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Compraventa internacional de mercaderías

Compraventa internacional de mercaderías. Contratación internacional de servicios

Referencias

LECCIÓN 1 de 2

Compraventa internacional de mercaderías. Contratación internacional de servicios

Contrato de compraventa internacional. Generalidades Nuestro ordenamiento jurídico no define el contrato de compraventa internacional. No obstante, la falta de definición no genera un problema, ya que se trata de una modalidad contractual que no genera diferencias y que es conocida por todos.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que “hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero”1.

[1] Art. 1123. - Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (2014). ฀Comentado por J. C. Rivera (Dir.), G. Medina (Coord.), VV.AA.,฀ Buenos Aires: La Ley.

Y, como todo contrato, para que sea internacional debe poseer un elemento extranjero.

En el caso de la compraventa internacional, el elemento extranjero está estipulado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, normalmente conocida como Convención de Viena, por el lugar de firma de la misma. En dicha Convención tampoco se establece una definición de la compraventa internacional, entre otras razones, por el respeto que se tiene hacia las definiciones nacionales y para no entrar en choques jurídicos con la legislación interna.

Compraventa internacional de mercaderías: Convención de Viena de 1980 – Ley 22765. Formación del contrato: la oferta, aceptación de la oferta; la contraoferta. Perfeccionamiento del contrato. Obligaciones del vendedor y del comprador. Indemnización por daños y perjuicios La Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías2 es un tratado multilateral que tiene como objetivo la unificación de los criterios sustanciales aplicables a la compraventa internacional de mercaderías.

[2] Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980). Secretaría de la CNUDMI.

En el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías se establece que:

…Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados.

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional.3

[3] Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. (1980). Secretaría de la CNUDMI. p. 1. Recuperado de http://goo.gl/VjJSGE

Nuestro país ratificó la Convención de Viena mediante Ley N. º 227654.

[4] Ley 22765 (1983). Presidencia de la Nación Argentina. Recuperada de http://goo.gl/zzuZPH

De conformidad con el artículo 15, la Convención ofrece dos posibilidades de acceso:

[5] Art. 1, Anexo I. Ley N. º 22765 (1983). Presidencia de la Nación Argentina.

en caso de los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, en la medida en que esos Estados sean Estados contratantes;

o cuando las normas del derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.

Siguiendo lo establecido por el mencionado artículo, la internacionalidad del contrato de compraventa y, en consecuencia, la aplicación de la mencionada Convención, se definen por la ubicación de los establecimientos de los contratantes. No tienen relevancia en el carácter internacional de la compraventa la nacionalidad de los contratantes, el lugar de celebración o de ejecución, el de ubicación de las mercaderías objeto del contrato, etcétera.

Algo más a tener en cuenta es que cuando las normas de derecho internacional privado de una parte no contratante, remiten al derecho de un Estado contratante –sin especificar a qué parte del derecho– se remite, también se aplica la Convención, pero no en virtud de sus propias normas, sino de la remisión efectuada por las normas de derecho internacional privado del Estado no contratante, porque siempre que se remite a las leyes de un país que es miembro de la Convención, se entenderá que se aplican sus normas, a menos que estas hayan sido excluidas expresamente por las partes.

¿Qué pasa cuando una de las partes posee más de un establecimiento? Se tendrá en cuenta el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento.

La Convención establece una parte inicial de reglas generales donde, entre otras cosas, indica que la misma regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones que emanan del mismo, correspondientes a vendedor y comprador. También establece excepciones con relación a determinadas modalidades de compraventa a las cuales la Convención no se aplica:

a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, (salvo que el vendedor no hubiera tenido conocimiento de que se compraban para ese uso);

b) en subastas;

c) judiciales;

d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;

e) de buques, otras embarcaciones y aeronaves;

f) de electricidad.

La misma Convención también expresa su inaplicabilidad cuando indica:

Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:

a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.6

[6] Art. 4 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. (1980). Secretaría de la CNUDMI. p.1. Recuperado de http://goo.gl/VjJSGE

Asimismo, se excluye con relación a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías involucradas en el contrato de compraventa.

Uno de los principios fundamentales que establece la Convención es el de la autonomía de la voluntad, ya que en su artículo 6 determina la posibilidad de que las partes la modifiquen o establezcan sus propias excepciones.

