos reales (art. 1.280). 5. La general poseibilidad o susceptibilidad de posesión de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva (en los derechos crédito esta posibilidad está excluida).

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5. LAS OBLIGACIONES NATURALES 5.1. Planteamiento: la obligación natural en Derecho Romano [HOT7] Tradicionalmente se ha presentado una contraposición entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales. Las obligaciones civiles serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas de la posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas, ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago (soluti retentio). Planteamiento claramente romanista, para cuyo Derecho lo natural era «obligación imperfecta» u «obligación civil abortada», por falta de personalidad o capacidad del obligado o defecto procesal. 5.2. La discusión doctrinal en España Nuestro Código Civil no recoge este nomen iuris [denominación legal], ni parece aceptar la categoría de la obligación natural. A favor de dicha tesis se alegan diferentes argumentos: 1. Por la continuidad en la falta de contemplación expresa de la obligación natural por el Proyecto Isabelino pese a su afrancesamiento. 2. Lo llamativo que resulta que nuestro Código Civil se separe de sus modelos (CC francés, argentino e italiano de 1865) y de los de la familia latina en los que resulta expresamente reconocida (Chile, Bolivia, etc…). Algunos autores se pronuncian abiertamente en contra de la existencia de la categoría, tales como SÁNCHEZ ROMÁN, NÚÑEZ LAGOS y ROCA SASTRE. Otros autores, admitiendo su falta de reconocimiento, admiten la asunción de la noción de obligación natural en algunos supuestos, algunos de ellos muy discutibles y discutidos, son: 1. Art. 1.756 CC: Sobre el pago de intereses no convenidos al prestatario. 2. Art. 1.798 CC: Sobre pago de deudas procedentes o derivadas de juegos ilícitos. 3. Art. 1.935 CC: Sobre pago de deuda ya prescrita. 4. Art. 1.894 CC: Sobre prestación de alimentos por oficio de piedad. 5. Art. 1.901 CC: Sobre exclusión de carácter indebido del pago por «causa justa». Hay que poner de manifiesto que el oscuro deslinde de una noción tan escurridiza como la de la obligación natural, y sobre todo, la circunstancia de que el TS haya recurrido a ella para justificar deberes morales o de conciencia, trae consigo que muchos autores consideren que la vieja noción de obligación natural revisada es útil para justificar determinadas atribuciones patrimoniales. 5.3. La obligación natural como deber moral [HOT] Actualmente se puede proponer que la obligación natural debería configurarse como una justa causa de una atribución patrimonial concreta (art. 1.901 CC) que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado o un deber moral elevado a rango de obligación imperfecta. Semejante propuesta ha sido desarrollada por la Jurisprudencia y la doctrina francesas. En Derecho Histórico la obligación natural era considerada como una «obligación civil en estado degenerado o abortado» y ahora es «un deber moral o de conciencia» que pese a no ser exigible jurídicamente, desempeña la misma función que en el Derecho de Roma: justificar la irrepetibilidad [imposibilidad de reclamar la devolución de algo. Repetir es solicitar o reclamar la devolución de algo] del pago y la posibilidad de fundamentar promesas o declaraciones de voluntad unilateralmente por quien se autoconsidera obligado a pago. 5.4. La jurisprudencia del T.S. [HOT7] La STS de 17 de octubre de 1932, sobre seducción y obligación del seductor (deberes morales imputables al varón) traducidos en auxilios que se convirtieron en «obligaciones naturales», destaca el valor de la promesa en cuanto se fundamenta en deberes morales preexistentes; éstos, pues, desempeñan la función de justa causa de la obligatoriedad de la promesa. Algo similar ocurre con la STS de 5 de mayo de 1958, normalmente citada en apoyo de la obligación natural. En este caso, una mujer heredera única debe realizar unos pagos de unas cantidades periódicas a otros parientes por orden de la causante, deja de realizar tales pagos y los parientes la demandan y recurren en casación, el TS casa la sentencia, por considerar obligación estrictamente moral… lo que la convierte en una declaración unilateral constituida

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como promesa posteriormente aceptada. En resumen, la jurisprudencia del TS parece aceptar la configuración postcodificada de la obligación natural, propugnando que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia social cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, éstos podrán oponer la irrepetibilidad [imposibilidad de reclamar la devolución de algo] de los pagos, en su caso realizados y reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes. 5.5 La Compilación de Navarra En contra de lo que ocurre en el Código Civil, la Compilación Navarra regula expresamente las obligaciones naturales en la ley 510.1: «No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque, no sea jurídicamente exigible». Como se ve, en semejante norma, se acepta la formulación postcodificada de la obligación natural, lo que cuadra mal con la pretensión de adecuar la regulación de la figura a las fuentes históricas, sean las justinianeas u otras.

CAPÍTULO 2: LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 1. INTRODUCCIÓN: EL PRETENDIDO VALOR PROPEDÉUTICO DE LA EXPRESIÓN Hablar de «fuentes de las obligaciones» tiene un sentido puramente instrumental y descriptivo de cuáles son las circunstancias, los hechos o los actos que sirven de fundamento genético de las obligaciones en sentido técnico. La expresión «fuentes de las obligaciones» no deja de ser un giro verbal que, en sentido figurado, desempeña un papel sistematizador del origen de las diferentes obligaciones. La respuesta concreta a la pregunta correspondiente ¿de dónde nacen las obligaciones?, la proporciona directamente el art. 1.089 del CC. 2. EL ARTÍCULO 1.089 DEL CÓDIGO CIVIL Así, el art. 1.089 del CC, expresa que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». Según el art. 1.089 CC, la génesis de las obligaciones en sentido técnico puede deberse a una cuaternidad [cuatro elementos], formada por la Ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos o hechos generadores de responsabilidad civil. De otra parte, la expresada cuaternidad no excluye la existencia de otros hechos, actos o circunstancias que pueden ser igualmente originadores de obligaciones, entre ellos la propia voluntad unilateral de cualquier sujeto de derecho. Cabe defender que el art. 1.089 establece una sistematización pentamembre [cinco elementos] de las fuentes de las obligaciones, dado que los actos ilícitos generadores de responsabilidad extracontractuales diversifican en actos ilícitos civiles propiamente dichos y en actos ilícitos penales. 2.1. El carácter enunciativo del precepto Para el sentir mayoritario, el art. 1.089 no establece un catálogo exhaustivo de hechos o actos originadores de las obligaciones, que sencillamente trata de ofrecer una sistematización de la materia. Frente a dicha tesis, algún autor alega que el tenor literal y el espíritu del precepto suponen un catálogo exhaustivo de las fuentes originadoras de las obligaciones, aduciendo en su favor que en alguna ocasión el TS ha realizado afirmacion...


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