Apuntes obligaciones - Resumen Curso de derecho civil (II). PDF

Title Apuntes obligaciones - Resumen Curso de derecho civil (II).
Course Derecho de Obligaciones
Institution Universidad de Burgos
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TEMA 1. LA OBLIGACION: CONCEPTO Y FUENTES 1. El Derecho de obligaciones: concepto y contenido El derecho de obligaciones regula las obligaciones jurídico-privadas en la acepción más estricta del término. Su contenido se estructura en torno a las fuentes de las obligaciones, y es: a) El régimen general de las obligaciones: es decir, aquel al que está sometida cualquier obligación, sea cual sea su fuente o causa. b) El estudio particularizado de cada una de las fuentes de las obligaciones, consideradas en sí mismas, por un lado, y por otro en su influencia en el régimen de las obligaciones procedentes de ellas. Esto incluye el contrato, la responsabilidad extracontractual, o cualesquiera otras fuentes de las obligaciones legalmente admitidas.

2. El Derecho patrimonial El Derecho patrimonial es el conjunto de reglas que, dentro del Derecho civil, regulan lo relativo a la atribución, aprovechamiento, distribución y circulación de los bienes, es conocido convencionalmente como Derecho patrimonial. El Derecho patrimonial comprende tanto la regulación de la propiedad y los derechos sobre las cosas, como la de las obligaciones y los contratos.

3. Concepto y caracteres de la obligación El término “obligación” no es privativo del mundo jurídico, sino que se emplea también en otros muchos ámbitos. A su vez, el concepto de obligación se encuentra estrechamente unido al de deber, y ambos a los de vinculo o atadura, que constriñe la conducta del obligado. Para obtener el concepto de obligación hay que recurrir al Código Civil, aunque este no contiene propiamente la definición de obligación, sino que la presupone. Así, el CC dispone que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa”. Así, la obligación es el deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación a favor de otro. Las características de la obligación son: vinculación (sujeción jurídica del deudor a la realización de una conducta) y bipolaridad (correlación entre el deber del deudor y el derecho del acreedor.

4. Naturaleza y esencia de la obligación: deuda y crédito a) El vínculo obligatorio El elemento más nuclear de la obligación es el vínculo, que designa la relación de poder y deber correlativos que liga al acreedor y deudor. En virtud del vínculo, la conducta que constituye el objeto de la obligación es debida para el deudor y exigible por el acreedor. El vínculo se compone del crédito (situación de poder del acreedor) y deuda (situación de deber del deudor). Crédito y deuda no son por tanto dos elementos de la obligación, sino dos perspectivas distintas de un único fenómeno jurídico, que es la obligación. El crédito es la propia deuda, pero vista desde el punto de vista de acreedor, y viceversa.

a) La deuda Como consecuencia de la obligación contraída, el deudor está obligado a realizar la conducta (de dar, hacer o no hacer) que constituye la obligación. En caso de no llevarla a cabo, queda sujeto a un conjunto de consecuencias previstas por el ordenamiento, dirigidas a procurar la satisfacción del acreedor, como puede ser la afección del patrimonio del deudor, el cual responde con todos sus bienes presentes y futuros. Junto a este deber de prestación, y a la eventual responsabilidad por su incumplimiento, existen otra serie de deberes accesorios que gravitan sobre el deudor. Su inobservancia no determina el incumplimiento total de la obligación, pero si, normalmente, su incumplimiento parcial, que también genera responsabilidad. Por último, frente a la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago, o frente a su falta de colaboración a la realización del mismo, cuando tal colaboración es necesaria, el ordenamiento atribuye al deudor la posibilidad de liberarse de la obligación a través de la consignación de la cosa debida, o la de eludir los aspectos más gravosos de la obligación, mediante la constitución del acreedor en mora (mora creditoris).

b) El crédito El crédito es el derecho del acreedor a exigir del deudor el cumplimiento de la conducta que constituye el objeto de la obligación. Si el deudor incumple, el acreedor puede desencadenar diversos mecanismos previstos por el Ordenamiento para el caso de incumplimiento. Entre ellos destacan el poder de agresión, por los cauces legales, contra el patrimonio del deudor, bien para obtener forzosamente el cumplimiento en forma específica, bien para obtener el llamado cumplimiento por equivalente, con la indemnización correspondiente, en su caso. Junto a estas facultades, incumben al acreedor otras, bien para garantizar o posibilitar el ejercicio del propio derecho (facultades de conservación y tutela del crédito), bien sobre el mismo crédito (facultades de disposición sobre el crédito) Por último, competen también al acreedor cargas que constituyen requisito previo del ejercicio de algunas de las facultades, como carga de colaboración con el deudor para que este pueda cumplir su obligación (con carácter general), o la necesidad de que quien reclama un pago indebido pruebe que lo realizo, así como la del error con que lo realizó (en relación con algunas obligaciones concretas)