Pero este concepto de la autonomía de la voluntad va más allá de un pacto expreso o tácito entre las partes, ya que su artículo 9 indica la presunción de aplicación de usos preestablecidos e internacionalmente reconocidos a nivel internacional:

a) Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.

b) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento [cursivas añadidas] y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.7

[7] Art. 9. Ley 22765 (1983). Presidencia de la Nación Argentina. Recuperada de http://infoleg.mecon.gov.ar/

Siguiendo el principio de autonomía de la voluntad en su más amplia expresión, la Convención otorga suma importancia a la intención de las partes. Y, en este sentido, se establece que debe tenerse en cuenta cuando la otra parte haya conocido esa intención o no pueda ignorarla. Y como forma de determinar la intención de una parte, establece que deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso, especialmente las negociaciones, las prácticas preestablecidas entre las partes y los usos habituales8.

[8] Art. 8 inc. 3. Ley 22765 (1983). Presidencia de la Nación Argentina.

Por último, entre las reglas generales se establece la no exigencia de formas para la celebración del contrato de compraventa, el que puede probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Teniendo en cuenta que los establecimientos de las partes se encuentran ubicados en diferentes Estados, lo más probable es que las partes no se reúnan a suscribir un contrato. Por tal motivo, lo más usual es que el mismo se forme mediante el envío de una propuesta y su correspondiente aceptación. Esta modalidad de formación del contrato está expresamente prevista en la Convención, en la Parte II de la misma. Se estipula que para que una oferta sea considerada como tal, debe reunir ciertos requisitos, a saber:

estar dirigida a una o varias personas determinadas.;

debe precisar la mercadería, cantidad y precio;

debe indicar la intención del oferente de quedar obligado si es aceptada la oferta.

Cumplidas estas condiciones, la oferta surtirá efecto cuando llegue a destino. Pero aun siendo irrevocable la oferta, queda extinguida en el momento que el rechazo llega al oferente.

Ahora bien, ¿cuándo una oferta se considera aceptada? Cuando llega al destinatario tal aceptación o algún otro acto que indique asentimiento. El silencio no constituye aceptación. Pero, si la aceptación llega fuera del plazo establecido en la oferta, la aceptación no surtirá efectos. Esta regla tiene una excepción y es el caso en el que el destinatario de la oferta indique su aceptación ejecutando un acto relativo (por ejemplo, el pago del precio). En el momento en que se ejecute dicho acto, la aceptación surtirá efecto siempre que se lleve a cabo dentro del plazo establecido para otorgar el asentimiento.

No obstante, el artículo 21 de la Convención establece: “1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido…”9. Es decir que en cuanto a las comunicaciones, la Convención sigue la teoría de la recepción, ya que tanto oferta como aceptación producen sus efectos cuando llegan a su destinatario.

[9] Art. 21. - Ley 22765 (1983). Presidencia de la Nación Argentina.

Cuando la aceptación es parcial o contiene algún tipo de modificación, nos encontramos ante un contraoferta, salvo que las modificaciones no alteren sustancialmente la oferta inicial.

La Convención establece en qué casos se considera que las modificaciones alteran sustancialmente la oferta:

Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.10

[10] Art. 9, inc. 3. Ley 22765 (1983). Presidencia de la Nación Argentina.

Teniendo en cuenta las reglas precedentes, el contrato celebrado mediante oferta y aceptación se considera perfeccionado en el momento en que surte efecto la aceptación de la propuesta, con excepción del caso de actos de ejecución por parte del destinatario de la oferta, situación en la cual el contrato se considerará perfeccionado en el momento que dichos actos se ejecuten.

Como todo contrato, la compraventa internacional genera obligaciones para ambas partes, que también están expresamente estipuladas en la Convención y que generan penalidades en el caso de incumplimiento.

Tabla 1: Obligaciones básicas

Obligaciones del vendedor

Obligaciones del comprador

Entrega de mercadería con transmisión de la propiedad

Recibir mercadería en las condiciones pactadas

Entregar documentos establecidos en contrato o Convención

Pagar el precio estipulado

Fuente: Elaboración propia.

Obligaciones del Vendedor

1

Entrega de mercadería

Lugar: en primer lugar, hay que distinguir si se estipuló un lugar de entrega determinado, en cuyo caso es allí donde debe cumplirse esta obligación. Si no se pactó un lugar determinado pero el vendedor está obligado a transportar la mercadería, su obligación es ponerlas en poder del transporte que realizará el traslado. Para ello, deberá contratar los medios de transporte adecuados y en las condiciones usuales para la mercadería a transportar.