TEMA 2. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES a) Concepto y clasificación En cuanto al concepto, se puede decir que las fuentes de las obligaciones son las formas en las que estas llegan a la vida jurídica, los hechos jurídicos en cuya virtud nacen las obligaciones. En cuanto a la clasificación de las fuentes de las obligaciones, estas aparecen señaladas en el art. 1089 CC, y son la ley, los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.

b) La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones Se trata de saber si una persona, mediante su sola declaración de voluntad, puede crear a cargo una obligación con eficacia jurídica. Dicho con otras palabras: si quien promete algo, con intención de quedar obligado por su promesa, lo consigue, aunque nadie haya aceptado esa promesa. La cuestión sobre la admisibilidad en nuestro Derecho de la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones no es clara. El TS señala que la declaración unilateral es fuente de obligaciones, si bien su afirmación no es fundamento del fallo, y lo hace en casos que no son de voluntad unilateral.



La promesa publica de recompensa:

La excepción más comúnmente admitida es la promesa publica de recompensa. Mediante esta promesa, su autor ofrece públicamente pagar una determinada recompensa en favor de quien reúna las condiciones fijadas por él mismo en su promesa. Los autores están de acuerdo en que tal promesa es obligatoria para el que promete, desde el momento en que se publica suficientemente. Sin embargo, se discute sobre el fundamento contractual o unilateral de la obligatoriedad. El fundamento ultimo deriva de los principios de confianza y responsabilidad, en relación con el de buena fe. Esto es, la necesidad de proteger la confianza que la promesa ha podido suscitar entre sus destinatarios. En cuanto al fundamento positivo, cabe encontrarlo en la costumbre, cuya existencia, avalada por la practica social habitual, parece clara. Se suelen añadir, como subespecie de las promesas públicas de recompensa, los concursos con premio. Sin embargo, se engloban aquí una enorme variedad de supuestos, por lo que no es susceptible de recibir un tratamiento jurídico uniforme.

TEMA 3. LOS CUASICONTRATOS La doctrina del cuasicontrato El art. 1089 CC señala los cuasicontratos entre las fuentes de las obligaciones. Más adelante, en el art. 1887, se definen los cuasicontratos como “hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación reciproca entre los interesados”. Sin embargo, esta definición no dota a la figura del cuasicontrato de un carácter unitario, y se limita a atribuirle un carácter residual: La idea de licitud, que trata de delimitar los cuasicontratos de los hechos ilícitos no puede mantenerse, por ejemplo, cuando quien recibe el pago indebido tiene mala fe. Actos puramente voluntarios: indica que hay simplemente voluntad de la acción, pero no de los efectos jurídicos. Pero, por otra parte, también los actos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual pueden ser voluntarios.

Son fuente de obligaciones, pero la ley no concreta cuál es su contenido, por lo que debe acudirse a la regulación específica de los distintos cuasicontratos. De estos actos puede surgir una obligación reciproca para los interesados, pero las obligaciones nunca son reciprocas en el sentido que aquí se le da. El CC regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, pero dada la amplitud de la definición, se ha señalado también el enriquecimiento injusto como cuasicontrato.

La gestión de negocios ajenos El art. 1888 CC dispone que “el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo de por sí”. Se trata de una figura de escasa aplicación en la práctica, y la propia regulación de nuestro CC se inspira en un principio de excepcionalidad de la gestión de negocios ajenos.

Requisitos El supuesto de hecho en la gestión de negocios ajenos está integrado por los siguientes elementos: 





Gestión de un negocio ajeno. La gestión debe entenderse en sentido amplio, como manejo, disposición, administración o posesión, pues comprende los actos jurídicos, económicos o simplemente materiales. Los negocios objeto de la gestión pueden ser tanto patrimoniales, económicos como personales. El carácter ajeno obedece a que la titularidad de los bienes o intereses gestionados corresponde al dominus, y no al gestor. La gestión se lleva a cabo de manera voluntaria. No existe obligación de gestionar el asunto ajeno. Si existe algún tipo de vínculo entre las partes que dé lugar a la obligación de actuar, deberá aplicarse la normativa propia de dicha relación, pero no la de gestión de negocios ajenos. Intención de gestionar un asunto ajeno. El CC no lo menciona de manera expresa, pero la doctrina y jurisprudencia han exigido que exista intención de gestionar el asunto ajeno como presupuesto para la existencia de la gestión de negocios ajenos.

Obligaciones del gestor 1. El CC señala que el gestor está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí. 2. También señala el CC que el gestor debe desempeñar su cargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, es decir, con un nivel de diligencia medio, normal de las personas normales.

3. El mismo artículo señala que corre a cargo del gestor la obligación de “indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione”. 4. La responsabilidad del gestor se ve agravada cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de este al suyo propio. En estos casos, su responsabilidad se extienda al caso fortuito. 5. El gestor puede delegar en otra persona todos los asuntos o algunos de ellos, pero, en tal caso, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación de la obligación directa de este para con el propietario del negocio. 6. La responsabilidad de los gestores, cuando sean dos o más, es solidaria. 7. El gestor tiene la obligación de rendir cuentas para clarificar las eventuales responsabilidades, tanto del gestor como del dueño del negocio.

Responsabilidad del dueño del negocio Supuestos A la hora de establecer la responsabilidad del dominus negotii por la actuación del gestor, el CC distingue según haya habido o no ratificación: 1. La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Esta ratificación puede ser expresa o tácita (mediante actos como abono de gastos, por ejemplo). La ratificación determina la aplicación, con carácter retroactivo, de las normas del contrato de mandato expreso. Aunque el dueño del negocio no hubiera ratificado la gestión, hay dos supuestos en los que se le atribuyen sus consecuencias: 2. Gestión útil y provechosa. Cuando el dueño del negocio aproveche las ventajas de la gestión. Basta con que haya aprovechamiento para que surja la responsabilidad, sin ser necesaria la manifestación de voluntad, pues no se trata de una ratificación tácita. 3. Gestión precautoria. Cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno. Para que el dueño deba responder basta con que la iniciativa del gestor responda a situaciones de necesidad o urgencia que, de forma objetiva y evidente puedan justificar la intervención.

Consecuencias En estos supuestos, las consecuencias son las mismas: el dueño del negocio será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La responsabilidad del dueño por las obligaciones contraídas en su interés por el gestor: 1. Si el gestor contrata en su propio nombre con terceros, estos podrán exigirle a él su cumplimiento. Si la gestión se ha llevado a cabo para evitar algún perjuicio manifiesto o ha resultado útil al dueño, los terceros podrán dirigirse contra él. Si el gestor contrata

con terceros en nombre del dueño, y la gestión le resulta útil, las obligaciones quedan atribuidas al dueño y los terceros no podrán dirigirse contra el gestor. 2. El dueño del negocio debe abonar al gestor “los gastos necesarios y útiles” en que haya incurrido al realizar su gestión, así como una indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

El cobro de lo indebido Cuando por error se entrega alguna cosa que no era debida, la ley establece la obligación de restituirla. El pago de lo indebido, por error, da derecho a quien lo hizo a recuperar lo pagado.

La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias exigen, en relación con el pago de lo indebido:    

Que exista un pago efectivo, hecho con intención de extinguir la deuda. Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe El error por parte del que hizo el pago, error que debe ser sobre la existencia de la deuda. Prueba del error. El CC establece que se presume el error siempre que el pago sea indebido.

La obligación de restitución Sujetos 



Legitimación activa: se exige la prueba del pago “al que pretenda haberlo hecho” o “al que pagó”, es decir, está legitimado activamente el que pagó, aunque sea un tercero y no el deudor. Legitimación pasiva: legitimado pasivamente está quien ha recibido el pago.

Objeto de la restitución El CC distingue según si el accipiens (el que recibe el pago) fuera de buena o de mala fe. En todo caso se debe restituir lo recibido, pero si es de mala fe, es decir, el accipiens conoce el carácter indebido del pago, la ley impone una serie de consecuencias.

Exención de obligación de restitución La ley reconoce al solvens que pagó indebidamente la posibilidad de subrogarse en la posición que le correspondía al accipiens contra el tercero deudor, pero dadas las dificultades para cobrar ese crédito, la ley le exime de la obligación de restituir. Además, se le reconoce una acción contra ese tercero que se enriqueció por no tener que pagar ya al accipiens su crédito.

Pago indebido sin error

Cuando no haya error del solvens, o no haya quedado probado, no procede la restitución. La doctrina admite la restitución cuando la voluntad del solvens ha sido determinada por circunstancias distintas del error, como violencia o dolo. Cuando el pago se ha hecho sin error, ni vicio de la voluntad, solo será posible la restitución por aplicación del principio de enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto: concepto, presupuestos, efectos y jurisprudencia. Concepto Existe enriquecimiento injusto cuando se produce un desplazamiento...


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