Plazo: dentro del plazo estipulado en el contrato y si no se hubiera fijado, dentro de un plazo razonable para la entrega de dicha mercadería. Forma: deberá entregar la cantidad, calidad y tipo de mercadería que se hayan indicado en el contrato, respetando que estén embaladas también en la forma fijada por el contrato. Asimismo, deberá entregar las mercaderías libres de derechos o pretensiones de terceros, salvo que el comprador las acepte sujetas a tales derechos.

2

Entrega de documentos

El vendedor está obligado a entregar los documentos correspondientes a la mercadería, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato. Si los documentos fueron entregados con antelación respecto a la entrega de la mercadería, el vendedor tendrá hasta esa fecha para subsanar cualquier inconveniente que exista con los documentos. No obstante, si ello ocasionara algún perjuicio al comprador, este podrá reclamar daños y perjuicios.

Obligaciones del Comprador 1

Recibir mercadería en las condiciones pactadas

El comprador deberá realizar todos los actos que sean necesarios de su parte para que el vendedor pueda entregar la mercadería. Además, deberá recibirla haciéndose cargo de ella y la deberá examinar en el plazo más breve posible.

2

Pagar el precio estipulado

El comprador deberá cumplir con todos los requisitos pactados en el contrato para que sea posible el pago del precio, y si no estuviera establecido por contrato otro lugar, deberá pagar el precio en el domicilio del vendedor en los plazos establecidos en el contrato.

Si eventualmente se hubiera pactado el pago contra la entrega de la mercadería, el comprador abonará el precio en el lugar que se efectúe dicha entrega.

Siempre tiene el derecho de revisar primero la mercadería antes de efectuar el pago, salvo que por las condiciones pactadas en el contrato eso sea incompatible con las mismas.

Ambas partes siempre tienen la posibilidad de ejercer las acciones que correspondan por incumplimiento de contrato de la otra parte (excepto que se haya pactado un plazo suplementario para dicho cumplimiento) y exigir indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, si antes de la fecha prevista para el cumplimiento ya fuera evidente que una de las partes no cumplirá con una prestación esencial del contrato, la otra parte puede declararlo resuelto.

Cuando en un contrato se pactaran entregas parciales sucesivas y una de las partes incumpliera alguna de sus obligaciones relativas a alguna de las entregas, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega (y ese incumplimiento resultará un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega). Pero, además, si ese incumplimiento hiciera prever incumplimientos futuros, también podrá rescindirse el contrato a futuro. Y si las entregas parciales no pudieran destinarse al uso previsto por las partes, en caso de que no se realice la totalidad de las entregas, también podrá tenerse por resuelto el contrato.

La resolución del contrato liberará a las partes respecto de las obligaciones pendientes, y además, facultará a la parte cumplidora a reclamar la restitución de lo entregado o pagado.

Para reforzar el conocimiento, te invitamos a ver el siguiente video educativo acerca de la compraventa internacional de mercaderías.

Video 1. Compraventa Internacional de Mercaderías. Parte 1

Compraventa Internacional de Mercaderías. Parte 1.

Fuente: Centro para la Excelencia Docente Uninorte. [ Centro para la Excelencia Docente Uninorte]. (2014, Noviembre 3). Compraventa Internacional de Mercaderías. Parte 1. [Youtube]. Recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=DZNKWnvFse0

A modo ampliatorio te proponemos la lectura de “Los principios generales en la convención de naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías”.

Los principios generales sobre compraventa internacional.pdf 561.3 KB

LECCIÓN 2 de 2

Referencias

Banco Mundial. (2004). Normas: selección y contratación de consultores por prestatarios del Banco Mundial. Recuperado de http://siteresources.worldbank.org/ INTPROCUREMENT/Resources/ConGuid-10-06-RevMay10-sp1.pdf

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Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980). Secretaría de la CNUDMI. Recuperado de http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1057000-CISG-s.pdf

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Farina, J. (1999). Contratos Comerciales Modernos. Buenos Aires: Astrea.

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Ley 22.426 (1981). Poder Ejecutivo Nacional. Recuperado de http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18804/norma.htm

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Llobregat Hurtado M. L. (2007). Temas de Propiedad Industrial. Madrid: La Ley.

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